CSJ - SC09-11-1989 376
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC09-11-1989 376
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
S-2346 0171
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA
2 7 Bogotá, D.E., 09 NOY, 1989 Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 1987 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso or dinario iniciado por Laura Victoria Montoya Botero contra Carlos Enri-- que Escobar Velásquez. Il. ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que por reparto correspondió alJuzgado 8% Civil del Circuito de Medellín, Laura Victoria Montoya Botero demandó a Carlos Enrique Escobar Velásquez, para que, previo eltrámite de un proceso ordinario de mayor cuantía, se declarará "resuel ta la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, y la correspon-- diente adjudicación contenidas en las escrituras públicas números 2.620 y 2.906, otorgadas en la Notaría Décima Tercera de Medellín, de fechas 9 y 11 de noviembre de 1982, respectivamente, por incumplimiento deldemandado, de conformidad con el artículo 1.546 del Código Civil, o -- subsidiariamente, que "se decrete la rescisión por lesión enorme de ladisolución y liquidación de la sociedad conyugal formada entre CarlosEnrique Escobar Velásquez y Laura Victoria Montoya Botero, y :conteni0172 - 2da en las escrituras públicas mencionadas...'". Así mismo, se impetró -- condenar al demandado al pago a la demandante del valor de los perjuicios "sufridos por ésta en razón del incumplimiento de aquel, conforme a justa tasación pericial" y a las costas del proceso. 2.- Como causa petendi, se adujeron los siguientes he-- chos : "Primero.- Con base en la facultad consagrada en el Ar tículo 25, ordinal 5 de la Ley la. de 1.976, nosotros, Laura Victoria -- Montoya Botero y Carlos Enrique Escobar Velásquez, disolvimos y liquidamos la sociedad conyugal, que por razón de vínculo matrimonial con-- traido el 15 de diciembre de 1.973, existía entre nosotros , metliante es crituras número 2.620 de 9 de noviembre de 1.982, pasada ante el notario trece (13) de esta ciudad, la cual fué aclarada por escritura número 2.906 de once de noviembre de 1.982, ante el mismo funcionario notarial mencionado, en atención a la omisión que se hizo de adjudicación de una casa de habitación relacionada en la primera escritura y la relación deactivos y pasivos de la sociedad conyugal. "Segundo.- Al momento de la disolución de la sociedadconyugal, su activo estaba constituido por los siguientes bienes : a) Una casa de habitación ubicada en la transversal 25 Nro. 74-224 de Medellín, cuyos linderos constan en la escritura de aclaración y distinguida con el número de matrícula inmobiliaria 001-0084251; b) muebles enseres que -- constituían la dotación de la casa de habitación anterior; c) un vehiculo automotor Renault 18 de placas LE-4400; d) un vehículo automotor Fiat
147 de placas KE4389; e) prestaciones sociales acumuladas por el señor Carlos Enrique Escobar V., en la Universidad de Antioquia hasta el día 19 de octubre de 1.982 por un valor de cuatrocientos mil pesos. ($400. 000.00); f) equipo odontólogico e intangibles del mismo; g) ochocientosmil pesos ($800.000.00) depositados en la Cooperativa de Habitaciones de Medellin. "Tercero.- El pasivo de la sociedad conyugal estaba cons 0173 =-3tituído por : a) seiscientos mil pesos ($600.000.00) por un gravamen hi potecario que pesaba sobre el inmueble; b) trescientos cuarenta mil pesos ($340.000.00) que se adeudaban por el vahículo Renault 18 de placas LE-4400; c) trescientos diez mil pesos ($310.000.00) que se debian por el vehiculo Fiat 147 de placas KE-4389. "Cuarto.