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CSJ - SC09-10-1993 130

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC09-10-1993 130
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

A ETE COLOMBIA / Ñ / 6 s ” is pl dah ,ae Y a" IS q de Fasticia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de Septiembre de mii novecien tos noventa y tres (1993),-

REF: EXPEDIENTE No.4408

Procede la Corte a decidir sobre el mérito de la solicitud de nulidad procesal con el fin de obtener la restitución del término corrido durante los días 14, 15 y 16 de julio del año en curso que, por escrito presentado el pasado 19 de julio, interpuso el abogado Ramiro Borja Avila, apoderado del menor SEBASTIAN O A Rp SALAS VARGAS dentro del trámite del recurso de revisión formulado contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero de 1991, proferida por el Tribyñal Superior del Distrito Judicial de Cali en el procesode declaración de bien mostrenco adelantado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

J. ANTECEDENTES:

1. Como requisito previo a la admisión del recurso de revisión señalado, se dispuso, por auto notificado en estado del treinta (30) de junio pasado, que de acuerdo con lo establecido por el artículo 383, inciso lo, del Código de Procedimiento Civil, dentro de los diez (10) días siguientes se prestara caución para garantizar el pago de los eventuales perjuicios que con dicha impugnación pudiera causar a quienes fueran partes ZA DE COLOMBIA eeNs, gi E va ena de Fasticia > en el proceso en que se dictó la sentencia a la que se

contrae la impugnación, término que se venció el quince (15) de julio sin que se le hubiera dado cumplimiento por parte del recurrente, por lo que, por auto del diecinueve (19) del mismo mes ésta Corporación, advirtiendo que faltaba entonces uno de los presupuestos legales de admisibilidad del proceso de revisión, rechazó la referida demanda, En esa misma fecha el apoderado del recurrente, doctor Ramiro Borja Avila, presentó el memorial, admitido y tramitado por la Corte como solicitud de nulidad en procura de obtener restitución de términos, pidiendo que "se declare que por enfermedad grave ::del%:>-. suscrito apoderado, los días 14, 15 y 16 de julio de 1993 se interrumpió el término de diez (10) días que venía corriendo contra mi mandante para prestar la caución señalada", aduciendo como justificación de su pedimento que desde el quince (15) de abril de 1991, en dos ocasiones, ha sufrido de fuertes dolores de cabeza y otros malestares llegando hasta la pérdida de conocimiento, ante lo cual los médicos le han ordenado reposo absoluto por algunos días sin que hayan establecido la causa que los origina. Manifiesta que el miércoles catorce (14) de julio de 1993 día en que regresó de un viaje por Estados Unidos, se sintió enfermo con dolor de cabeza, malestar general y decaimiento, por lo que se recluyó en su apartamento donde pasó mala noche; al día siguientequince (15) de juliodespertó muy enfermo "no obstante

ese mal estado de salud me apresté a organizarme para ir «CA DE COLOMBIA d - , in Y ema do Fasticia 3 , a donde el médico en primer término y después gestionar la constitución de la caución exigida", y estando en ello perdió el conocimiento; cuando se recobró, pidió ayuda telefónicamente al doctor Jorge León Escobar quien lo : recogió y lo itlevó al consultorio del doctor Robert Wagner, profesional éste último que luego de examinarlo, le ordenó una valoración neurológica. y le dictaminó' incapacidad de dos (2) días durante la que debía estar en | reposo total, siempre acompañado de alguna persona. Fue | así como permaneció ese día, pero al día siguiente - i dieciséis (16) de julio-, por sentirse un poco recuperado, en las horas de la tarde, en compañía del profesional citado, se dedicó a conseguir la tantas veces mencionada caución que personalmente entregó a-“la Corpotación “antes de las seis de la tarde. | Surtido el procedimiento que corresponde de acuerdo con la ley y practicadas en buena parte las diligencias de prueba pedidas por el interesado, es del caso decidir y para ello proceden las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. Como es bien sabido, la interrupción del proceso civil determina un receso, una parálisis de la actuación que por mandato de la ley y en presencia de hechos comprobados a los cuales ella misma les atribuye esa eficacia interruptiva, debe quedar detenida y por lo tanto no puede proseguirse válidamente hasta tanto la normalidad procesal no sea restablecida del modo apropiaW s

