CSJ - SC09-11-1993 06-164
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC09-11-1993 06-164
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
S-16y. 5.iCA DE COLOMBIA Euen de Justicia CC DP e eZ Ro ....
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: EDUARDO GARCIA SARMIENTO _Santafé de Bogotá, nueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres.
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de junio de 1991 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en este proceso ordinario promovido por JOSÉ -. um.m
IGNACIO MONTOYA ORTEGON frente a ALYARO ORJUELA.
ES
ANTECEDENTES
1. Mediante libelo presentado el 19 de enero de 1988,que por reparto correspondió al Juzgado lo. Civil del Circuito de Espinal
(Tolima), JOSE IGNACIO MONTOYA ORTEGON demandó a ALVARO ORJUELA, para que por los trámites de un proceso Ordinario de mayor cuantía, se hicieran las siguientes o semejantes declaraciones: la. Pertenece en dominio pleno 'sBLICA DE COLOMBIA r > ! o: 3 Hiprema de Justicia 34 y absoluto a JOSE IGNACIO MONTOYA ORTEGON, mayor de edad, vecino de Ibagué, el fundo rural denominado "SANTA BARBARA ubicado en el municipio de Coello, Tolina, compuesto de una extensión aproximada de 81 hectáreas, con mejoras de cercos de alambre, casas de habitación, luz eléctrica, agua para el riego con canal de producción para la
misma, con merced de 177 litros por segundo otorgada por el INDERENA según Resolución 111 del primero de marzo de 1971 con su correspondiente bocatoma propia de la cual parte el canal que distribuye agua para la finca”"”SANTA BARBARA ” y la de los señores Rojas, ubicada en el ilano de la Virgen o Rojas, jurisdicción del municipio de Coello Tolima, comprendida dentro de los siguientes linderos: Desde el peñón de anclara que se encuentra hacia la banda occidental del Río Coello y a orillas de este río; de aquí siguiendo en dirección occidente bodeando en una peña que hay atrás de la casa del finado Góngora que tiene en el potrero denominado Santa Bárbara del mismo terreno se continúa cruzando el camino por donde ha existido la puerta de golpe que ayudaba a contener dicho potrero; y de aquí a dar en la misma dirección a un árbol Diomate Verde que se encuentra en la cabecera de arriba a una peña colorad y de dicho árbol cogiendo por los lados occidente y norte, pues va curveando a un palo seco llamado Diomate; y de este se sigue dirección Occidente hasta dar con un poste $ C¿JLICA DE COLOMBIA y A Fprema de Justicia de corazón de madera que está clavado al pie de Diomate Verde; y de este cruzando otra peña hasta llegar al río Coello; y por este arriba hasta llegar al peñón de Anclar que se señaló como primer lindero. "2a. Como consecuencia de esta declaración de dominio en favor del demandante,
condénase al demandado Alvaro Orjuela,mayor de edad vecino de Espinal, a restituír, seis días después de ejecutoriada esta sentencia en favor de José Ignacio Montoya Ortegón, mayor de edad y vecino de Ibagué, el fundo denominado "SANTA BARBARA" ubicado en el municipio de Coello, Tolima, compuesto de una extensión aproximada de 81 hectáreas, según plano protocolizado con la escritura de aclaración número 763 de 1986 finca rural que tiene mejoras consistentes en cercos de alambre, casas de habitación, luz eléctrica con agua para el riego con canal de producción para la misma con mercede de 177 litros por segundo, otorgada por el Inderena según Resolución 111 del io. de marzo de 1972 con su correspondiente bocatoma propia, de la cual parte el canal que distribuye agua para la finca "SANTA BARBARA", y la de los señores Rojas y que está comprendida por los linderos que marcan en la primera de las declaraciones de esta sentencia. “3a. El demandado Alvaro ]al ! a
PUBLICA DE COLOMBIA , . o.