- Consta en la hijuela número dos (2) de la -- partición contenida en la escritura número 2906 de fecha y notaría mencionadas que me fueron adjudicados los siguientes bienes : a) El vehicu lo Fiat 147 de placas KE-4389 por la cantidad de quinientos mil pesos - ($500.000.00); b) las prestaciones sociales correspondientes a mi cónyu ge en la Unviersidad de Antioquia, por cuatrocientos mil pesos ($400.-- 000.00); c) el dinero depositados (sic) en la Cooperativa de Habitacio-- nes de Medellín, por valor de ochocientos mil pesos ($800.000.00); d) - un crédito por valor de un millón de pesos ($1.000.000.00) a cargo de
mi cónyuge Escobar Velásquez, respaldado en letra de cambio girada por el mismo, y con vencimiento el 9 de noviembre de 1984, veinticuatro -- (24) meses después de la disolución y liquidación de la sociedad conyuga!. "Quinto.- Las prestacones sociales que me fueron adjudi cadas, quedaron sin pago, por la potísima razón de que como no era -- trabajadora de la Universidad de Antioquia, esta institución estaba impo sibilitada para cancelarme el auxilio de cesantía anticipada. "Sexto.- Cancelé de mi propio peculio la deuda de tres cientos diez mil pesos ($310.000.00) que pesaba sobre el vehiculo Fiat147 de placa KE-4389, de conformidad con el pasivo que me fué adjudicado. "Séptimo.- Consta en la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal de que el crédito por la suma de un mi llón de pesos ($1.000.000.00) a cargo de mi esposo Escobar Velásquez, quedaba garantizado con prenda sin tenencia sobre el Renault 18 de -- placas LE-4400, impedimento legal que no sirvió de mada, dado que el0174 deudor dispuso del mencionado vehículo sin mi autorización. "Octavo.- El demandado me adeuda del crédito relatado anteriormente la suma de setencientos mil pesos ($700.000.00), y me ha venido pagando los intereses, negándose a cancelar la obligación, a pe sar de mis insistentes requerimientos. "Noveno.- El día 16 de abril de 1.983 el vehículo Fiatde placas KE-4389, me fué sustraído por amigos de lo ajeno, descono--
ciéndose en este momento su paradero, y en oportunidad formulé la de nuncia correspondiente en la Inspección de Permanencia Número Cuatro de Medellín, circunstancia que agravó aún más mi precaria situación -- económica. "Décimo.- Según el artículo 1546 del Código Civil, cuan do en un contrato bilateral una de las partes se halle en mora de cumplir con las obligaciones de su cargo, el otro contrtante que ha cumpli do con las suyas ó que ha estado presto a cumplirlas, tiene la prerroga tiva de solicitar, a su arbitrio, la resolución del contrato o el cumpli-- miento del mismo, en uno y otro evento con indemnización de perjuicios. "Décimo Primero.- Al señor Carlos Enrique Escobar se le adjudicaron los siguientes bienes : a) Una casa de habitación, con-- juntamente con el lote de terreno en que está edificada, marcado con el número 45 de la manzana D de la urbanización Palma Dos, distinguidaen su puerta de entrada con el número 79-224, de la trasversal 25, se gún la nomenclatura oficial urbana de Medellín, con sus correspondientes muebles y enseres, equipo de sonido, televisor, muebles de sala y comedor, es decir el menaje completo, con avalúo de tres millones depesos ($3.000.000.00); b) un automóvil marca Renault 18 de placas LE4400, avaluado en la suma de novecientos mil pesos ($900.000.00); c) e quipo de consultorio odontológico e intangibles del mismo, avaluado en trescientos mil pesos ($300.000.00).
