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CSJ - SC09-11-1989 377

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC09-11-1989 377
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

4

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTOBogotá, nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de abril de 1989 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Me — delliín, en este proceso abreviado promovido por AMPARO VILLEGAS MAYA frente a JORGE IVAN MERIZALDE SOTO.- lANTECEDENTES

1. Mediante libelo presentado el 8 de octubre de 1987, la referida demandante, .por medio de procurador judicial, demandó a su esposo ¡VAN MERIZALDE SOTO para que se decretara la separación indefinida de cuerpos, se le condenara a pagar las pensiones alimentarias que le correspondieran a ella y a los hijos, así como las costas del proceso.

2. En síntesis, como fundamento de las pretensiones referidas se expusieron los siguientes hechos: A a) - Demandante y demandado contrajeron matrimonio católico el 7 de marzo de 1964, en cuya unión fueron procreados María Paulina, María Adelaida y Jorge Alberto Merizalde Villegas, quienes, en su orden, nacieron. el 29 de diciembre de 1965, 6 de octubre de 1969 y 18 de septiembre de 1974, los que permanecen al cuidado de la actora, sin embargo de que la primera de las citadas es casada. b) El demandado mantiene relaciones sexuales extramatrimoniales, "que todavía hoy sostiene", con Patricia Colorado Upequi con quien "convive hoy todavía", lo que también dió lugar a que el juzgado 30. civil del circuito de Medellín decretara por esta causal la separación de bienes. c) Jorge Iván Merizalde incumple de manera grave e injustificada los deberes de esposo y padre; los primeros, por la convivencia con persona distinta a la demandante, además de que actualmente, desde agosto de 1987, no atiende en absoluto su obligación alimentaria como marido, argumentando que la demandante percibe algunos rendimientos de un capital que a ésta le adeudan, los cuales no le alcanzan para sufragar sus necesidades y las de sus hijos; y los segundos, por el aspecto moral, de educación y formación de éstos "por el contacto que han -- tenido y tienen con la señorita Colorado Upegui, con quien vive el demandado", fuera de que les redi:io la cuota alimentaria a la cantidad de $100.000.00, implicando así que la prole pudiera mantener, como antes, su nivel de vida. 0190 3.- Admitida la demanda, se ordenó correrla en traslado al demandado quien manifestó que no se oponía a las pretensiones, pues no quería, "en manera alguna", entrarnuevamente en discusiones que ya anteriormente existieron en el proceso de separación de bienes ya falladas al accederse a la disolución de la sociedad conyugal; pero que, en lo concerniente a los alimentos solicitados, ni antes ni ahora se había desatendido de esta obligación, pues que en el pasado les dió mucho más de lo que necesitaban, hasta cuando en agosto de 1984, al haber sido privado de la libertad, tuvo que disminuir su contribución debido a que los negocios no marcharon bien por esta causa, amén de que su esposa hizo fracasar elalmacén del que obtenía ganancias y le embargó y secuestró los bienes. Igualmente expresó que la situación económica de lademandante era buena, como que la casa se hizo figurar a su nombre, además de que del producto de los bienes sociales, recibió una suma superior a $7'000.000.00, los que conserva entregados a interés, 4.- Tramitado el proceso, el Tribunal dictó sentencia favorable a las pretensiones de separación de cuerpos y disolución de la sociedad conyugal, pero exoneró al demandado de pagar suma alguna por concepto de alimentos.

Il. —- LA SENTENCIA RECURRIDA.

5. Referidos por el a-quo los antecedentes del litigio, en torno a la causal de relaciones sexuales extramatri0191 moniales, asevera que pese a estar demostradas a través de prueba confesional,no la tendrá en cuenta, por cuanto no se afirmó en la demanda la época en que la actora tuvo conocimiento de ellas, fuera de que del haz probatorio no se deduce esta circunstancia, presentándose, por lo tanto, incertidumbre sobre este hecho.

En cuanto al incumplimiento de los deberes deesposo y padre, manifiesta el Tribunal que no obstante aparecer acreditado que el demandado ha faltado únicamente al de cohabitación, de todas maneras tal conducta la propició - la actora con el abandono moral en que lo sumió mientras estuvo en cautiverio. " Con todo - concluye el sentenciador -,en aras de principios como la economía procesal, la Sala accederá a la separación de cuerpos invocada, por cuanto el querer de losconsortes a ello conduce y el desquiciamiento profundo de la unidad familiar entre los esposos Merizalde-Villegas parece ser un hecho irreversible ....".

6. Acerca de las obligaciones relacionadas con el suministro de lo necesario para la congrua subsistencia de la esposa e hijos, observa que como el demandado atiende debidamente las de sus hijos, y la actora es una persona económicamente acaudalada, no hay lugar a imponerlas.

