🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC09-10-1987

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC09-10-1987
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

373 2:0096

REPISDLIZSA 27 COLOMBIA ys 2 A pt f

CORTE 'S UPREMA DE JUSTICIA 7)

SALA DE CASACIÓN CIVIL”

Magistrado Ponenta: Rafael Romaro Siorra .

Bogotá, nueve (9) de Octubre de mil | novecientos ochenta _y slete (1987).- | Locids la Sata al recurso do casación interpuesto por la socledad demandada contra la sentenela do 2 do Noviembro do 1933, proferida . por el Tribunal Suparlior del Distrito Judicial de Bogotá en costo proceso ordinarto promovido por Juan Pascual Martínoz Arévalo contra la Corporación Nastonal de Transportes Ltda. -Conaltra Ltda.-. —_ j - ANTECEDENTES 1.- En demando que por roparto correspondió al Juzgado 29 Civil dal Circuito de Bogotá, Juan Pascual Martínoz Aróvalo convocó a pro” ceso ordinario de mayor cuantía a lá Corporación Nacional do Transportestdo. -Conaltra Ltda.- para que con citeción y audiancia de su representan to legal so lo dectaraso civilrsontg responsable de la pérdida de la mercancia que se le había entregado paña su transporto, conformo al contrato calebrado cl 7 de Soptiembre de 1979, en la ciudad de Buenaventura, stendo remitente Servicios Aduaneros Ltda. y destinatario el demandanto; y quo, como cunsecueneto de esa declaración, se le condenase al paga de la mercanciacstimada en $2.500.090,00, e... más el vator do tos daños y perjuicios cea

stonados por su Incumplimiento, por concepto de lucro cesanta y dafto cmocr sento, conforme a tos lineamientos del Código de Comercio, tasados al momonto de proferir sentencia en su verdadero valor, tenlando en cuenta la covaluación monotarta?, 4 2.- El demandante adujo como soportos fácticos de su pro” tensión los hechos que a continucción sa sintatizan: a) Cuo importó y nocienalizó 72.137 kilos restos de lámina da acero loninada en caliente, calidad ASTM A-35, da distintes dimonstenos, según registro do importación 11343de 20 do Marzo de 1979, emanado dol instktuto da Camorcio Extorior, y múniflesto do taportación 15992 de 11 de Sep ticabra da 1979, oxpedido por el Ministorio do Hacienda y Cródito Público, Dirección Gonoral do Aduenas; db) Que por encargo suyo, la Compañía do Sorvicilos Aduansros Ltda. 0097 REPUYSLICA OZ COLOMBIA E . ”> - A crtió corta do porta a travós de la cual la Corporación Nacional de Trans portes Ltda. (Conaltra Ltda.), rocibió ta antertor mercancia para transpor tarla do Busnaventura a Begotá y con dostino al demandanto; c) Que de dicha mercancfo la fua entregada a la sociedad transpertedora para su transporte ta cantidad do 30.610 kitos, de acuerdo con los órdonos de cargue y salida 341005 y 230530, de la Empresa Puertos de Co lemblo, y planiila do transporte que aquella misma expidió, toda al 7 doSepticmbro de 1979; d) Que cancoló cl floto “no soto de la mercancia quo ta domandadaha dejado de entrogar, sino lo tutalidad de ella acordoda a transportar”; e) Que hasta la fecha la Compañfa tronspertadora no to ha ontregado la cliada mercancía, razón por la cual ha sufrido perjutelos, puos setrataba de una mercanefo destinada a la venta; ni tempoco se ha allonado al pago de la Indemnización corrospóndiente, posa a los requorimiontosofestuados con tal fin; Bu mu — f) Guo stendida la naturaleza de la marcaneía, ya que osta carecía do empaqua, cualquior porsona podía darso cuenta de la clase de carga" mento, su valor aproximado, además do ser uno morcancía de continuoflujo portuari+.o.., " 3 9) Quec l cesto inicial dol cargamento quo no fue entregado por ta empresa transportodora, "dobo establecerse proporcionalmenta respecto del valor de la importación, para lo cual doben tenerse en cuenta tos siguiontos documontos y valores....? al cual debe agrogarso ..,.un equivalento al veinticinco por clento (259), por concapteo do lucro cosante, tasaciónquo deberá hacerso atendiendo la devaluación monotarias h) Quo to empresa transportadora no ha asumido la rosponsabilldad quo lo corrospondo per la pérdida do ta mercancia, aduciondo en un prin cipio “quo la demora en la entrega...,.se debía a fallas mecánicas del ve