"Décimo SegundaSe hizo cargo el señor Escobar Velás 0175 - 5quez del gravámen hipotecario que pesaba sobre el inmueble que le fue ra adjudicado, por la suma de seiscientos mil pesos ($600.000.00), e -- igualmente de deuda sobre el Renault 18 de placas LE-4400. "Décimo tercero.- Los bienes de la sociedad conyugaldisuelta y liquidada por los actos escriturarios relatados al comienzo de este escrito, a la fecha de su adjudicación tenian un valor muy supe-- rior al que le fuera fijado por mi cónyuge el señor Carlos Enrique Esco bar, en tal forma que hubo engaño y lesión en mi contra y en relación con el acto jurídico mencionado. "Décimo Cuarto.- El justo precio de los bienes integran tes del haber social, descontando el pasivo, era de diez millones de pesos, lo cual indica que los valores recibidos por mi están muy por deba jo de lo establecido por la equidad y la justicia y configuran abuso cons titutivo de lesión enorme. "Décimo Quinto.- Determina el artículo 1405 del Código Civil, inciso segundo, de que la "rescisión por causa de lesión enorme se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota", y esta es precisamente la situación en que me encuentro". 3.- .Esta disolución y liquidación de la sociedad conyu-- gal, puso fin al proceso de separación de bienes iniciado por la actora ante el Juzgado 5% Civil del Circuito de Medellin. 4.- Admitida que fue la demanda por auto calendado el 14 de octubre de 1986, de ella se corrió traslado al demandado, quienle dió contestación en escrito que aparece a folio 30 a 36 del C. N 1, En éste, el demandado se opuso a las pretensiones de la actora, expresó sobre los hechos que se atiene a lo que se pruebe, menos respecto a los hechos décimo tercero y décimo cuarto, referentes al valor de los bienes a la época de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y a su justo precio, que la demandante afirma en su orden, que tenían 0176 _6- "un valor muy superior" al fijado, como que ascendía a $10.000.000.00 millones, hechos estos que el demandado negó expresamente. Además, se propusieron las excepciones de "transacción, falta de requisitos formales para el ejercicio de la acción" y, las queresultaren probadas. 5.- Agotado el trámite procesal previo, el juzgado profirió sentencia que puso fin a la primera instancia el 18 de mayo de -- 1987 (fis. 53 y s.s. cuad. N% 1), en la cual se despacharon negativamente las pretensiones de la actora y se le condenó en costas. 6.- Apelada esa decisión, el Tribunal Superior de Mede llín, mediante fallo calendado el 16 de diciembre de 1987, (fls. 3a 8, cuad. 4), revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, decidió declarar la resolución del "contratode disolución, liquidación, partición y adjudicación de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal for mada por las partes...'"; en consecuencia dispuso "que las cosas vuelvan al estado que tenian antes del contrato que se resuelve', condenó al demandado al pago de los perjuicios ocasionados a la actora por suincumplimiento, los que se liquidaron conforme a lo establecido en el -- ar. 308 del C.P.C., y, además, al pago de las costas procesales. Ib. MOTIVACION DEL FALLO IMPUGNADO 1.- El Tribunal, luego de sintetizar la actuación surtida durante la primera instancia, cita los artículos 1602, 1546, 1502, 1518 y 1521 del Código Civil con jurisprudencia sobre ellos, luego de lo cualafirma que, en el caso litigado, la adjudicación que se hizo a la demandante en su hijuela, del valor de "las prestaciones sociales que la Universidad de Antioquia le causaba a deber (sic) al esposo y demandado por un monto de $400.000...se tornaba física y moralmente imposible...", por quebrantar el artículo 343 del Código Sustantivo del Trabajo que0177 dejó sin efecto la cesión que haga el trabajador de sus prestaciones, - motivo este de la negativa de tal Universidad a entregar las prestaciones sociales del demandado a la actora. 2.- De otro lado, afirma el Tribunal que el demandado giró a favor de la demandante $1.000.000.00, valor de un crédito a ella adjudicado en la partición, "garantizándo la obligación con prenda sintenencia sobre el vehículo automotor Renaul 18 placas LE-4400, quedan do desprotegida dicha deuda", por cuanto, el garante dispuso del ve-- hículo y, "aunque paga intereses", aún debe $700.000.00.
3.- De lo dicho, concluye el Tribunal que se encuentra demostrado el incumplimiento de lo pactado entre las partes y que, por ende, ha de revocarse la sentencia del a quo y que es procedente tomar, en su lugar, las decisiones que ya se mencionaron anteriormente.