== A a h '- Wi A A

-1.2A DE COLOMBIA

. Urema de Justicia 133 4 do según las circunstancias. Se trata, pues, de un fenómeno que el código del ramo regula en el Capítulo V del Título XII del Libro Segundo (Artículos 168 y 169), regulación ésta ¡inspirada sin lugar a dudas por la necesidad de asegurar la efectividad de la intervención de las partes en las causas judiciales y de conformidad con la cual puede sostenerse, al menos como criterio de rngeneral observancia en esta materia, que los procesos se interrumpen cada vez que las partes en litigio, sus representantes legales o sus apoderados resulten afectados por eventos sobrevinientes que, además de súbitos en cuanto a su acaecimiento atañe e incontrarrestabiles desdeel punto de vista de las consecuencias que traen, de hecho sean susceptibles de restringir la activa partici-“ pación de aquellas partes, o de los gestores que hagan sus veces, en la defensa de las posiciones procesales por ellos asumidas. En este orden de ideas, uno de esos eventos interruptivos que de modo limitativo señala el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil es la muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, describiendo así un acontecimiento que ” ope legis” y naturalmente en cuanto prueba acabada del mismo se allegue en la forma y tiempo debidos, lleva consigo la paralización del proceso desde el momento en que tuvo lugar, lo que en los términos del numeral 5$o del artículo 140 del Código mencionado, implica también que quede viciada de nulidad toda la actuación surtida con posterioridad y hasta tanto reanudarla no fuere legalmente . CA DE COLOMBIA «E us) e n e a ) 34 brema do Justicia 5 posible, siempre y cuando la ¡invalidez en cuestión, tratándose de ¡incapacidad del mandatario derivada de enfermedad grave, haya sido alegada dentro de la oportunidad con tal propósito indicada en el inciso 2o del artículo 142 ibidem, textos los anteriores que vistos en su conjunto y como tuvo ocasión de puntualizarlo la Corte en reciente pronunciamiento (Auto de 26 de abril de 1991 sin publicar), ponen de manifiesto que son dos en síntesis los requisitos para que determinada actuación cumplida en un expediente pueda ser anulada en razón de la enfermedad de un abogado, a saber: a) Que al tenor de prueba concluyente cuya producción es de cargo del interesado, dicha enfermedad revista la gravedad indispensable para constituirse "... en factor capáz' de-:dar estribo para montar una causal de ¡interrupción del proceso ...” (Auto de 28 de noviembre de 1979 sin publicar), atendidos por supuesto los fundamentos de este instituto y los objetivos que a través de su consagración positiva el legislador se propuso lograr; y b) Que la respectiva petición se formule dentro del término de cinco días contados a partir de la recuperación de la capacidad para actuar, lo que expresado en otras palabras significa que de no proponerse en ese lapso la solicitud por quien tenga interés en que sean reconocidos los

efectos del hecho interruptivo en referencia, la nulidad se tendrá por saneada (Numeral lo del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil) y, por añadidura, vendrá el forzoso rechazo de cualquiera otra petición que en igual sentido llegare a presentarse después (Artículo 143 ib.). E CA DE COLOMBIA $ cy ma de Hasticia 6 b a t e ¡ ] 9 1

2. En cuanto al primero de los requisitos enunciados concierne y en plena armonía con lo antes | dicho acerca de los postulados que justifican la existencia del "... beneficio eminentemente excepcional y ] estricto ..." (G.J. Tomo XCIII, pág. 699) del que se viene haciendo mérito, ha sostenido de vieja data la jurisprudencia que únicamente novedades de salud de extraordinaria gravedad son las que pueden suscitar la interrupción en los términos previstos por el numeral 20 del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando ellas sitúen al apoderado en la imposia bilidad absoluta de llevar a cabo la actividad procesal de la que se trate, imposibilidad que debe consistir por ende en un verdadero "caso fortuito” con las notas que de esta figura son características, vale decir un acontecimiento extraño en cuanto independiente del todo de la voluntad de quien lo invoca, inesperado e insuperable

(cfr, autos de marzo 6 de 1985, 30 de octubre de 1991 y 6 de julio de 1992, entre otros), de donde se infiere que la enfermedad con aptitud para darle entrada a la interrupción, no es ciertamente cualquier dolencia sufrida y calificada de "grave" por facultativos competentes, sino que además es indispensable acreditar que con ella y sus secuelas converge el elemento "irresistibilidad”, luego es preciso demostrar ” la imposibilidad absoluta de utilizar el término de que se trate durante la gravedad de la afección, como también la misma imposibilidad de valerse de los medios legales otorgados por la ley para evitar la preclusión de dicho término, porque a quien y A DE COLOMBIA so sema de Justicia 7 ed 36 está en condiciones de desenvolver sus facultades intelectivas, así las puramente físicas hayan sufrido desmedro (...) no le es dado tenerse por excusado en orden a encauzar su actividad profesional, ya que ésta puede satisfacerse provisionalmente si se apela al remedio de la sustitución del poder -o inclusive, se agrega, al .e consistente en. avisar si fuere el caso... al apoderado 5 ON eoA ES] : . a > vd e at eprincipal para que lo reasumasin que procedimientos semejantes impliquen deslealtad con el patrocinio en el pleito ..." (G.J. Tomo CXXXIV, pág. 66, reiterada en autos de 28 de noviembre de 1979 y 30 de octubre de 1991 no publicados), apreciaciones éstas que adquieren todavía Haro CESTA MER ES IP mayor relieve, justamente, frente a plazos rituales de duración” cons iderabH857como” Lo” es>88n”audBREN, que (SA Estes: LU qye caso tenía a su disposición la parte actora para prestar

la caución ordenada por el Artículo 383, inciso lo, del Código de Procedimiento Civil.

