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CSJ - SC09-10-1967

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC09-10-1967
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1967

AN 03064 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL | BOGOTA ,octubre nueve de mil novecientos sesenta y siete. | Magistrado Ponente: Dr.Flavío Cabrera Dussáno Decide la Corte el recurso de casación interpues =to por la parte demandante contra la sentencia de 2% de febrero = de 1966, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judícial de Bogotá, en el juício de Ana Rosa Cortázar de Murcia frente a Luis = Alberto Sarmiento Lancheres y otros. AAA mu. A EL -LITICIO Ana Rosa Cortázar de Murcia demandó a los here= deros de Marcelino Sarmiento Parra a saber: Luis Alberto Sarmiento LancherosyAnatilde Sarmiento de Carcía,María Helena Sarmiento de = Arias,yEduardo Sarmiento Lancheros ,Efigenia Sarmíento de Rodríguez, Dora Sarmiento de Cabra,Beatríz Sarmiento de Cruz, Jaime Sarmiento Buitrago y Alonso Sarmiento Castro; y a los legatarios Josefina = Sarmiento Parra,Eduardo Quiroga Sarmiento, Siervo Sarmiento Garzón, Vitelmina Sarmiento de Varela,Angel María Buitrago,Luis Eduardo AceroyRosa Helena Acero, Israel Sarmiento Carzón y el Ancianato de = Simijaca,para que por los trámites de un Juicio orátnario se hície= sen estas declaraciones y condenas: 1%.-Que Marcelino Sarmiento Parra,fallecido el = 1% de mayo de 1961,es el padre natural de la demandante Ana Rosa =

Cortázar de Murcia,nacida en Simijaca el 21 de febrero de 1913 e hija de Carmen Cortásar; 200Que la demandante es heredera de Marcelino = Sarmiento Parra en su carácter de hija natural con todos los dere» chos y obligaciones que se desprenden de esa condición,con derecho a que se le adjudique la herencía en la proporción correspondiente, en concurrencia con los demás hijos naturales del causante; y 2 9203 fa 39.-Que,en-consecuencia,se reformé el tastamento de = Marcelino Sarmiento Parra,que consta en la escritura pública núme Fo 1272 de 36 de mayo de 1953,de la Notaría Tercara de Borotá, en h $ cuanto-no instituyó heredera a la demandante,en su condición de = hija natural del testador» o Subsidiariamento pidió: la nulidad de la partición y adjudicación de los bienes que se hubiere hecho con prescindencia de la demandante; la restítución de los que le correspondan 5con-Dos aumentos y frutos respectivos; la nulidad de cualquier acto reali6. zado por los herederos universales de Marcelino Sarmiento,en per Juicio de los derechos herenciales de la demandante; y las costas del Juicio. Se fundó la demanda en que Marcelino Sarmiento Parra, fallecido en Bogotá el primero de mayo de 1961 , permaneció soltero hasta su muerte; que la actora es hija natural del causanteyhabida en Carmen Cortázar; que con ésta mantuvo el nombrado Marcelino re> laciones'sexuales “estables ¡notorias y públicas,por los años de =

1911 a 19183; que fruto de tales relaciones es la demandante Ana = Rosa Cortázar de Murcianacida en Símijaca el 21 de febrero de = 19133 que Carmen Cortázar vivió soltera y así murió en 190, y que le fue fiel a Marcelino Sarmiento mientras con él mantuvo relaciones; que el causante sufragó los gastos de crianza de Ána Rosa Cor tázar desde su nacimiento, y atendió también a los de. alimentación, vestido y educación de ella,como padre naturalz que hubo repetidas demostraciones de afecto,zamparo y protección paternales por parte de Marcelino para con la demandantej que muchas personas presencia ron ese trato,como también la circunstancia de que frecuentemente el causante daba a la actora dineros eomo ayuda; y que el vecinda» rio en general,los familiares y los empleados de Marcelino se dieron cuenta de que éste trataba a Ána Rosa Cortázar coro a su pro= pia hija,"observación que hicieron por espacio de más de ájez (10) añosto . Los demandados se opusieron a que se hiciesen las 3 > 0308 «declaraciones y condenas solicitadas, y expresaron que no les constaba la mayor parte de los hechos invocados en la demanda. . El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá puso término a la primera instancia del juicio por sentencia de 9 de a=- bril de 1965 ¡mediante la cual denegó las peticiones de la demanda y absolvió a los demandados de los cargos formulados en el libelo U o inicial. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

al decídir la apelación interpuesta por la actora,confirmó en to- + “das sus partes la sentencia del Juzgado,con costas para la apelante,según fallo de 2% de febrero de 1966,matería del presente recur so de casación. - 1 >

MOTIVACION DE LA SENTENCIA ACUSADA .