111. LA DEMANDA DE CASACION Tres cargos formula el recurrente contra la sentencia im pugnada, dos de los cuales se despachan conjuntamente por tener consi deraciones comunes (el primero y el segundo), luego del tercero en que se invoca la causal segunda.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia el censor, con apoyo en la causal 2a. de casación establecida en el artículo 368 del C.P.C., de "no estar enconsonancia con las excepciones propuestas por el demandado, en lacontestación de la demanda". Susténtase el cargo en que, al decir del recurrente, el0178 % =- BTribunal omitió en su sentencia "el estudio de las defensas propuestas en la contestación de la demanda", cuales fueron las excepciones de -- transacción, falta de requisitos formales para el ejercicio de la acción y las demás que resultaran probadas en el proceso. CONSIDERACIONES 1.- Como es suficientemente conocido, la constituciónde relación jurídico - procesal delimita entre quienes surtirá efectos la sentencia por tener en el proceso la calidad de partes, de la misma ma nera que éstas, en la demanda y su contestación, fijan el Thema decidendum, esto es,el ámbito respecto del cual ha de pronunciarse el juez al proferir la sentencia. 1.1.- Consecuencia natural de lo antes dicho, es que la
actividad del juez al proferir del fallo, no es ni puede ser limitada. De tal suerte que, de un lado,se le veda decidir ultra, extra o minima petita y, de otro, se le impone el deber de resolver sobre todos los extre mos de la relación jurídica procesal, so pena de que la sentencia vulne re el principio de la congruencia que consagran los arts. 304 y 305 del C.P.C. y, por ello, sea susceptible de casación a tenor de lo dispuesto en el art. 368-2 del mismo código. Sobre este asunto, la Corte Suprema de Justicia, en sen tencia de 8 de febrero de 1974, no publicada, dijo : "Como esta norma procesal (C. de P.C. art. 305), establece un determinado comportamien to del juez al proveer, la inobservancia de ella por parte de este implica un vicio de actividad que se traduce en el pronunciamiento de un fa llo incongruente, ya sea porque en él se decide sobre cuestiones no pe didas (extra petita), o sobre más de lo pedido (ultra petita), u omitela decisión en todo o en parte, acerca de las pretensiones o de las excepciones. Este yerro in procedendo puede repararse, generalmente através del recurso de apelación, y, excepcionalmente, mediante el ex-- 0179 - 9traordinario de casación, desde luego que en nuestro sistema procesal impera también el principio de que la sentencia no es reformable ni re vocable por el juez que la pronunció..." y, por tal razón -agregó laCorte-, "el legislador tiene establecida como causal, que goza de autonomía y a la que la ley ha investido de individualidad propia, el motivo de incongruencia entre lo pedido y lo fallado". 1.2.- Ahora bien, con relación a la consonancia que de be guardar el fallo con las excepciones de mérito, reitera la Corte que ordinariamente siempre que el juez decide sobre el mérito de las preten siones, implícitamente se refiere a la oposición a las mismas, entendida como ya se dijo, en lo que hoy es unánime la doctrina y la jurispruden cia. Mas, en tratándose de las excepcimes "de fondo o de mérito", no siempre que se decide sobre las pretensiones se pronuncia necesaria-- mente el juez sobre los hechos exceptivos y, por ello, nuestra legislación, en los artículo 304 y 305 del C.P.C. impone al juez de proveersobre las excepciones propuestas. Con todo, tal mandato del legislador no puede interpretarse gramaticalmente, para concluir que existe desarmonía o disonancia entre la sentencia y las excepciones invocadas por el demandado siem-- pre que a simple comparación no hubiere expreso proveimiento sobre és tas, como quiera que lo que el legislador ordena para garantizar la --- igualdad de las partes ante la ley, la justicia y la equidad, es que elfallo se produzca sobre todo lo alegado y probado por las partes en es te litigio. Precisamente, en este sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia en sentencias de 24 de abril de 1974 y 29 de abril de 1987, en la última de las cuales, al reiterar lo dicho en la primera, expresamente dijo : "El principio de la consonancia no exige que exista confor