hículo en al cual se transportaba al cargamonto, pero quo la mercancíase encontraba a salvo?; que como no llegaba, se to requirió nuevamento, “ebteniendo como rospuesta por parto del sañor Jorge Conzélez Posada, empleado de dicha empresa, que al camión so encontrada pardido. +... Que -- 0098 REPUBLICA DE COLOMBIA EN E” . AKad . 2... . Vr. / no cra de su propiedad, que a ella le presentaron documentos falsos por parta del conductor, a posar de que en principio dijaron conccario daticmpo ÚMrÍS +. ooo.” - El demandanto adicioné licgo el libelo intcial con elobjoto de incluír nuoves hechos y solicitar la práctica de otras prusbdas. $.- La seciedad demandada so apuso a las pretansiones del sector, ecoptó lo existencia dal contrato de transporte, el carguo de la mer cancía, la oxpadición de ta planillo de transporto, y su pérdida postertor, poro afirmó que no le constaban sus tespecificaciones....pues no figuranen el contrato de transporte", Como dofensa se acogió %.,..al tenor dol artículo 1010 del Código de Comercio, según cl cual el remitente ostá en el debor de suministrarlo al transportador el valor exacto de la cosa confiada, siendo Posponsable rospecto de ste en todos aquellos oventes da ....faita, inoxac titud o Insuficiencia..,.? por precauclones no tomadas, "por cuanto en os to caso concreto, la entidad remitente, mandataria dol actor, oludió manifestar dicho proclo, no obstante exigirse perentorlamente en la prepia car ta do porte" cuando se anctó por el transportador: “El flote do osta carga está basado en un pracio máximo de $10.90 el kilo. Si su valor es supe rior, el Semitento deberó éieclararto, por_assrito al momento dol cargua, - pues de ahí en adelante el transporte se cobrará ad-valorem, a razón dé 95.00 por cada al o. fracción . (Subrayas del texto). ES Acemás, llamó an garantía a Transportes Jiménoz Ltda., - con el fin de quo en la sentancia que pustera fin al procoso sa hiclara el pronunciamiento do rigor, frente a la rolación sustancial que surgo delartícuto 991 del Código do Comercio, para to cual se apoyó en tos stgulon tos hechos: 0) Quo en uno do los vohículos pertencciontes y afiliados a esa cm presa, domicilicda en Manizalos y roprosentada por Jorgo Jiménoz, y por su cuenta, se transportaren en ol mas de Septiembre de 1979 "unos atados de lémina, de Buenaventura a Bogotá, cuyo remitente -dostinatartoera el señor Juan Pascual Martínez Arévalo”, b) Que eso cargamento "no llegó a su dostino, ya que so adujoron diverses disculpas para ollo, hasta el punto de que hubo netosidad de - “- 0099 RIPUBLICA DE COLOMBIA fermutar ta corraspondienta danuncia ante el Juzgado Séptimo Penal Municipaí do Buenaventura",