El Tribunal advierteq.u e la parte demandante ejercita,sacumuladas en forma sucesiva,las acciones de filiación natural, de reforma del' testamento otorgado por Marcelino Sarmiento Parra y la de nulidad de unos actos; pero que como el estudio y decisión = de las últimas depende del acogimiento de la primera,debe examinar Se én primer término la acción de filiación naturalo Observa que ésta se funda en las causales Ya y 5% del artículo +2 de la ley +5 de 1936 y examina, a la luz de las prue = bas allegadas al proceso,si la demandante se encuentra en alguna = de las situaciones previstas en tales numeraleso Se ocupa en primer lugar de la causal cuarta invocada, y analiza sí entre el padre presunto y la madre de la demandante = existieron,de manera notoria,relaciones sexuales estables, y si = la actora nació después de los ciento ochenta (180) días,contados desde cuando empezaron tales relacioneso Anota que a intento de acreditar la existencia de las relaciones sexuales,estables y notorias,jentre Marcelino Sarmiento Parra y Carmen Cortázar,madre de la demandante ,ésta adujo los tes” 0307 tinonios de Simón Ortega Murcia,Justino Murcia,Julio Pnrique Reyes

Ruiz), María Guzmán viuda de Cabra y Julia Cuzmán de Pachón. Estudia tales testimonios ,observa que son deficientes para demostrar las = relaciones sexuales estables y notorías invocadas, y concluye que la parte actora no cumpl1í6 "con el onus probandí que le incumbía de desostrar la existencia de las relacíones sexuales estables y noto rías entre Marcelíno Sarmiento y Carren Cortázar, y» en consecuen + cia,ha de negarse la declaración de “paternidad natural que con base en ellas se impetra en el libelo". En relación con la causal quinta invocada, el Tribu +- nal anota los factores gue deben concurrír para que se configure = la posesión notoria del estado civil de hijo natural,al tenor de u los artículos 6% de la ley 45 de 1936,398 y"399 del código civil, Pone de rantfiesto que la demandante adujo los tes» timonios de las mismas personas que depusieron acerca de la cuusal cuarta, "pero sin losrar establecer de manera irrefragable la pose sión notoría de su estado civil de hija natural pretendido por Ana Rosa,como se. pasa a ver”. Y ánaltza,de nuevo,cada una de las decla= taciones aportadas por la parte actora,para concluir que "no obra en el proceso el eonfunto de testimonios fídedignos que establezca ede modo irrefragablela posesión notoria del estado cívil de hija natural de la demandante, respecto de Marcelino Sarmiento y,conse -= cuencialmente,que no puede hacerse la declaración judicíal de pater nidad natural solicitada con base en dicha posesión",

Concluye el Tribunal que al no acogerse la súplica = principal de la demanda,las restantes deben correr la mísma suerte. = lo LA DEMANDA DE _CASACION El recurrente se apoya en la cansal primera de casas ción y formula un cargo en la siguiente forma: "fAcuso la sentencia mencionada de febrero 2% de 1966 en cuanto denegó las peticiones de la demanda y condenó en costas a la demandante,al tenor del artícu» lo 520 c.j.,por la causal prímera,por ser dicho fallo violatorio de - 5 0408la ley sustantiva por infracción directa,aplicación in debida e interpretación errónea de los artículos:92, = mente numerales +? y 52%,de la ley +5 de 1936; 669,687, 697,698,699,59d%el c.joy concordantes”. A Intento de demostrar el cargo,el recurrente hace una larga exposición,cuyo resumen es el siguiente: Manifiesta que la sentencia recurrida "desquebraja las disposiciones legales"; que no se trata de exipir un fallo favora> ble: a las pretensiones del recurrente,sino de que se dé aplicación a lá ley; que la violación del Tribunal ha sido directa e indírec» ta: “directa,porque el fallo entiende la ley equivocadamente y da una Interpretación contraria a los términos textuales de los artís culos citados,inclusive en los casos en que interpreta normalmente algunas disposiciones legales las aplica a casos O hechos que no = son los contemplados en el expediente,como también otras veces dé a de aplicar artículos pertinentes a hechos probados en el juicio,