midad literal entre la sentencia y las pretensiones y excepciones. Porque lo imprescindible es que la decisión recaiga sobre la totalidad de la materia litigiosa". 2.- Descendiendo al caso sub examine, observa la Corte, - 10 -— contrariamente a lo que indica la censura, que la sentencia atacada -- guarda consonancia con las llamadas excepciones propuestas por el demandado. 2.1.- En primer término, ello se debe a que el fallo im pugnado, que pone fin a un proceso ordinario de resolución de un negocio de disolución y partición de una sociedad conyugal elevada a escritura pública, con la pretensión subsidiaria de rescisión por lesión -- enorme de dicho acto, fue definido totalmente en forma favorable a lapretensión principal donde se encontró la viabilidad de la resolución ju dicial deprecada, sin que hubieran hechos extintivos o modificatoriosde esta, por lo que se advierte que al decidirse "toda la materia de la litis", se resolvió igualmente, en forma implícita, sobre los hechos detransacción, desistimiento y "falta de requisitos formales para el ejerci cio de la acción", que, por lo demás, no son propiamente exceptivoslos dos primeros, por ser anteriores y figurar como antecedente del ne gocio aquí debatido, al cual no altera, y el último, por no tener un ca rácter sustancial legal. 2.2.- Finalmente, se advierte por la Corte que, si elTribunal no encontró demostrada ninguna excepción de mérito, de aque llas que por mandato legal debe declarar de oficio si se encuentran pro
badas aún cuando no hubieren sido alegadas, no estaba entonces en el deber jurídico de pronunciarse en ese sentido. Mas, si a juicio de censor se encontraba probada alguna disintiendo así de la estimativa probatoria del fallador que no la encontró, era indispensable plantearlo dentro de la causal primera y no, como aquí ocurre, dentro de la segunda, por lo que de entenderse en es ta forma, la acusación resultaría defectuosa y relevada la Corte para su estudio de fondo. 2.3.- Viene entonces de lo antes dicho, que el cargo0181 = 11no prospera. CARGO PRIMERO Con apoyo en la causal la. del artículo 368 del C.P.C., en este cargo el recurrente acusa la sentencia impugnada, por violación directa de los artículos 1405, 1820, (Ley la. de 1976, arts. 25, 5), 1832, 1374, en armonía con el artículo 2335 del C.Civil, por falta de aplicación; y, también, por violación directa, en la modalidad de aplicaciónindebida de los artículos 1546, 1544, 1545, 1602, 1613, 1614 y 1615 del Cc.C.. En desarrollo de su acusación, afirma el censor que ladisolución de la sociedad conyugal por mutuo consentimiento y mediante esritura pública, en la cual también se procede a su liquidación, no es un contrato sino un acto voluntario y que, la liquidación y particiónsubsiguientes, tampoco constituyen un contrato sino un conjunto de -- operaciones que tienen por objeto determinar la masa de gananciales y realizar su adjudicación a los cónyuges.
Afirma que el C.C.,-en sus artículos 1374 y 2335 consa gra el derecho de los comuneros a poner fin a la indivisión y que, con forme al art. 1405 del C.C., aplicable a toda partición, efectuada ésta, solo puede resurgir la comunidad si de decreta su nulidad o la resci-- sión por lesión enorme, pero que, en ningún caso puede decretarse la resolución pues tal sanción por incumplimiento tan solo se autorizó por la ley para los contratos bilaterales y nada se dijo en ella sobre su -- aplicabilidad al acto de partición de una comunidad, como es el caso de la sociedad conyugal. De lo dicho, añade el censor, "puede concluirse enton-- ces, que cuando la sentencia afirma que "en este orden de ideas la resolución se abre paso...", quebranta el artículo 1546 del C.Civil, apli0182 = 12cándolo indebidamente; y consecuencialmente, deja de aplicar los artícu los 1832 y 1405 del Código Civil...", y agrega : "La doble violaciónde normas sustanciales que se ha explicado, condujo al tribunal de Me dellín a declarar resuelto "el contrato" de disolución, liquidación y ad judicación de los bienes pertenencientes a la sociedad conyugal, aplicando el artículo 1546 del Código Civil en forma equivocada, como tam bién los artículos 1544, 1545, 1602, 1613, 1614 y 1615 del C.Civil, de jando de aplicar el art. 1405 del C.C., que era el aplicable". SEGUNDO CARGO Con apoyo en la causal la. establecida en