c) Que de azcueréo con ol artícislo 991 del Código do Comorcio "sensolidariamente responsables el propietario del camión y la empresa que lo af]. fla, situación que en el esso presenta se predica de la misma persono....”. 5,- impulsado en debida forma el proceso, la primera instancla culminó con sentencia do 8 de Agosto de 1983, en to que sa declaró no probada ta excepción propuesta por la sociedad transportadora demandada; se le deelaró civilmontea responsable dol incumplimiento del contrato de trans porto de que da cuenta la domanda, por la pórdida de la mercancka conflada paro su transports; se le condenó, conseruencialmenteo, o pagar la suma do $829.279.26 correspendlento al valor de la mercancía, por concapto de daño emergento, más $207,089.81, por concspto de lucro cesento; además, secondenó a la soctedad llamada en garantía Transportos Jorge Jiménez Ltda. a pagar a la sottedad demandada Corporación Nacional de Transportes Ltda. (Conaltra itda.), los sumas de dinero antorlormente doterminadas. 6.- Apolada que fue esta decisión por la empresa demandada, a ta cual adhirió el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicialdo Bogotá, clausuró la segunda instancia con su sentoncia de 4 de Noviembro da 1933, mediante:f a qual confirmó la improsperidad do ta excepciónpropuesta por la firma demandadas la doclaración de responsabilidad civil a cargo de ésta y la condenz impuesta a la sociedad llamada cn garantía, con la stgulonte delaractón y adición: :

UPARAGRAFO.- Aciéraso el numeral cuarto (00.) de la reforida son tencia en el sentido de que la condena allí contenida so dobo cumplir do - ¿cuerdo cón ol numeral siguiento de este provefdo. "SECUNDO.- Acicionar ol numeral tercero (30.) da la citada sentencia on el sentido de roconocer, pop concepto de daño emergente, la desvalo rizeción monctaria experimentada por la cantidad de novecientos tralnta ysois mil velntinueve pesos con ochenta y dos contavos ($926,0629.82 -sic-), dosda ol veintislete (27) do Septiembre do mil novecientos setonta y ntsavo (1979), hasta que ol pago se verifique do acuerdo con ci índico del costo do vida. “" PARAGRAFO.- ko anterior so liquidará conforma con to previsto por aa. Por s ?e F -0100 PZIPUBLICA DE COLOMBIA o > = A 1 o AAA sp. A » -5el artícuto 309 dol Código de Procedimiento Civil”. 7.- Contra esta doterminación ta emprosa transportadora do mandada Intorpuso recurso de casación, quo debidamente rituado pasa laCorto a decidir, luego de la reconstrucción dol expediente que contonfa el proceso en referancia, por haber sido dostruído en tos conocidos hechosocurridos on cl Palacio de Justicio de esta cludad, en los primeros díasdel mes do Hoviembro da 1983, ll -— LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de rolatar ta historia del litiglo, el Tribunal pone de presento la eoncerroncia do los presupuestos procesulós y la ausencia de

vicio procesal 2iguno que invalido ta actuación, por lo que encuentra expadito el camino para decidir do fendo el asunto, Y en dosarrollo de 6se propósito, el ad-quem afirma quo - "la materia litigiosa entraña, ontences, un asunto de responsabilidad clvil derivada del contrato da transporta", para pasar a definirto conformo a la preceptiva del artículo 981 d3t Código de Comercio y a precisar gu objeto de acuerdo al artículo 982 ibidem. Acrodltadoen tos autos al contrato da transporto, al sentenclador de segundo grado acomete el examen destinado a verificar al In cumplimiento que se le enrostra a la sociedad transportadora, el que encuentra también demostrado con la contestación que la firma demandada dió al libelo Incuatorto "donda se acopta la entrega de las láminas por par to dol remitante a ta Corporación Nacional de Transportes Ltda, Conaltra; so reconezs su destinatario -Juan Pascual Martínez Aróvaloy se confloso su falta do entroga en el lugar de dostino (raferancia a tos hechos 20.,- 30,, Bo., 50. y 6o0.)”; y con el llamamiento en garantía que la sociedad transportadora demandada hizo a su similar Transportes Jorge Jimánez itda., en el quo "admite los anteriores soportes fácticos de la demando, ¿ún cuando argumentando que el transporte se efectuó a través de laempresa Transportes Jorge Jiménez Ltda., paro reconociendo que tal se hizo por su cuenta”, Romata, en consecuencia, esta aspecto Cel asunto exprosando quo "ameritoda la realidog del contrato do transporte y la mo entra

ga do la mercancía por el transportista al dostinatario, Ésta rosulta res- “-0101

PBEPUSLICA 07 COLOMBIA A - os ?