038 Hiprema de Justicia > Orjuela pagará al demandante José Ignacio Montoya Ortegón, seis días después de ejecutoriada esta sentencia el valor de los frutos naturales oO civiles del inmueble antes discriminado, y no solo los percibidos, sino los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, a Justa tasación de peritos, desde el mes de octubre de 1977 hasta el momento de la entrega de la finca, más el precio del costo de las reparaciones que él hubiere sufrido por culpa del poseedor. "4a. El demandante no está obligado a indemnizar las expensas a que se refiere el artículo 965 del C.C. porque el demandado es poseedor de mala fé. "Sa. En la restitución de la finca SANTA BARBARA, se comprenderán las cosas que forman parte del fundo o que se reputan como inmuebles, por la conexión con él, según lo prescrito en el título 1 del libro 20. del C. C. "6a. Inscribase esta sentencia en el libro respectivo de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Espinal Tolima, inmediatamente que aquella quede ejecutoriada. “7a. El demandado Alvaro Orjuela, pagará al demandante José Ignacio Montoya + CA DE COLOMBIA 037 " sema do Jasticia 1 Ortegón, seis días después de ejecutoriada esta sentencia, las costas y costos del presente proce so “
2. Las súplicas referidas se hicieron descansar en los hechos que a continuación se exponen: "1. Por escritura pública número 2390 de 14 de julio de 1986 de la Notaría Segunda del Circulo de Ibagué,la señora Bárbara Almanza de Cifuentes, dió en venta y para el patrimonio de José Ignacio Montoya Ortegón, el derecho de dominio pleno y la posesión efectiva sobre un lote de terreno que hizo parte del globo general «denominado "LLANO DE LA VIRGEN", que constituye hoy la finca que figura en el Catastro
bajo ficha número 00-00-001-0435 y con el nombre de SANTA BARBARA con cabida superficiaria exacta o aproximada, según plano que se protocolizó de ochenta y una (81) hectáreas de extensión, plano protocolizado con la escritura respectiva de aclaración número 763 de 1986, finca rural que tiene mejoras consistentes en cercas de alambre, casas de habitación. luz eléctrica con agua para el riego con canal de producción para la misma con merced de 177 litros por segundo otorgada por el Inderena según Resolución 11 del io. de marzo de 1971 con su correspondiente bocatoma propia, de la cual parte el canal que distribuye agua para la FLICA DE COLOMBIA bárema de Justicia finca “SANTA BARBARA” y la de los señores Rojas, ubicada en el Llano de la Virgen o Rojas jurisdicción del Municipio de Coello Tolima, comprendida dentro de los siguientes linderos....f(aquíi ellos. "2. La señora Bárbara Almanza viuda de Cifuentes, adquirió la finca rural a que se refiere el hecho anterior, por adjudicación que se le hizo, siendo viuda en el contrato de permuta celebrado con el señor Jacinto Betancourt Ramirez, en los términos de la escritura pública número 1131 de fecha 21 de octubre de 1958, otorgada en la Notaría primera de ibagué, registrada en la oficina de Registro del Círculo del Espinal, el S de diciembre del mismo año, en el libro 10. impar, tomo 20., folio 384, número 571, hoy con matrícula inmobiliaria número 357-000-2445 y aclarada en
cuanto a su cabida, por medio del instrumento público 763 de 17 de marzo de 1986, otorgada en la Notaría Segunda de Ibagué, registrada bajo la misma matríacula inmobiliaria 357-0002445. "3. A su vez el señor Jacinto Betancourt, adquirióel inmueble cuya determinación y linderos aparecen en el hecho primero por dación en pago de Luís Arturo Romero Góngora, Clementina Romero Góngora y Teresa de Jesús Romero Góngora, mediante la escritura número 968 de 15 de mayo de 1953, de la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué, "—GQLICA DE COLOMAlA de Justicia Faprema debidamente registrada. "4. Hay identidad perfecta en la especificación y linderos del inmueble que menciono en el hecho primero de este libelo de demanda, con los que rezan las escrituras públicas citadas en los hechos segundo y tercero del mismo libelo. "5. José Ignacio Montoya Ortegón no ha enajenado ni tiene prometido el fundo denominado SANTA BARBARA, ya determinado, y por consiguiente se encuentra vigente el registro de su titulo inscrito, que lo está en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circuito de Espinal Tolima, bajo matrícula inmobiliaria número 357-000-24495. "6. Los registros anteriores al de la Escritura Pública número 2390, de la Notaría Segunda del Circulo de Ibagué, por la cual el demandante adquirió el dominio de lo que trata de reivindicar, se han cancelado, conforme al artículo 789 del C.C. desde veinte años atrás, hasta llegar