el artículo368 del C.P.C., acusa el recurrente a la sentencia de segundo grado proferida en este proceso, de haber incurrido, como resultado de erro res manifiestos de hecho en la apreciación probatoria, en violación indirecta de los artículos 1546 del C.C. por aplicación indebida; 1608, -- 1609, 1496 del C.C., 61 de Dto. 2820 de 1974 que modificó el 1775 del C.C.; 882 del C.Co., todos por falta de aplicación, y, por igual concepto, los artículos 111, Vli y Vill de la Ley 20 de 1974, Aduce el censor para sustentar el cargo que en el supuesto de que la acción resolutoria fuere viable respecto de la parti-- ción de gananciales, el Tribunal se equivocó en la aplicación del articulo 1546 del C.C., pues dió por demostrado, sin estarlo "el incumpli miento del demandado para de ahí deducir la resolución, como lo decre tó. Arguye a efecto de demostrar su acerto en el punto, que según la declaración de parte rendida en interrogatorio que el fue practicado a la demandante (fls. 6 vto. a 8 del cdo. N 2), esta reconoció que el demandado le adeuda la suma de $700.000.00 del millón de pesos que se obligó a pagarle y que se encuentra garantizada con letra de cam-- bio que se anexó a la demanda, afirmación que indica que solo existe — esa obligación a cargo de Carlos Enrique Escobar y ninguna otra. Mas, ésta, a tenor de la preceptiva contenida en el artículo 882 del C. de Co. =- 13fue pagada por el deudor pues esa norma legal prescribe que la entre
ga de títulos valores valdrá como pago si no se estipula otra cosa; pe ro llevará implícita la condición resolutoria en caso de que el instru-- mento sea rechazado o descargado de cualquier manera, siendo entonces que la única obligación del demandado es la de cancelar el impor te de ese título valor. De donde, concluye, el tribunal quebrantó por ello las normas referidas en la demanda de casación. Asevera luego el censor que el Tribunal Superior de Me dellín, "ignoró, igualmente, la certificación expedida por el TribunalEclesiástico Regional de Medellín (fl. 2 del cuaderno 2), en que este da cuenta de que por sentencia de 31 de agosto de 1974, decretó lanulidad del matrimoio católico celebrado entre Carlos Enrique Escobar Velásquez y Laura Victoria Montoya Botero, sentencia que tiene plenos efectos civiles en Colombia de acuerdo (sic) los preceptos de la Ley 20 de 1974, artículo 1ll. VIl, Vil, y Protocolo Final", violación que seconfigura, en opinión del censor, "al pretender darle nuevamente exis tencia a una sociedad conyugal que por mandato legal se hallaba disuel ta", CONSIDERACIONES o 1.- Las acusaciones por la causal primera de casación se encuentransujetas en su formulación a la técnica del recurso, tenien do en cuenta su carácter extraordinario . dispositivo y limitado. 1.1.- Se tiene por averiguado que cuando la manera o modo de quebranto de la ley sustancial, es la llamada vía directa, resulta imprescindible que el recurrente en su demostración se abstraiga
de las apreciaciones y conclusiones fácticas expuestas por el sentencia dor, o que de tenerlas en cuenta las mantenga o no disienta de ellas,- porque, en caso contrario, la vía adecuada sería la indirecta, a consecuencia de error de hecho o de derecho, pues la planteada en aquella 0184 - 14forma quedaría defectuosa e imposible de abordar en su estudio de fon do. 1.2.- Asi mismo, es reiterada la jurisprudencia que en las acusaciones por la vía indirecta, es deber del recurrente, de una parte, combatir todas las apreciaciones que sustentan el fallo, pues la omisión de alguna de ellas que puedan mantenerlo, dejan incompletoslos cargos e inanes los yerros, de hecho o de derecho, endilgado alsentenciador, pues no tienen la virtualiad de quebrar la sentencia; y, de la otra, demostrar la trascendencia del error en la parte resolutiva, en el sentido que de no haberse cometido la decisión hubiere sido otra. 2.- Al rompe observa la Sala que las acusaciones encomento, no satisfacen las exigencias técnicas mencionadas, por lo que no puede entrar en su estudio de fondo. 2.1.- Primeramente observa la Sala que habiéndose for mulado el segundo cargo por la vía directa de la violacón de la ley sus tancial, le correspondía a la censura no separarse o disentir de la cues tión fáctica apreciada por el sentenciador, lo que al no observar dejó - defectuoso el cargo En efecto, mientras el tribunal aprecia la partición cuya resolución fue demandada como "un contrato sobre disolución y liquida