"Y hay también violación indirecta,ante la equivoca= ción errónea o equivocada de ciertas pruebas,falta de equitativa apreciación de otras,ínclusive falla en el análisis probatorio,ya = que las disposiciones legales sobre pruebas son sustantivas,no obs» tante que propiamente la ley sustantiva es la que da derechos e imparte Obligaciones a las personas". T . El recurrente afírma que el Tribunal incurrió en es AA H T rror de derecho,ya que no: ha dado a los artículos invocados fuer» a tol za probatoria,ha desestimado los hechos y ha incurrido en equívoca= A s o e da O falsa noción de la ley en el exámen de la prueba ... «Los medios de convicción de acuerdo con la reglamentación de la ley no fueron amoldados a la tarifa probatoria. Ha desconocido el mérito que las disposiciones reconocen a determinadas pruebas establecidas,como si las ignorara"..- Timbién afirma que el Tribunal cometió error de he= cho por creer "que ha sucedido algo inexistente (mala vida de la = z A sa A AAAAA AA AA A a) PELA ladre de la actora, por ejemplo),ya por pensar que no ha acaecido = (relaciones sexuales,posesión notoria),grave equivocación que indu io al H. Tríbunal a la violación de los artículos citados". Además expresa que de la simple lectura de las de - “araciones de la demandante,se observa que todos los testigos de= 'sonen en el sentido de que las relaciones sexuales fueron notorias 0 públicas,"pues los arrendatarios y vecinos en general de Simijaca de ello se dieron cuenta"; y también estables,porque fueron fÍres cuentes O continuasy"de manera que el H.Tribunal infringió palpademente la mencionada ley +5 de 1936". En cuanto a la notoria posesión de estarlo dice que tabién está acreditada,”pues por espacio de más de diez años don tarcelíno atendió la subsistenciajalimentación y educación de la ac tora,pues no son sólo dos sino varios los testigos acordes en las = circunstancias de tiempoymodo y lugar", que declaran sobre estos = extremoSo luego hace el recurrente un análisis de las declataciones aportadas por la parte demandante,se refiere después a = las de la parte demandada,expresa la manera coro el sentenciador = ha debido apreciar cada uno de tales testimonios ,y.concluye que "en definiítiva,todas y cada una de las declaraciones de la parte denan»- dada carecen de valor probatorio al tenor de la ley,análisis que no hizo el H.Tribunal,porque ni siquiera observó mi alegatoymientras = que los testigos de la derandante tienen su fuerza legal)no desvir1 tuada, a pesar de la presión del contrainterrogatorio". Vuelve a referirse a la posesión notoria del es» tado de hijo para expresar que está acrrditada suficientemente en log autos,vues de acuerdo con el artículo 399 del c.c. se ha probas do con un conjunto de testimonios fidedignos que la establecen de = u modo irrefragable,ya que "no son sólo dos declarantes,sino seís, todos armónicos, fírmes ante el contrainterrogatorio de la contrapar

te”, y acordes en las circunstancias de tiempozmodo y lugar los que se refieren a dicha posesión. 0310 Dice el' censor que el Tribunal,al desechar esas decla raciones ,quebrantó los artículos 1757 del código ci-. vi1,59% y 697 del c.j. porque son varios los testímo» níos que deponen sobre los hechos averiguados y que constituyen plena prueba de ellos. o Concluye el recurrente manifestando que "en el caso = de autos hay seis testímonios armónicos,en que uno complernenta al otro, con las circunstancias y detalles exigidos en la ley,sobre = relaciones sexuales, concepción, alojamiento, alimentación vestido, es ducactón,requisitos éstos últimos de la posesión notoria del esta= do de híjo,que constituyen plena prueba para la filiación natural pedida,con el correspondiente derecho a la herencia"; y dice que = demostrada como está la violación legal y palpableel error del += Príbunal,el recurso de casación debe prosperar e infírmarse el fas llo acusado para que se acceda a las paticionas de la demandas