3. Llevando los principios compendiados en los párrafos precedentes al asunto específico que hoy ocupa la atención de la Corte, debe acudirse en el análisis al dicho del mismo peticionario y de los testigos por él presentados, elementos estos de los que por fuera de toda duda se desprende que el suceso alegado no cuenta con la eficacia interruptiva pretendida por cuanto la denunciada enfermedad que lo .constituye, no se tornó en factor determinante de una absoluta imposibilidad de valerse de los medios consagrados en la ley para evitar la preclusión del término cuya interrupción ahora se invoca, habida cuenta que bién pudo el abogado tantas - TA DE COLOMBIAh ol ““rema de Jasticia 8 veces nombrado buscar que alguien, en su nombre y por cuenta de la parte que representa, obtuviera la caución exigida, cosa que como se sabe no supone de suyo un acto de postulación judicial y que por lo tanto no requería de comparecencia personal suya ante las dependencias de ésta Corporación, como tampoco la exigía el acto material de entregar la póliza respectiva ante la Secretaría,A O e »- : e . DN 27 O A. aparte de que como él mismo lo señaló, sólo perdió en forma absoluta el conocimiento por unos pocos minutos el día quince (15) de julio, circunstancia que no lo inhabilitó por completo, si se tiene en cuenta que pudo llamar por teléfono al doctor A, León y acudir luego al coísultorio del' doctor Vagner yd Lo ue go es razo. nable p, eA n: sa r AE E .a

que no obstante, el serio percance ide :8alud, AUTE LE profesional en cuestión no quedó privado de la posibilidad de solicitar colaboración a otras personas, no necesariamente abogados, para prestar en tiempo la garantía requerida y así cumplir con la carga de marras. Además, no sobra llamar la atención en el sentido de que, contando con un piazo de diez días, se haya esperado hasta el último momento para cumplir con dicha carga, regresando al país de un viaje por el exterior tan sólo el día anterior a aquél en que vencía ese término, lo que en verdad no le dejaba al apoderado tiempo suficiente para afrontar eventualidades que, como la acaecida a la postre, no podía descartarse, sobre todo si se tiene en cuenta que ya con anterioridad había sufrido algún tipo de padecimiento Similar y que, con tales antecedentes, el cambio de altura brusco que

ZA DE COLOMBIA

- $ 4 En 135 si rma de Fasticia 9 significa llegar a ésta Capital de un viaje por los Estados Unidos, no permite a una persona, por lo general, reiniciar su actividad normal de inmediato, sin arriesgarse a sufrir los efectos propios de ese tipo de variaciones, circunstancia por cierto efectivamente puesta de manifiesto en estos autos por el médico Robert Wagner al afirmar . en osu declar - ación (folio 13 de este quaderno). q9 ue. ZAe SÍ az “4? el malestar sufrido por “el doctor Borja "seguramente se trataba de un problema de descompensación debido al cambio brusco de alturas y presiones”. Dicho en otras

palabras, el apoderado del recurrente en revisión contó con nueve días hábiles, antes de sentirse enfermo, para OTRA E AE obtener la' caución oia sin que hubiera adelantado gestión alguna. en-talosentidos. y, trento festa oi Fco tancia, no puede entonces sostenerse ahora que el repentino infortunio de salud padecido tenga eficacia interruptiva del término en Curso, dadas las dolencias que lo venían aquejando desde tiempo atrás y las serias alteraciones que produce un cambio de altura brusco, así como tampoco puede decirse que la incapacidad del profesional fuera en tal grado extrema que le impidiera adelantar las diligencias indispensables, inclusive por vía telefónica, para conseguir con la ayuda de terceros la caución y procurar que los documentos justificativos de la misma fueran entregados en la oportunidad debida para incorporarlos al expediente.

DECISION: Deviene así, como natural consecuencia de las consideraciones precedentes, la improcedencia de la nulidad reclamada, motivo por cuya virtud se resuelve A DE COLOMBIA sah )y dd rma de Justicia 10 negar la solicitud de restitución de términos mediante nulidad, presentada por el mandatario judicial de quien es parte recurrente en revisión contra la sentencia que con fecha veintiocho (28) de febrero de 1991, profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en un proceso de declaración de bien mostrenco adelantado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. - mmaos . o Por cuanto no aparece que se hayan causado, no hay lugar a imponer condena al pago de costas en el trámite adelantado.

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