IA . E - Ú- ponsablo del incumplimiento como consecuencia de su deber jurídico de reED sultado (arts. 982 y ss, lbidezm)", Y a ronglón seguido, el Tribunai ad-quem puntualiza que - "aquí no se ha invocado ningún hecho constitutivo de exonaración de respon sabilidad contractual, al cual alude el artículo 962 del estatuto comercial”, auncuando ha debldo proponersa como tal la fuerza mayor "aún bajo el supuesto -aceptadode que en un vehículo diferente a los propios de la Cor poración Nactonal de Transportes Limitadá, Conaltra, se movilizó el cargamento, porque a términos del artículo 984 asa circunstancia mo lo releva de responsabilidad ni modifica las condiciones del contrato". De tal suerte que "descartada la fuerza mayor, la Corporación Nacional de Transportes Limita da -Conaltra-, debes en principio responder por el anotado incumplimiento contractual, y a favor de el (sic) destinatario y beneficiario de la mercancía, Juan Pascual Martínoz Arévalo; los Gos legitimados en la causa paraintervenir en el procaso”, Y para daterminar el perjuicio y su monto, el sentenciador de segunda instancia, sentó las siguientes reflexiones: aj Quo de conformidad con el artículo 1030 del Código de Comercio, la Corporación Nacional de Transportes, Conaltra, debe responder totalmen

te y que como la mercancla perdida estaba destinada a la venta, al tenor del artículo 1931 de la mísma codiflcación, debe pagar el precio de costo de la mercancía "puesta en el lugar y fecha previstos para la entrega, más un veinticinco por ciento (258) de dicho precio por lucro cesanto. b) Que el valer de la mercancía transportada y ulterlormente perdida no quedé establecido en la carta de porte y quo en ella la firma demanda da estampó la slguionto leyenda: "El flote de esta carga está basado en un precto máximo de $10.00 kilo. Si su valor os superier, cl remitento deberá declararlo por escrito al momento del cargue, pues de ahí en adelanta el transporte se cobrará ad-valorem , a razón de $5.00 por cada mil o fracción”. c) Que con fundamento en osas dos circunstancias, la sectedad deman dada ha pretendido limitar su responsabilidad a “la tasación relativa a losdlez posos $10.00) al kilo tal y conforme obra en la carta de porto, razón por fa cual invoca el contenido de los artículos 1010 y 998 del Código deComercio, REPLULLITA DE COLOMBIA --0102 , . 14 A £ - F o . ¿ os, d) Que la leyenda estampada por la firma transportista sobre la carta de porte no constituye una cláusula limitativa de responsabilidad, ya que su texto simplemente refleja "una relación de precio de la mercancía a flete por cobrar, señalando que este será ad-valorem en al ovento de que aquel tenga un valor superior a $10.co kilo", agregando que si se insiste en considerar

tal situación como limitativa de responsabllldad” debo tencrss por no escrita o pacteda (artículo 992 ibldem)". ej) Qua desde luego, el remitente tiene que suministrar al transportedor los datos a que se refiere el artículo 1010 ejusdem, pero que la falta, - inexactitud o Insuficiencia de estas indicaciones, "conducen a una particular responsabilidad del remitente, pero en la medida exacta de que talesconduzcan a perjuicios causados por la ausencia de actos previsivos que se hubleran tomado o tenido la oportunidad de tomar en el caso contrario”, ex plicando que si el incumplimiento de un contrato de transporte. por pérdida total o parclal de la cosa transportada, de su averla o de su retardo en la entrega, por cjemplo, obecede a la falta o insuficiencia de datos suministra dos por el remitento al transportador quien por ello no tomó las medidasconcernientes para evitarlo, solo en esas circunstancias aquel respondepor los daños que ocasione su conducta omisiva”. f) Que, en consecuencia, el precitado artículo 1010 del Código deComercio no comporta una causa exonerativa de responsabilidad contractual a favor del transportador. Y "menos en la especlo de esta litis, donda la Corporación Nacional do Transportes Limitada, Conaltra, en ningún momento ha afirmado que la pórdida total del cargamento se produjo por no haber tomado ella las precauciones que de haberse declarado su valer habría realizado”, g) Que la ausencia de la Indicación del valor de la mercancía en la