La Corte considera: 1El artículo 63 del decreto-ley núrero 528 de 196, preceptúa que la demanda de casación debe contener un resumen de = los hechos debatidos en el juicio, y expresar la causal que se aduz Ca para pedir la infirmación del fallo,indicando en forma clara y precisa lóús fundamentos de ella y cítendo las normas sustanciales que el hecurrente estime infringidas. Sí son varias las causales = del recurso,se exponen en capítulos separados los fundamentos rela

e tivos a Cada unas . Pratándose de la causal primera de casación,con» templada hoy en el numeral 1% del artículo 52 del decreto citado, consistente en violación de ley sustancial,la Corte ha dicho en re petiídas ocasiones que a ese quebranto puede llegarse por dos camisa nos distintos: por vía directa (error jurís in Judicando) y por vía indirecta (error facti in judicando). La infracción por vía dírecta ocurre cuando,in= dependientemente de toda consideración probatoría,el fallo no apli ca al caso del pleito la disposición que lo regula, o entiende e- => 8 03 quivocadamente la norma legal correspondiente, o aplica una que es ertraña al caso del l1tigto. La violación de la ley se produce en forma índirec ta "cuando la sentencia incurre en un error manifiesto de hecho o en un error de derecho en la apreciación de las pruebas y a conse= cuencia de tal yerro deja de aplicar al caso del pleito la norma = que lo rige o le aplica una disposición extraña. Esta infracción = indirecta es,pues,el resultado de un error de hecho o de un error de derecho en la apreciación dé las pruebas relativas a los hechos que generan la. litis". (Sentencia dé 12 de marzo de 1966.Juicio de igustina Machado Lozano contra Abel Sanmíguel Homez,aún no publica= da en la Gaceta). - La precisión que exigécel artículo 63 del decreto número 528 de 196% en la fundamentación de las causales,iímplica la necesidad de que se satisfagan, cuando de la causal primera se tra-=

ta,ciertas condiciones,que la Corte expuso así en auto de 3 de no= viembre de 1966,en el juicio ordinario seguido por Napoleón Castillo Corredor frente a Evangelino Hernández y Eufrosína Francode = Corredor,no publicado aún: "a)- Quesal formular la acusación,se fije con exag titud el modo de la violación de ley sustancial que pretenda impue tarse al sentenciador. Es decir,que se determine claramente si la = ley de este orden fue infringida de manera dírecta,o sea-sin deberse su vulneración a yerro alguno de hecho o de derecho en la estío nación de las pruebas, o si lo fué por vía indirecta, a causa de ha ber incurrido en error de una de estas dos clases en la apreciación probatoria. "b)- Que,si el ataque fuere por violación directa de la ley sustancial,se concrete el sentido en que hubo de ocurrir su quebranto;el que tendría que ser por uno de estos tres motivos, distíntosven su índole, a saber: 'Bien por omisión,cuando la ley de esta especie se dejó de aplicar al caso del pleito,habiendo debido serlo; o por aplicación indebida,cuando em la empleó no siendo la = -9 0312 pertinente al asunto litigzado; o por interpretación = . errónea,cuando siendo la adecuada,enmpero se le enten= d16 y por tento arlicó en un sentido distínto al de = la mente de la ley flart.52 ord.1 dect.cítado)!. Prov. 19 de abril.d e 1966. Juicio de Francisco Eladío Ramírez contra Luis

E.Quíntana. Pero es entendizo que,si la censuras e propusiete por =, - violación indirecta de la misma ley,no habrá entonces margena l mo.» tivo de interpretación errónea,reduciéndose así el campo de la ime pugnación a los otros dos primeramente cítados: falta de aplicación o aplicación indebida. "Por lo mismozno basta /proponer formalmente un cargo = en casación por la causal prímera,expresar que se interpone por ins fracción de numerosas disrosiciones de derecho sústancial,si al pro plo tiempon o se indica concretamente, y no de un modo general,cuál es la norma violada y el concepto en que lo ha sido,sí por omísión, Oo por aplicación indebida, o por interpretación errónea. 'El deber que tiene el impugnante de fndicar con precisión las disposiciones legales que pretende fueron violadas por el sentenciador,no se cumPle haciendo exunciaciones generales,como es la cita que el recurso contiene de numerosos artículos del código civil. Tal forma de acue sación es inoperante,'en cuanto ciertamente le caé la tacha de im > Precisión en la cíta de los textos legeles'(Cas.de 2 de noviembre = de 1966,en juicio de Elru Newbal contra el Municipio-de Bogotá). Mc). Que sí el punto inicial de la acusación fuere el error de hecho en la apreciación de una prueba trescendente,se ale= gue sobre ello por el impugnante,individualizando el medio mal apre Ciado y demostrando el error mismo,el cual para asumir entidad en = casación tlene que consistir: o bíen en que el sentenciador. no haya