7. Por último, libera al demandado de las costas prucesales, ya que éste no se opuso a las pretensiones y confesó la existencia de relaciones sexuales.

11. LA IMPUGNACION 8.- La inconformidad del impugnante radica fundamentalmente en lo expuesto por el fallador acerca de que habíaincertidumbre sobre la época en que acontecieron las relaciones sexuales, liberando así equivocadamente al demandado de culpa por esta causal, siendo así que en la demanda expresamente afirmó que ellas eran actuales; en lo considerado acerca de la cuota alimentaria, como quiera que la demandante apenas admitió tener la suma de $3000.000.00, sin que la prueba documental probara nada distinto, fuera de que creyó erróneamente que los gastos de ésta se reducían a los de su sostenimiento personal, pago de la empleada doméstica, aseo de la casa, la piscina, etc., además de que no se apreciaron los testimonios de Ana --

Mendoza y Lía Maya; y finalmente, en lo tocante con las costas, pues según el recurrente, no existió allanamiento y, de haber existido, este acto no libera de las costas, como tampoco la confesión del demandado.

IV - CONSIDERACIONES DE LA CORTE

9. Los presuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad procesal y competencia no admiten reparo alguno; por ende, procede la Corte a decidir de mérito este asunto.

0193

10. Si bien es verdad que, en orden a conocer si alguno de los hechos invocados como motivo de separación decuerpos está o no afectado de caducidad, le corresponde al demandante indicar en el libelo la época aproximada en que tales hechos ocurrieron o el momento en que tuvo conocimiento delos mismos, según corresponda; igualmente es cierto que esta exigencia no es menester cuando se afirma en este escrito que los motivos alegados actualmente existen, o que, a pesar deque enantes acontecieron, se continúa cometiendo la misma falta que da lugar a la suspensión de la vida en común.

En este sentido tiene dicho la Corporación: "Acerca de la verdadera inteligencia que debe darse a la norma citada, ha dicho la Corte que 'cuando el artículo 60. de la leyla. de 1976 establece que la demanda de separación fundada en las causales la. y 7a. ha de presentarse por el cónyuge inocente dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de los hechos que la configuran y, en todo caso, dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia, con ello no

está permitiendo que el reo siga impunemente cometiendo susfaltas si ellas se repiten un año después, o dos años después de haber cometido las primeras. La recta inteligencia de esanorma, en cuanto a las dos causales expresadas es esta: Nopuede el inocente demandar la separación alegando faltas de las que tuvo conocimiento hace más de un año o que ocurrieron hace más de dos. Pero si el consorte vuelve a cometer hechos que constituyen esas mismas faltas o persiste en ellas, es claro que la demanda puede fundarse en estos nuevos acontecimientosas,i . 0194 comporten faltas idénticas a las cometidas en el pasado o de las que tuvo conocimiento hace más de un año” (Sent. de 27 de marzo de 1987; 27 de enero de 1988).

11. Las consideraciones precedentes conducen a poner de presente que, además del error en que incurrió el Tribunal al acceder a las pretensiones.por los particularesmotivos que expuso, puesto que es bien sabido que las causales ¡invocadas en proceso contencioso deben estar plenamente establecidas, sin que dentro de ellas quepa el recíproco querer de Jas partes, también cometió el a-quo notorio desacierto al decir que no obstante estar comprobadas las relaciones sexuales, éstas no serían estimadas en el fallo al no indicarse en el libelo la época en que la demandante tuvo conocimiento de ellas, pues lo cierto es que al afirmarse expresamente en el libelo que para el momento de presentación de éste actualmente las mantenía con la mujer a quien designa, con quien - "convive hoy todavía", paladinamente está repitiendo que esta

situación continuó y que aún persiste. Entonces, la anterior consideración aunada al hecho de que el demandado no negó este cargo, sino que por el contrario expresamente lo aceptó en el interrogatorio de parte, permiten concluir que la parte demandada incurrió en verdadera falta constitutiva de separación de cuerpos al tenor del art. Ho. numeral la. de la ley la. de 1976. Por consiguiente, sin embargo de que el fallo re019. currido habrá de confirmarse en cuanto decretó la separación, se impone aclararlo en el sentido de que es por culpa del demandado que hay lugar a ello.

12. Dispone el artículo 423-5o0. del C. de P.C., aplicable al proceso de separación de cuerpos, que el sentenciador en el fallo que acceda a las pretensiones debe decidir "acerca de la proporción en que los cónyuges deben contribuír a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 257 del C.C.", esto es,según esta disposición, ambos cónyuges deben aportar a estos gastos en proporción a sus facultades o, en su caso,si un hijo tuviere bienes propios, podrán sacarse de éstos si fuerenecesario, conservándose ¡íntegros los capitales en cuanto fuere posible.