carta de porte, no impide su reconocimiento; y que, aunqus declarado, - tampoco significa un precio "gue inexorablemente daba pagar el transportador, en caso de sy pérdida o destrucción, ya que la carta de porte úni camente da fe de la 'celebración del contrato, de sus condiciones, del recibo de la mercancía, del paso, cantidad, volumen, dimención (sic) y embalaje de la misma, asf como el número de bultos' (arts, 995 y 1021 ibidem)”. h) Que como los emisiones en que se incurra al expedir la cartsde porte, pueden probarse conforme a las normas gencrales sobre la maZ2 010 3 REPUDLIDTA 1l TO LUOMBIA e Y cocos? terla, según lo dispone el artículo 1022 del Código de Comerclo, el valor de la carga que la Corporación Nacional de Transportes se comprometió a trans portar y que se perdió durante el viaje, se sujetará a lo que resulte de los elementos de convicción que obren en los autos. i) Que está demostrado que Juan Pascual "Martínez; Arévalg importó - directamente la mercancía, parte de la cual no llegó a su destinatario, yque para ofrecer el flete de su transporte, la sociedad transportista deman dada se dirigió a ta ferretería La Industria, y en la planilla de cargue que dó constancia que aquella se enviaría al primero y a Aceros Ferretería La Industria; de tal manera "no se presta a duda que las láminas de acero se destinarfan a la venta per parte de Juan Pascual Martínez Arévalo”; afirma

ción que complementé con la aseveración de los peritos, según la cual eldictamen los rindieron "en presencia de los comprobantes de contabilidad, documentos y demás soportes internos y externos” en el establecimiento comercial menclonado, situado en la calle 82. No.29-44 de Bogotá. 3) Que en el proceso militan tes documentos tenidos en cuenta por los peritos para daducir los costos de la mercanefa, avaluados para el 27 de Septiembre de 1979 en la suma de $828.279.26, a lo cual agregaron un 25% de dicha cantidad; que en cuanto al rubro de "gastos financieros", fi jados en $99.319.25 por tos peritos, y en $75.262.24 en la demanda, no se tendrá en cuenta, por cuanto Ino se observa prueba documental en quese apoye la opinión pericial en el punto, aún teniendoen cuenta la conta bilización de la carta de créGito del Banco Popular, que de ninguna mane ra alcanza a la primera cantidad (fls. 27 y Ss. ;cuaderno No.1)", 1) Que sumadas las cantidades de dinero fijadas periclalmente por daño emergente ($828.279.26) y lucro cesante ($207,069.81) y deducidoel rubro relativo a gastos financieros ($99.319.25) "se reconocerá un total de $935,029.82, exentos de interesss; pero que siguiendo la doctrina hoy jurisprudencialmente afirmada, por concepto de daño emergente, se reconecerá la desvalorización monetaria por la citada suma de $936.029.82 pesos, que se liquidarán por los trámites del artículo 308 del Código de