visto la prueba que obra en el juicio; O bien,haya supuesto la que no existe en é1l,hipótesis ésta en que cabe el caso de haber desfigu rado la prueba,haciéndole decir lo que ella no expresa,lo que lógis> camente implica el suponer un medío de convicción que no exíste. 'd)- Que sí la base de la censura fuere el error de J suj o l / ? )Se o %em Y 0313 derecho en la valoración de un medio probatorio,además de singularizar éste,se indique la norma de derecho determinativa del mérito o demérito de ese medio que se pretende mal estimado por el juzgador,ya por = haberlo negado el valor probativo que la ley le asigna, ya por ha=- derle atribufdo uno que ésta no le otorga. En suma: No es posible demostrar el error de DERECHO en la ponderación de una prueba,sín ' referir el precepto de disciplina probatoria que se suponga vulnefado porel sentenciador,precepto que por necesidad lógica tendría que informar el punto de partida de la' operación dialéctica al respecto. 'Ello está en ajustada correspondencia con el artículo 63 = , del decreto,según el cual la demanda en el recurso debe,entre otros requisitos,'expresar la caúsal que se aduzca para pedir la infirma> ción del fallo,indicando en forma clara y precisa los fundamentos = de ella'. Entonces,iíndicar en forma clara y precisa el fundamento = de una censura cuyo punto de partida consiste en la lesién del dere cho probatorio,implica ciertamente la necesidad de señalar la nor=-

Ma de la ley de pruebas que se supohe infringida,para que sobre ésa base pueda pasarse a la derostración del quebranto del derecho sus= tancia1” (providencia de 16 de junio de 1966,en juicio del menor = Juan Carrillo contra la sucesión de Juan Pabén,aún no publicada en la Caceta Judicial). Como consecuencia de estos principios enseña la doc , trína que no es dable en el recurso extraordinario configurar un = =P cargo por error de hecho y de derecho a la vez,respecto de la esti» . E tación de una mísma prueba, y que no procede acusar a través de un | po planteamiento global probatorio,como quiera que la Corte no es una tercera instancia para buscar que se forme una convicción distinta de la del sentenciador de segundo grado. Ha dicho también la doctrina que la violación por y vía directa es distinta de la violación. por vía indirecta,y que un nísmo cargo en casación no puede fundarse ,conjuntamente,en las dos clases de quebranto de ley sustancial,pues la infracción directaj,en É cualquiera de sus tres formas,supone que el recurrente está identi= 11 0314 ficado con el Tribunal en relación con los hechos = probados,porque los admite tal cono los vió el sens-- - tenciador; en la infracción indirecta,en cambio,no = hay acuerdoen el particular,pues la impugnación con 3iste. precisarente en que el recurrente le atribuye al fallador de instancia la corisión de errores de apreciación en las pruebas, a Consecuencia de los cuales aquél estíma que éste incurrió en vios

lación de normas “sustanciales. 2La demanda de casación desarrolla en un solo cas pítulo la censura contra la sentencia acusada,zatendiendo a las dis versas formas de quebranto de ley? sustancial a que se reficre la = causal primera, y exponienúo los argumentosde impugnación a la ma nera de un alegato de instancia,en lo cual “2% ha tomado pie el opo sítor: para afirriar que tal demanda está lejos de constituir la que corresponde a la técnica del recurso extraordinario. Sín exbarfo,pnede aceptarse,por vía de amplitud, ccno planteado un cargo por error de derecho en la apreciación de las declaraciones que la parte demandante adujo con el propósito = de acredítar las causales de declaración ¿e paternidad natural por a ella invocadas. Fsas declaraciones son las de Símón Ortega Murs A cia,Justino Murcia,Julío Enrique Reyes Ruiz,María Guzmán viuda de A Cabra y Julia Cuzmán de Pachón,con las cuales la actora pretendió establecer no solamente las relaciones sexuales,estables y noto = rías,que afirma existieron entre Marcelíno Sarmiento Parra y Car = men Cortázar,sino también la notoria posesión de estado de híja na tural de la demandante,respecto del presunto padre. Dice el recurrente que tales declaraciones fue ron mal apreciadas vor el Tribunal,pues que sí demuestran las cau.» sales de filiación natural en que se apoya la acción; que,en con» secuencia,el fellador cometió error de derecho en su apreciación; que ese error lo llevó a quebrantar el artículo 697 del código jue

