CSJ - SC09 -10-1991. 389
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC09 -10-1991. 389
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
LICA DE COLOMBIA A j
PREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. ,
SALA DE CASACION CIVIL '
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Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de Octubre de mil noveANTOINE ADIOS sn a cientos noventa y uno (1991).-
Ref: Expediente N% 3638
Se decide por la Corte el conflicto de e competencia surgido en esta actuación entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Facatativá y el Juzgado Noveno de Familiade Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El doctor CAMPO ELIAS CRUZ BER.
MUDEZ, en su calidad de Defensor de Menores, obrando en faAi r ia vor dei menor Fablo András Tórres Tórres vecino de Facstativá, inició proceso de alimentos contra Andrés Tórres Moreno, padre extramatrimonial del menor, y lo hizo ante el Juzgado Promiscuo de Menores -hoy de Familiade dicha localidad . 2.. Notificado el auto admisorio de lademanda, el demandado contestó oportunamente, trabándose así la relación procesal; el proceso transcurrió normalmente y conclu yó con sentencia condenatoria de fecha 16 de enero de 1979, pro E E PREMA DE JUSTICIA - 2ay videncia que ha sufridos dos modificaciones posterlores en cuan to a la cuantía de la prestación alimentaria reconocida -efectuada la última el 23 de octubre de 1990ello mediante trámitesque se encuentran agotados. Posteriormente, el 10 de mayo de
1991 el Secretario del juzgado informó a la titular del mismodespacho judicial que la demandante, junto con sus hijos, tienen residencia en Bogotá (ver follo 277 del informativo).
3. En este estado las cosas, por auto de 15 de mayo de 1991 el Juzgado Promiscuo de Familia de Faca tativá, atenléndose al contenido de tal informe, ordenó enviarel proceso a los Juzgados Civiles de Familia (Reparto) en esta” - capital.
4. A su vez, el Juzgado Noveno deFamilia de Bogotá deciaró que no era competente para conocerdel proceso de alimentos instaurado por el menor Favio Ándrés Tórres Tórres y por to tanto, ordenó remitir a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el expediente.
Como se ha cumplido el trámite previs to en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, procede la Corte a dirimir el conflicto asf suscitado y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes CONSIDERACIONES Basta en realidad observar con cuidado los antecedentes que llevaron a la colisión cuya historia se - “L 5ICA DE COLOMBIA 2 8003937 bo
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3 L ha dejado reseñada, para conciulr en mérito de ellos que la de claración de incompetencia efectuada por la oficina judicial pro vocante, es decir por el Juzgado Promiscuo de Familia de Faca tativá, carece por completo de base legal. En efecto, si el proceso se encontraba terminado y solo estaban pendientes actuaciones procesalesderivadas de la decisión contenida en el último fallo que, porformar parte de la ejecución del mismo, deben seguirse tramitan to en el Juzgado que conoció del asunto, y no se trata de ha-- berse presentado por parte interesada una nueva demanda derevisión de la obligación alimentaria que en sus términos jurfdicos esenciales definió a cargo del demandado la sentencia de fe cha dieciseis (16) de enero de 1979 (folios 19 y siguientes del cuaderno principal) -Gnico evento por cierto en que al menosen teoría y dadas circunstancias de la índole de las que identi fican este proceso, podria llegar a ocurrir un cambio sobreviniente en la competencia territorial para conocer del mismo, ello ante la necesidad de aplicar nuevos preceptos legales como son los contenidos en los artículos 139 del Decreto 2737 de 1989 y8% del Decreto 2272 del mismo año-, no se alcanza a comprender el motivo por el que el Juzgado Promiscuo de Familia de Facatativá discurrió de oficio desprenderse de la competencia y, atendiéndose a un informe secretarial, ordenó remitir los autos a los Juzgados de Familia de Bogotá. Dicho en otras palabras, el error en que incurrió aquél Despacho ninguna duda ofrece, en tantoque en la actualidad y dentro del mentado expediente, no hayuna situación procesal en curso que amerite semejante determina ción. “ICA DE COLOMBIA ans.
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Verdad es que las leyes nuevas, rela tivas a la organización judicial y a la distribución de competen-- clas entre las distintas autoridades jurisdiccionales, hacen parte sin duda del derecho público de la Nación y, en tanto el propio legislador no haya dispuesto otra cosa, son por ende de carácter inmediato, absolutoy obligatorio (c.for. G.J. Ts. XLVII, - pag. 543 y XC, pag. 271, entre otras), o sea que en términos de principio deben tener aplicación general inmediato aun res-- pecto de procesos pendientes. Pero esto no signific.ae n modoalguno que a la ligera, ante un trámite ya fenecido y que tendría incidencia apenas ante una hipotética reanudación derivada de solicitudes de revisión que no se sabe si vendrán o no, pue da un juez, atisbando el futuro de oficio y con apoyo en sim-- ples constancias secretariales efectuadas a propósito, proceder en la forma en que aquí lo hizo el Juzgado Promiscuo de Familia de Facatativá. DECISION En consecuencla, esta Sala desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre ese despacho judicial y el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado Promiscuo de Familia de Facatativá seguir conociendo del expediente que contiene el proceso de alimentos seguido contra ANDRES TORRESMORENO por FABIO ANDRES TORRES TORRES. A A Para los fines indicados, debe remitirse a dicho juzgado la actuación. Líbrese por SecretarÍa la co municación a que haya lugar.
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CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
ALBERTO OSPINA BOTERO
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