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CSJ - SC09-1-210-1994

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC09-1-210-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

210 o Xx

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL s A

" MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

E-n NS E Santafé de Bogotá D.C., primero (lo) de Septiembre de mil nove | cientos noventa y cuatro (1994).- a j PA $

REF: Expediente No. 5136 _— c. » .E N>E

3 Se decidé el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo a A r Municipal de Agua de Dios y el Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, surgido” frente a una demanda C e presentada ante este último por MARIA GIRON VANEGAS GONZALEZ en nombre propio y en el de su hijo menor HECTOR ANTONIO CASTRO VANEGAS, residente en Agua de Dios, contra GLADYS TERESA HERRERA DB CASTRO, vecina de e A El Espinal, en la que se pide que se declare que el menor de edad demandante. . tiéne derecho en forma exclusiva al pago del aumento de la sustitución de pensión alimenticia mensual; por cuenta del pensionado Héctor José Castro, muertoel 26 de mayo de 1991, ante 5 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, y que le fuera negada hasta tanto no se declare en . sentencia judicial que la legítima esposa del difunto, O GLADYS TERESA HERRERA DE'CASTRO, hace vida maritalO y o

  • 211 2 permanente desde hace más de quince años con Jorge Enrique Cortés, con quien: incluso tiene una hija, reconocimiento este último que pretende se haga en este

asunto mediante proceso verbal sumario. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Bl Espinal rechazó de plano y con fundamento en los numerales 7o y 80 del Decreto 2272 de 1989 la demanda y ordenó remitirla por competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios argumentando que "se observa del texto de la misma que la residencia del menor en favor de quien se solicitala restitución de las pensiones alimenticias" es dicho municipio. % 3. 3 | A su turno,el último despacho Judicial citado, advirtiendo que la pretensión que se ventila en ¿Y Ñ la demanda no está referida a una acción restitutoria de alimentos, y que, por el contrario, se relaciona con el pago de aumento de la -.mesada pensional que por sustitución devenga el menor HECTOR ANTONIO CASTRO VANEGAS, considera que el trámite que a tal demanda corresponde es el ordinario ante la jurisdicción de . , ? ES familia por tratarse de un menor, por lo cual, dice, que al no estar atribuido a ninguna de las previsiones del artículo 80 del Decreto 2272 de 1989 para z EA 4 . A . . determinar en forma y específica el juzgado ” e E territorialmente competente, debe.aplicarse el factor general contenido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que la determina por el domicilio A za air a d i n s i A i D NA RA ro DO 212 3" del demandado. Así las cosas, ordenó remitir la demanda

a esta Corporación para que dirima el conflicto O presentado. Cumplido.e l trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, procede la Corte a dirimir el conflicto suscitado y en orden a hacerlo bastan las siguientes CONSIDERACIONES a x Es suficiente con la simple lectura toas Pos de la demanda, que como se sabe constituye la base central para examinarla en orden a decidir si se admite 24 d a o no a trámite, para concluir que la declaración £ inicial de abstención, efectuada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El sBs piñal, carece por completo de base legal. En efecto, la demanda en referencia ] no da cuenta de una solicitud de alimentos ni de revisión de cuota alimentaria ni de ningún otro evento a los que se refiere el artículo'8o del Decreto 2272 de y 1989 por cuanto ni siquiera cabe en la atribución o + genérica contenida en el literal j) del artículo 50 del s mi. smo estatu.t qoue , comoq es bi.e. n sabi.d o, exi.g e disposición legal expresa para que un asunto de familia determinado pueda tramitarse por un procedimiento breve y sumario ante el juez especializado del domicilio del 4 no? — e y 213 menor. Partiendo. . de tal realidad incuestionable y no encontrándose tampoco en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil regla especial alguna en materia territorial para cuestiones de la naturaleza de la que plantea la aludida demanda, debe seguirse que corresponde aplicar al caso la norma

general que le atribuye, competencia al Juez del domicilio del demandado que, tal como se afirma por el demandante, es GLADYS TERESA HERRERA DE CASTRO, vecina de El Espinal, luego, es el Juez de esta “última localidad el competente para decidir si admite o no la demanda en los términos en que ha sido presentada. 2

DECISION: En armonía con lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, ordena remitir la demanda presentada por MARIA GIRON VENEGAS GONZALEZ y HECTOR ANTONIO CASTRO VANEGAS al Juzgado Primero Promiscuo de Pamilia de El Espinal para que decida acerca de la admisión de la misma. > Comuníquese . lo así resuelto al

Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios.

COPIESEY NOTIPIQUESE

214

EXPEDIENTE No. 5136

(

EKOMK] ROCSTERRA

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