dicial y a infringir las disposiciones sustanciales que establecen a a >“ 12 031 1 4 el derecho a que la filiación sea declarada. El Tribunal analízó las declaraciones en referencia y llegó a la conclusión de que los testimonios aducidos por la par=- te demandante,no acreditaban las causales de declaratoria de pater hídad natural invocadas en la demanda. | La censura considera que tal análisis no es el que corresponde,que el fallador hizo una apreciación equivocada de las declaraciones, y desea que. se sustituya por el que el recurrente = hace de las mismas pruebas,conforme a su propio y personal críte= rio.

Todo aquel que pretendel: a' declaración de su fília ción paterno-natural con fundamento en la causal +8 del artículo = 40 de la ley 45 de 1936,ha de acreditar,en forma plena y completa, la existencia de las relaciones sexuales habidas entre el presunto padre y la madre,con sus características de estabilidad, notoriedad y temporabidad que la ley.exige. a Ceneralmente dichas relaciones no son susceptibles, por su mísma naturaleza,de prueba directa, y su demostración dert= vaypor lo mismo,hacia el campo de la prueba indiciaria,campo en el cual predomina,como es sabido,la autonomía del fallador de instan= cla en la apreciación de los hechos indicantes de la inferencia a que pueda llegar como resultado de esa apreciación.

Podrían citarse muchas doctrinas de la. Corte en el partícular,mas para los fines de esta providencia basta reprodu» cir aquí lo expresado en fallo de 18 de mayo de 196% (P.CVII,pgS.

178 y ss.). Dijo la Corte: "Cuando de los hechos afirmados por los testigos se requiere deducir,por la vía del razonamiento,ótro hecho,que es ' el que en definitiva debe ser probado como causal del derecho cuyo reconocimiento se persígue,cual sucede en tratándose de acreditar las relaciones sexuales estables y notorias en orden al establecimiento de la filiación natural,es evidente que el proceso demnostrativo deriva al campo de la prueba indiciaria. Entonces,l1os hechos = 13 o | 0318 : sobre que los testigos declaran y que han s1do objeto de sus directas percepciones,podrán venir a cons=> títuir los antecedentes o Índices de la presunción a que se llegue,siendo el juzgador a quien compete sa= car de esos hechos Índices la conclusión del caso. De donde resulta quezsi las declaraciones de los testigos sobre los hechos mismos por ellos directamente percibidos se sitúan dentro del sistema de valoración dispuesto por la ley para la prueba testimonial,en = lo tocante con las deducciones que de esos hechos por tal medío es=- ' tablecidos haga el juzgador,la operación cae dentro del régimen de la prueba por presunción,campo eñ'él cual señorea la autonomía del sentenciador, a cuya discreción o prudente arbitrio ha dejadola = ley el poder de apreciar los hechos constitutivos de los indicios, la pluralidad de éstos, su gravedad,precisión y conexidady en suma la procedencia de las conclusiones respectivas,sin otro límite que

eps dé qúe éstas no obedezcan a contraevidencia o arbitrariedad manifíestao : "Pero,aún tratándosed e la prueba testimonial en E sí misma considerada, no ha querido la ley que en su ponderación que | de el juzgador sometido a la prevalencia de un rigor formal sobre las deficiencias internas del testimonio. Por eso,el verificar las condiciones de responsividad,exactítud,cabalidad y sinceridad de = cada deposición y,luegosla concordancia de dos o"más declaraciones en las circunstancias de modo,tiempo y lugar,es atribución que por imperativo lógico corresponde al juzgador,llamado a conocer de los hechos del proceso y formar su críterio sobre los mismos a través de las pruebas aducidaso. Con esta orientación,ha podido decir la = Corte,fijando el espíritu del artículo 697 del c.j. que 'este artí- culo significa que el juez puede dar por plenamente demostrado un hecho con dos testimonios que reúnan esas calidades,pero no que ne : ¡] cesaríamente deba tenerlo como demostrado,es decir,que, aún en el EL Caso en que haya dos testimonios contestes acerca del hecho y sus Circunstancias,el juzgador conserva la facultad de aplicarles las ] A Aa A A A = EZ TOTO A 1 y ñ C 1% 0317 reglas de la sana crítica,rechazándolos en el caso de encontrarlos fallos. La doctrina universal mantieneel principio de que,para apreciíar la prueba testimonial,los tribunales pueden y deben some=