al último registro que es el mencionado en el hecho inmediatamente anterior, por lo que está vigente. “7. José Ignacio Montoya Ortegón adquirió el dominio de la finca denominada SANTA BARBARA , por la escritura ya citada de quien era su verdadera dueña y ésta a su turno de MIBLICA BE COLOMBIA a o ? Y Y > o Y E E Hiprema de Jasticia 040 quien era su verdadero dueño,señor Jacinto Betancourt Ramírez, y este a su vez, adquirió de igual manera el dominio, pues sus tradentes también tuvieron el dominio pleno y absoluto sobre el mismo fundo, materia de esta acción. "B. José Ignacio Montoya Ortegón, está privado de la posesión material del fundo denominado "SANTA BARBARA", por cuanto esa posesión la tiene actualmente ALVARO ORJUELA, mayor de edad y vecino de Espinal Tolima, posesión que ha adquirido mediante las circunstancias a que se refieren los hechos subsiguientes. "9. Alvaro Orjuela, de la mayoría y la vecindad ya dichas, comenzó a poseer el fundo SANTA BARBARA, desde el mes de octubre de 1977, reputándose dueño, sin serlo, como quiera que este argulló (sic) situaciones de derivar supuestamente su título de quien no era dueño de la finca que Montoya Ortegón trata de reivindicar. En efecto: Alvaro Orjuela en forma violenta, clandestina y de mala fé, ha venido ejecutando actos reales como cultivando todo el fundo en arroz,
concretamente una extensión de cincuenta y seis (56) hectáreas, que desde que se detenta la posesión, el usufructo asciende a una suma aproximada de Veintiocho millones de pesos ($28000.000),moneda corriente, y el resto de extensión de la finca
»ÚLICA DE COLOMBIA
041 A de Justicia la ha venido usufructuando con criaderos de ganados, así como levantando mejoras varias y otras no necesarias como se demostró en el trámite del proceso. Con miras a permanecer el demandado dentro del fundo, ha argumentado sin piso juridico que tiene títulos de propiedad, cuestión ilusoria por cuanto si se estudia el certificado de tradición el señor Orjuela no aparece que persona alguna le haya hecho transferencia de la finca "Santa Bárbara" el citado demandado. “10. El demandado Alvaro Orjuela, publicamente en estos días últimos ha querido justificar sus pretensiones de dueño, sin serlo, aduciendo haber adquirido el fundo materia de esta acción por tradencia de Manuel Amaya Combariza o de Alejandro Rodríguez o de Alejandro Buendía, pero resulta que ninguno de éstos ha sido dueño de la finca rural denominada "SANTA BARBARA" y a que se contrae este proceso. “11. En cambio el dominio jurídico en cabeza de la señora Bárbara Almanza viuda de Cifuentes, hoy tradente, no presenta dudas al respecto, si apreciando ya en los juzgados se tramitó procesos de ejecución contra éste y precisamente se trabó el fundo Santa Bárbara, por
haberse acreditado la propiedad de la citada Almanza viuda de Cifuentes, obrando desde luego como demandantes Jaime Roncacio, quien instauró su acción en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de
" TL¡CA DE COLOMBIA
Bhrema de Fusticia 042 Ibagué, y, el instaurado por el señor Gilberto Calderón Vivas, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué. En tales procesos se operó embargo y secuestro de la finca Santa Bárbara, en cuyas diligencias practicadas por el señor Juez Promiscuo Municipal de Coello Tolima, no solo en los secuestros sino en las entregas a Bárbara Almanza, se identificó el bien por sus linderos, o sean, los mismos que se determinan en los hechos de este libelo de demanda, como se demostrará en el proceso. "12. Alvaro Orjuela, actualmente es el poseedor de mala fé del fundo "SANTA BARBARA", que José Ignacio Montoya Ortegón, trata de reivindicar. "13. Afirmó que Alvaro Orjuela, es poseedor de mala fé, para los efectos de las prestaciones a que haya lugar, según las exigencias de los artículos 764, incisos lo. y 20.-,768, 770, 961, 963, 964, 969 y 970 del C.C. "14. Alvaro Orjuela está en incapacidad legal de ganar por prescripción el dominio a que 'se refiere el hecho lo. de esta demanda. "15. El inmueble denominado SANTA BARBARA, materia de esta acción, vale más de
$10000.000 moneda corriente”. 10
“OLICA DE COLOMBIA
1 Nx > Hiprema de Fasticia o 043
3. Admitida la demanda se ordenó correrla en traslado a la parte demandada, quien por medio de apoderado Judicial la contestó oponiéndose a las pretensiones. Frente a los hechos manifestó que parte de ellos no la contestaban y otros no eran ciertos. Particularmente dijo respecto de los hechos 12 y 13: “Es cierto que el señor Alvaro Orjuela es poseedor del inmueble objeto de reivindicación pero de buena fé y con justo tíitulo”.