Y de acuerdo con el artículo 419 del C.C. "en la tasación de alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y las circunstancias domésticas". o Desde luego aquella obligación del fallador de re-

— glamentar la forma y cuantía por este concepto, solo puede imponerse en forma concreta cuando se encuentre acreditada la capacidad económica de cualquiera de los cónyuges, atendiendo para ello los reales ingresos de éste, pues, en caso contrario, se hace imposible fijar con exactitud el monto de los alimentos. - 0199 currido habrá de confirmarse en cuanto decretó la separación, se impone aclararlo en el sentido de que es por culpa del demandado que hay lugar a ello.

12. Dispone el artículo'423-50. del C. de P.C., aplicable al proceso de separación de cuerpos, que el sentenciador en el fallo que acceda a las pretensiones debe decidir "acerca de la proporción en que los cónyuges deben contriY buir a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 257 del C.C.", esto es,según esta disposición, ambos cónyuges deben aportar a estos gastos en proporción a sus facultades o, en su caso,si un hijo tuviere bienes propios, podrán sacarse de éstos si fuerenecesario, conservándose íntegros los capitales en cuanto fuere posible.

Y de acuerdo con el artículo 419 del C.C. "ten la tasación de alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y las circunstancias domésticas". Desde luego aquella obligación del fallador de reglamentar la forma y cuantía por este concepto, solo puede imponerse en forma concreta cuando se encuentre acreditada la capacidad económica de cualquiera de los cónyuges, atendiendo para ello los reales ingresos de éste, pues, en caso contrario, se hace imposible fijar con exactitud el monto de los alimentos. 0196 Ahora, si de conformidad con la norma últimamente citada, no basta la condición abstracta de acreedor alimentario, sino que también ha de acreditarse que el obligado está en situación económica de cumplir la prestación, amén de que quien solicita los alimentos tiene verdadera necesidad de ellos, debe seguirse que solo en la medida en que la situación fáctica coincida con las previsiones de la ley, procede imponer tal condena. Refiriéndose al significado de los artículos mencionados, ha expuesto la Corte: "De las normas expresadas cabe concluir que la fijación de la contribución y pensión dichas, no pueden establecerse sin elementos que la justifiquen,tales como: la capacidad económica del obligado, la incapacidad económica de los beneficiarios, las circunstancias domésticas de uno y otros, los gastos requeridos por los beneficiarios, la atención que se preste a otras obligaciones familiares.De no ser así, la determinación correspondiente resultaría carente de objetividad y deequidad". (Sent. de 14 de mayo de 1987).

13. Analizadalsa s circunstancias particulares de los cónyuges, no encuentra la Corte en este punto desacierto alguno del Tribunal, pues, por una parte, quienes mejor podían dar razón de este hecho, vale decir, los hijos de laspartes en contienda, testimoniaron que su padre era quien les pagaba "los colegios, los gastos extras, los médicos,losodontólogos, todo noslo da a nosotros .....'" ( folios 204 a205 vto. cuad. 1), lo que viene a establecer que como el de019% mandado cumple satisfactoriamente con esta obligación, no cabía condena contra el mismo.

Y en cuanto a la cuota que a su favor solicita la actora, si la verdad que muestran los autos es que tiene algunos medios ecónomicos que le permiten una renta, como lo confesó en el interrogatorio de parte, y que habita una casa enla que no paga arrendamiento, tampoco procedía acceder a petición en este sentido, máxime que ¡igualmente hay que tener en cuenta que el demandado, fuera de contribuir en la forma que acaba de afirmarse, desde luego que necesita para sí dinero para su sostenimiento.

14. Y en lo que toca con las costas, siendo así que conforme al numeral 50. del artículo 392 del C. de P.C., en caso de que prospere parcialmente la demanda,el juzgador está autorizado para pronunciar condena parcial o abstenerse de hacerlo, según su prudente arbitrio, por este aspecto no merece tampoco reparo la sentencia, como que al no haberacogido todas las pretensiones el fallador podía adoptar en el punto cualquiera de las dos decisiones.

DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre 0195 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: lo.) CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia recurrida, con la Aclaración enoelssentido de que la separación de cuerpos decretada lo es por culpa del demandado _ JORGE IVAN MERIZALDE SOTO. 20.) CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado. Sin costas en el recurso de apelación. Cópiese,notifíquese y devuélvase oportunamen2 te. , Lor Ya Í ECTOR MARN NARANJO s nn pr a

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERN hoz

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ALBERTO OSPINA BOTERO

Ed 7% Blanca Trujillo de Sanjuan Secretaria.

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