terla a las reglas de la crítica racional'(cas.13 de diciembre de 195%. LXXIX.2149.pg.250 y ss.). Y al1f mísmo reproduce lo dicho an tes por la Corte sobre esta materia,así: 'No.basta la declaración ' de dos o más testigos para que se tenga como plena prueba lo afir= mado por ellos; es necesario que los testimonios reúnan las condiciones exigidas por la ley y que los testigos se ciñan en sus de= posiciones -a los preceptos que el legislador ha señalado como requisito para que sean atendidos los testimonios. Además,la ley ha l concedido al juez determinadas facultades de apreciación que depen den de su criterio y que no es posible desechar sino cuando se ha A cometido error evidentede hecho o de derecho.(Cas.20 de mayo de

1947, LVII.379)".

Respecto de la causal quínta del artículo + de = la loy 45 de 1936,es de anotar que la posesión notoria del estado . | | de hijo natural consiste en que el respectivo padre o madre haya = y tratado al hijo coo tal, proveyendo a su subsistencia,educación y establecimiento, y en que sus deudos y amigos o el vecindario del o . ] | domicilio en general,lo hayan reputado como hijo de dicho padre o madre, a virtud de aquel tratamiento. Cabe advertir también que = | po las reglas de los artículos 398 y 399 del código civil son aplica» bles a la filiación natural. Por consiguiente,para que la posesión notoria a del estado civil de hijo natural se reciba como prueba de ese esta | ñ

l | | do,deberá haber durado diez años continuos por lo menos, y los heA ' chos constitutivosde tal posesión han de vrobarse por un conjunto Í de testimonios fidedignos que la establezcan de un modo irrefraga= | Ñ ble. La apreciación de si las pruebas de tales hechos = son fiídedignas e irrefragables,es decir,susceptibles de entero eré dito,es materia reservada a la discreción del juzgador de instan>- cia,por tratarse de inferencias cuyo alcance y significado ha de = a A | 15 - 349 Valorar el sentenciador a su prudente arbitrio. Con = ocasión del recurso extraoriáfnario de casaciónno podría vartar la Corte la apreciación del Tribunal al = respecto sino en el caso de que hubiese cometido un = .ertOPr vidente de hecho, o uno de derecho en la estimación de las = pruebas áportadas para la demostración de la notoria posesión de eg tado. o En sentencia do 15 de junio de 195% (P.LXXVII,pg. = 828),dijo la Corte refiriéndose a la causal quinta dol artículo +e citado: "Psta regulación legal significa claramente que los hechos constitutivos de la posesión notoría de estado civil de hijo natural deben aparecer manifiestos en su preciso y profundo alcance, de wanera inequívoca y con tal claridad que vengan a ser los equíva- : lentes Jurídicos del reconocimiento voluntario del padre,manifesta= do en este caso sin ninguna de las solernidades exteidas,pero sí = por nedío de actos exteriores continuados por más de díez aflos, en

lo que mira a la subsistencia,educación y establecintento del hijo, y en forma tan concluyente que permita a deudos y amigos O al vecíndario en general inferir la paternidad,3el propio modo que el = juez lMegar a formarse la más fírme,plena e Íntima convicción acerCa de la existencia do aquel estado civil”, El Príbunal aralíz6 y apreció en el fallo acusado, ponderada y juiciosamente,los testímontos aportadopsor la parte ac tora, y concluyó que no acreóitabanen debida forma? las causales = de declaratoria de paternidad natural Invocadas por la demandante. Correspondiendo al juzgador de rérito apreciar el grado de convicción que ofrecen les prurbas aducidas,ningín error de derecho cometió el sentencíañor en este caso al expresar que los testimonios de la parte demandante no le daban el pleno convencimiento de que Ana S L Rosa Cortázar fuese híja de Marcelino Sarmiento Parra. La conclusión a que llegó el Tríbmal no es contrarta a lo d1spuesto en los artículos 697 del código fudicital y 399 del código civil. No aparoa | 039 Ce,por' tanto,que se hubiese cometido el error de derecho alegado = por el recurren

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