Propuso asimismo la excepción previa de prescripción adlquisitiva de dominio, que rituada legalmente, no recibió despacho favorable, en razón de la revocatoria que hizo el ad-quem, del proveído del a-quo_ que la habia estimado fundada.
4. Tramitado el proceso, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal, le puso fin a la instancia por senencia de 14 de septiembre de 1990, resolviendo: "lo. Declarar infundada la objeción por error grave hecha por el apoderado de la parte actora sobre el dictamen pericial obrahte a folios 54 y ss. del cuaderno número 5. "2. Denegar las pretensiones declarativas y condenatorias ¡invocadas en la
11 ',¡3LICA DE COLOMBIA Liprema de Acustica demanda. : 1) á 4 “3. Ordénase la cancelación de la inscripción de la demanda comunicando al Registrador de Instrumentos Públicos del Espinal mediante oficio 013 de 9 de febrero de 1988. Ofíciese”".
5. Apelado este pronunciamiento por el actor, el Tribunal lo confirmó por el que es objeto del presente recurso de casación.
IILA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
6. Luego del concebido recuento de los antecedentes del litigio - que incluye síntesis de las pretensiones, resumen de los hechos en que sustentan las súplicas, trámite que recibió la demanda y la oposición del demandado y contenido de la decisión de primer gradomanifiesta el adquem no se advierte nulidad procesal capaz de invalidar la actuación, ni se aprecia irregularidad en la conformación de los mencionados presupuestos procesales, procede a decidir de mérito la apelación pendiente.
A tal fín, señala la importancia que en nuestro derecho civil tiene la denominada acción reivindicatoria o de dominio; reproduce en parte el texto del artículo 946 del C.C. y 12
2 BLICA DE COLOMBIA
045 Kprema de Justicia precisa que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sostenido que, para su prosperidad se hace indispensable la confluencia de cuatro postulados a saber: derecho de dominio en el demandante; posesión material en el demandado; cosa singular reivindicable o cuota determinada de ella, y por último, plena identidad entre la cosa cuya propiedad acredita o pretende el actor con la cosa cuya posesión material está ejercitando", y agrega que la falta de alguno de cualquiera de los aludidos postulados conlleva necesariamente que la reivindicación no pueda prosperar judicialmente. Seguidamente se detiene el sentenciador en el examen de uno de los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria o de dominio, que concierne con la identidad entre la cosa pretendida por el actor y lo poseído por el demandado, ya que en este aspecto se centró el análisis de fondo del arquo para negar la reivindicación y le permitió concluir “Que el bien raíz o inmueble poseído materialmente por el demandado Orjuela, es una cosa totalmente diferente del bien raiz inmuueble descrito en el título de propiedad que para reivindicarlo presenta el demandante Montoya Ortegón, Oo sea la escritura pública número 2390 del de julio de 1968 de la Notaría de Ibagué”Ze.. Para el efecto expone el 13 «ZA DE COLOMBIA de: “Srema de Fusticia Tribunal estas precisiones: 146 a) Entre los elementos fundamentales para que prospere la pretensión de dominio está el que se acredite por el demandante la plena prueba de que la cosa singular materia de reivindicación sobre la cual carece de posesión pero tiene la propiedad, sea exactamente la misma sobre la cual ejerce autos posesorios el demandado; es decir, que haya plena identidad de bien singular o de cuota determinada en cosa singular, a fin de que pueda saberse con certeza cuál es el objeto de la acción, pues si la cosa poseída no coincide o es de otra, la violación del derecho no existe y el demandado tendrá que ser absuelto.