ción de sociedad conyugal" o "contrato de disolución, liquidación, par tición y adjudicación", tanto en su parte motiva como resolutiva (c. 4 fis. 7 vto. y 8); el recurrente, por su parte, disiente en este cargo del fallador en cuanto a la naturaleza jurídica de dicho acto al decirque "la liquidación y partición consecuentes a la disolución, tampococonstituye un contrato; son simplemente, un conjunto de operaciones"; y que si el tribunal lo hubiera examinado "dada la naturaleza de la par tición...hubiera concluido que no procedía la resolución..." (este cuad. fls. 13 y 14 vto.). (Lo subrayado es de la Sala). Por consiguiente, la acusación quedó defectuosa en cuanto a la técnica, de acuerdo a lo -- 0185 - 15arriba expuesto. 2.2.- En segundo lugar, el primer cargo también adole ce de la falla de ser incompleto, e intrascendente en cuanto al segundo reparo. 2.2.1.- En primer término, el tribunal con relación ala obligación incumplida, manifestó que "en la misma hijuela N“ 2 se le adjudicó a la demandante la suma de 1.000.000.00 a cargo del demanda do, quien aceptó al efecto una letra de cambio a favor de su esposa, garantizando la obligación con prenda sin tenencia el vehículo automo-- tor Renaul 18 de placas LE 4400, quedando desprotegida dicha deuda, por cuanto el garante dispuso del carruaje grabado, según se afirmaen la demanda y aunque paga intereses, a causa de deber la suma de $700.000.00". De ahí que "el demandado incumplió las obligaciones deri
vadas a su cargo del contrato de disolución y liquiación de la sociedad conyugal..." (lo subrayado es de la Sala). Lo subrayado pone de presente que para el tribunal la obligación de $1.000.000.00 no fue pagada con la letra de cambio sino que con ella se garantizó su pago, y que solo el incumplimiento de -- aquella obligación en $700.000.00, emanada de contrato de disolución y liquidación y no de la emandada de la letra de cambio, fue la causa de la resolución decretada en el fallo. De ahí que era deber del recurren te atacar dentro del fallo la apreciación de la naturaleza jurídica delhecho de la entrega de la letra de cambio, estimada por el sentencia-- dor como garantía, pues quedando esta intacta, tambén queda incólume la consecuencial resolución mencionada. Luego, correspondía al censor no dar simplemente por sentado que dicha entrega del título valor era un pago, sino demostrar el yerro, de hecho o de derecho, en que se hu biere incurrido en la apreciación de la naturaleza jurídica de la mencio nada entrega de la letra de cambio, que al no haberse hecho deja in-- completo e inane el cargo en los demás reparos, que, por lo demás, ca recen de asidero en la estimativa probatoria de la misma confesión ale gada. | 0186 - 162.2.2.- Por lo que hace a la supuesta preterición de la prueba a que hace referencia la constancia del Tribunal Eclesiástico Re gional de Medellín sobre la existencia de un proceso de nulidad del ma trimonio celebrado entre las partes en este proceso y el estado del mis
mo, observa la Corte, de entrada, que según tal documento, en eseproceso "se declaró caducada la instancia" cuando pasó "a juicio de se gundo grado", porque el demandante "manifestó no estar dispuesto acontinuar atendiendo este juicio...'", lo que por si solo o sumado a la no acreditación de lo dispuesto en el artículo 1ll del Concordato con la -- Santa Sede, dicha sentencia proferida por la jurisdicción eclesiástica, no era trascendente, por lo menos así no fue demostrado claramente en esta censura, para la decisión de la materia litigiosa de este proceso, - por lo que dicho reparo resulta inane. En consecuencia, se rechazan los cargos.
IV. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Repúbli' ca de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia profe rida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 dediciembre de 1987, en el proceso ordinario promovido por Laura Victoria Montoya Botero contra Carlos Enrique Escobar Velásquez.
Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Y E / ye hora Y 0187 |
= 17ko JOSE ALEJANDRO BONIVENTO Z ANDEZALBERTO OSPINA BOTERO + aA e Sz. 72 A
A SIERRA
Blanca Trujillo de Sanjuan Secretaria.