Procedimiento Civil, de acuerdo con el índica del costo de vida". 11) Que en cuanto al llamamiento en garantía que la sociedad deman dada hizo frente a la transportadora Jorge Jiménez Ltda. y particularmen te a la condena que se le impuso a esta última, consistente en pagar a la Corporación Nacional del Transporte, Conaltra, al valor del perjuicio a - -- 0104 REPUBLICA DE COLOMBIA PBama Acrsdiccion al -Ique esta fue condenada, no se modificará por cuanto no apeló de ta sentencia de primera instancia. 111 - LA DEMANDA DE CASACION Tres cargos enfila el apoderado judicial de ta sociedad trans portadora demandada contra la sentencia del Tribunal acabada de resumir, - ubicados en el ámbito do la causa primera de casación que contempla el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, enderezados a obtener el quiebre parcial del fallo, pues la seciedad recurrente "no discute sino acepta su obligación de indemnizar al destinatario de ta pérdida de la cosa transportada, pero rechaza el monto de resarcimiento fijado por el Tribunal....”, los que se despacharán en el orden propuesto. Ny Cargo primero Y” En este, se acusa la enténcia del Tribunal de haber infrin gido, por la vía indirecta, tos a hos, inciso final, 1021 del Código de Comercio y 1602 dei Código DS falta de aplicación, y tos artículos 981 y 1031, regla primera, dej-GSédigo de Comercio, por aplicación indebida, como resultado de evidentes de hecho en la apreciación de la prueba. Á mane introducción, el censor puntualiza que el contra

to de transporte en gen y, por ende, el de cosas en particular, es pacto que se perfeccio po el soto acuerdo de las partes”, "como llanamente lo declara el artícola 331 del C. de Comercio”; por lo tanto, los contratantes, sin atentar contra el orden público y las buenas costumbres y bajo el postulado de la autonomía de la voluntad, pueden acordar tas cláusulas que regirán el contrato de transporte, e introducirle las modificaciones que se consideren necesarias durante su ejecución; y que como es contrato consEn sual, las partes puegen madificaárlo verbalmente o por escrito, siempre que se produzca el acuerdo de voluntades en el punto. De tal suerte que, si uno de los convencionistas, por ejemplo, estampa en la carta de porte una: cláusula modificatoria de los términos generales del contrato de transporte Ñ de cosas, es evidente que esa variación unilateral no produce sus efectos ; mientras no sea aceptada, expresa o tácitamente, por el otro contratante, X Pero una vez que se produzca ta aceptación de éste, la dicha modificación, : en virtud de su acogimiento por los convencionistas, se torna en una verdadera ley para ambos contratantes y su obligatoriedad no puede eludirse

FINCO ROTATORIO DEL MINISTERIO CE JUSTICIA O

£ 20 CUj O tl oO )5 :t <- 0105

LivNIaz: ; ar - 10sino por mutuo acuerdo de ellos o por causas legales, como lo expresa el artículo 1602 del C.C,, Ánota enseguida el recurrente que el legislador en su misión de

asegurar la pacífica convivencia de los asociados y en su definido propósitoda precaver litigios entre los cludadanos, en el artículo 1010 del Código deCemerclo le "impuso al remitente el deber (no una simple potestad, pues la norma está redactada de manera imperativa) do indicar, entre otras circuns tanclas todas importantes, el valor de la mercancía materia del transporte. En cambio, en el inciso final del misme artículo, el tegislador dejó al simple erbitrio del transportador la facultad de verificar la exactitud de las indicaciones que el remitente tiene que darle obligatoriamente. Obsérvese cómo la ley es perentoria, en este caso para el remitente, en tanto que para el trans portador es solo potestativa". E indagando por la importancia que tiena la indicación del valor de la carga que será transportada, cil impugnante asevera que es "muy grande, de alto valor ético, sccial y jurídico, desde luego que, de conformi dad con lo establecido en el inciso último del artículo 994 ibidem, 'en ningún caso el remitente podrá cobrar como valor de la cosa uno mayor que el decla rado....' y porque si el valor es muy grande con relación a la tarifa delporte, el transportador tiene un claro elemento para no consentir en el con trato o lograr que se aumente el precio del transporte", Y concretando el cargo, la censura advierte que el Tribunal apreció bien que lá sociedad demandada hubiese estampado en la carta deporte la sigulente cláusula: "El flete de esta carga está basado en un precio

máximo de $10.00 el kilo. Si su valor es superior, el remitente deberá decla rarlo por escrito al momento del cargue, pues de ahí en adelante el transporte se cobrará ad-valorem_, a razón de $5.00 cada mil o fracción", cláusula que la sociedad remitente, no solo no rechazó sino que aceptó ".....al au torizar sin protesta, el cargue de la mercaneía que luego se perdió, la aceptación es evidente". (subrayas del texto). AÁcota, que "no se puede olvidar que, como con propledad lo expresa Georges Ripert en su Tratado elemental de derecho comercial, Tomo lo., página 139, el consentimiento del cargador a los términos del contrato da transporte, se manifiesta entregando la mercancía al agente calificadoque se encarga de transportarla", 20106 =- to Puntualizo a continuación el censor que “habiendo entregado 'Ciéosa!, la parte romitente, la mercaneía a Conaltra Gespuás que ésta la de volvió, firmada y con el sello a que antes se hizo roforencia, el duplicado de la carta do porte, es indiscutiblo, y al Tribunal no expresa reparo sobra ej particular, que la romitente 2coptó el contenido de la cláusula estampada con sollo, pues do otro modo no hubiera autorizado el zargue do la mercancía”. Y senteda esta premisa, afirma: "El Telbunal expresa, y con ello estoy an concierto, que la elíusuto estampada por Cenaltra no correspon

de a una limitación de responsabilidad, 'ya que su tenor literal, simplemente rofleja una roloción de precio de ta mercancía a flete por cobrar' (f.26 y 28 vusito, ibidem), Paro el fallador pasó por alto, con lo que incurrió en avidento error de hecho, que en osa clóusuta se fijó el precio de la mercancía transportada con aceptación de la sociadad remitente, pues ósta no declaró después y por escrito, al momanto dal carguo, un valor superior al fijado do $10.co cada kilo. St la mereancía perdida tenfa un peso do 30.610 kilos, como está acoptado por todos, y si so ts fijó a cada kilo un procilo de $10.00 sin roparo del roritento, sígueso quo las partes acordaron a las láminas de eccro un precto o valor total de $306,100,00, lo que na agvirtió el Tribunal, incurriendo asf en ovidonte orror de hecho”, y De tol manera, prosigue el recurrente, %....si en el propiocuerpo de la carta de porto, sin repulsa del remitente y antes bien con su acoptación tácita, quedó doterminado an $305.100.c00 el valor de Lo mercancia quo fuego no llcgó a su destino, de conformidad con lo establecido on el ú- timo Inciso del artículo 994 del Código de Comercio, el remitento (que, a la postro, es el mismo destinatario Juan Paseust Martínez Arévalo,o l demandan te, pues la Compañía do Servicios Aduaneros Ltda., obró como su mandata=

ria) no puedo cobrar ahúara, como valor de las cosas perdidas, uno mayorde aquella cifra”. Y remata el cargo expresando qua “si pasar por alto el Tribu nal ad-quem qua, en la carta de porte, habla quedado determinado ol valor do las mercancías perdidas, comotió evidente error de hecho que to llovó a cesptar como valor de ástas el de $828.279.26, menos la partida por gastos financieros de $99.319.23, con to que quebrantó, da manera indirocta y por folta de aplicación, los artículos 99% en su último inciso, y 1021 del Código do Comerelo y 1602 del C. Civil, y violó de la misma mañoro, poro por ¿pili coción indebida, los artículos 991 y 1031 Ibidom, en su regla primera, ambos Gol Código do Comorcio”,

REPUBLICA DE COLOMBIA us 0107

Bama Aurisdioción al -12Consideraciones 1.- En el caso a estudio, está claramente definido que el deman dante Juan Pascual Martínez Arévalo como remitente y destinatario de 30.610 kilos de lámina de acero en callente, de las especificaciones consignadas en la demanda, persigue frente a la sociedad transportadora Corporación Nacional de Transportes Limitada -Conaltra Ltda.-, el resarcimiento de tos perjulcios ccastonados por la párdida de dicha mercancía durante el viaje, responsabili dad que, como antes se dijo, no elude la sociedad demandada, sino que acepta. Pero discrepa en cuanto al monto de la cuantía determinada por el ad-quem

para reparar el daño, razón por la cual se muestra inconforme en cuanto a la preterición de que fue objeto la cláusula por ella estampada en la carta deporte, pues el Tribunal no vió que allí se "....fijó el precio de la mercancía Md se transportada con aceptación de ta socledadiremitente, pues esta no declaró - después y por escrito, al momento del cargye, un valor superior al fliadode $10.00 cada kilo..... y si la mer perdida tenla un peso de 30.610 kllos ....síguese que las partes acfrazron a las láminas de acero un precio o valor total de $306.100.00... Poo El resumen izo de la sentencia impugnada pona de maniftesto que el Tribunal no contempló objetivamente la presencia de lacláusula estsmpada por la sociedad demandada en el cuerpo de la carta deGUACO porte, sino que a ciéndola campo propicio de hermenéutica contraca al tual dedujo que no trataba de un pacto limitativo de responsabilidad; - ad CY agregando que, si aceptase aquella interpretación, debía considerarse a rs como "no escrita Dubtadas. A A dr 7 O Y abordó especificamente el examen de dicha cláusula para responder a las aspiraciones de la empresa transportadora, que apoyadaen ella, pretendía resarcir tos perjuicios ocasionados por la pérdida de lamercancia al monto que resultase de multiplicar su peso por el valor de cada kilo, tal como aparecía en la carta de porte. En el punto, el Tribunal razonó de la siguiente manera: "El valor de la carga transportada por la Corporación Nacional deTransporte, Conaltra, no quedó fijado en la carta de porte. Y en ella, ta sociedad demandada estampó lo que sigue: : 'El flete de esta carga está basado en un precio máximo de $10.00 kilo. Si su valor es superior, el remitente deberá declararlo por escrito

FCNTO ROTATORIO CEL MINISTERIO CE 3STICIA

  • 0108

LADO TOO LILONEA 13al momento dol cargue, para de ahí en adelanto (sie) el transporto so cobra rá ad-vátorem, a razón do $5.00 on coda mil o fracción!. “Da las des anterlores circunstencias contractualos la Corporación Nacto nal do Transporto Limitada, Conaltra, pretende limitar su rosponsabilidad a ta tasación rofotiva a tos dioz pasos ($10.00) el kito tal y conforme abra en lo carta do porto' para to cual invoca los artículos 1010 y 999 ojusdom_ (sub rayas de la Sala), Al Fomps gdviorto ol Tribunal que al seilo impreso, atrás transcrito, do ninguna manera corresponde a una cláusula limitativo do rosponsabilidad, ya que sy tanor literal simplemento refleja una rotación de precto de ta mer” canela a fleto per cobrar, señalando que éste será ad vatorem_ en el evento do que aquol tenga un valor superior a $19.c9 kito. "Agrégase, de no sar acoptada la ántarlor interpretación, que comoclóusula Hueitativa do responsabilidad daba tenorso por no escrita o pactada tartículo 991 Ibidem)". De tel suerte, el Tribunal no cometió cl yarro de facto quo to

atribuye la censura, pues nú solamento vió que en ta cláusula insarta en la carte de porto per la empresa transportadora, so habla fijado Indirectamento el valor de la mercancía, sino que la interpretó restándolo ofocto como elóusu la limitaliva do responsabilidad y tenlándola únicamento como rosultado detuna rotación do preclo de la mercancía a flote por cobrar, conelusionos quo al rocurrento no combatió. 2.- Paro admitiendo, solamente en gracta de discu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...