b) Tratándose de bienes raices o de inmuebles, tal identificación equivaldrá a la determinación precisa del bien, confrontando la realidad territorial objetiva con los datos que suministra la demanda y los títulos que se aportan, pues solo si constata que los linderos allí indicados son los mismos que aparecen en el bien raiz, la identidad quedará establecida. Cc) Que la jurisprudencia nacional, tiene dicho que para tal constatación son aptos los distintos medios de prueba mas también ha precisado que el más apropiado viene a ser la 14
¿HHICA DE COLOMBIA
147 Pirema de Justicia inspección personal del juez sobre el terreno, la cual en algunos casos, requiere necesariamente, la ciencia de los peritos, entonces, el dictamen será la base de la identificación. En respaldo de sus afirmaciones transcribe en lo pertinente las sentencias de la Sala de Casación Civil de 30 de abril de 1963 y 5 de abril de 1967. Abordando el estudio de los medios de convicción aducidos, se refiere a la inspección judicial que se practicó sobre el predio materia del litigio, a los diferentes dictámenes periciales que se rindieron durante el trámite de la instancia, como también a las manifestaciones que hizo el demandado en el escrito de contestación a la demanda. En torno a una y otras pruebas, se expresó asi el sentenciador: “Con la finalidad de acreditar el ¿postulado en comento, la parte demandante, obtuvo el decreto de la práctica de una inspección judicial, con peritazgo concurrente a ella, según lo
muestran los autos en el cuaderno +5 del expediente (fol. 18 fte a 61 fte del citado cuaderno) Más conforme con dichas probanzas hno fué posible la demostración de lo requerido por el actor, pues 15
F¿ILICA DE COLOMBIA na
048 Lprema de Justicia Ñ según tales probanzas la única conclusión inevitable a que se llega es la de que el bien raíz o inmueble poseido materialmente por el demandado Orjuela, es una cosa totalmente diferente del bien raíz o inmueble descrito en el título de propiedad que para reivindicar presenta el demandante Montoya Ortegón, o sea la escritura pública No. 2390 del 14 de julio de 1986 de la Notaría Ya. de Ibagué. En este particular, precisamente el folio 61 fte del cuaderno $5, los peritos topógrafos que intervinieron een la inspección judicial, Marlio Lozano y César Augusto Salazar, categóricamente expresan lo ; siguiente:" La descripción hecha por escritura pública % 2390 no corresponde al predio poseido por ; el demandado de acuerdo con lo anteriormente | relacionado, sin embargo tiene un punto, que p podemos identificar como común, cual es la piedra de amolar, que está localizada en la orilla del río e Coello”. "El dictamen rendido por los mencionados htopógrafos fué corroborado por el rendido por los Ingenieros Civiles Mario Portela Sánchez y Bernardo Trujillo Gómez, quienes aparecen conceptuando en los fols. 129 y ss. del mismo
cuaderno $5 del expediente y precisamente el folio 133 fte expresan: "El predio actualmente poseído por el demandado no corresponde al «que trata la escritura 2390 obrante a folio 2 del cuaderno tt1.)
16 “ICA DE COLOMBIA : y x
5 Ehrema de AKAsticia 049 "Es de anotar que el dictamen rendido por los Ingenieros Civiles anteriormente mencionados fué decretado con la finalidad de acreditar el presunto error grave formulado por el apoderado de la parte demandante el experticio rendido por los topógrafos a que atrás se alude. Dicha prueba, es decir, el concepto rendido por los Ingenieros Civiles tan solo sirvió para ratificar como inobjetable lo conceptuado por los topó- grafos.
VI. A lo anterior no se opone lo manifestado por el apoderado del demandado al contestar la demanda cuando el folio 161 fte. del cuaderno +1 del expediente, refiriéndose a los hechos 12 y 13 del libelo inicial, expresa ”Es cierto que el señor Alvaro Orjuela es poseedor del inmueble objeto de reivindicación pero de buena fé y con justo título” porque aparece en principio, comoo si en verdad el bien raíz a que se alude en la demanda, sea el mismo poseído por el demandado, pues ambos se distinguen con el nombre de Santa Bárbara y aparecen ubicados, según los títulos respectivos, en la misma región del Municipio de Coello, en el Departamento del Tolima, como colindantes con el río Coello y existentes en la región conocida con el nombre de Llano de la Virgen. Más
lo anterior, es decir lo manifestado por el demandado al contestar los hechos 12 y 13 de la demanda 17 TiI¡CA DE COLOMBIA a de Jasticia NS M no constituya plena prueba de la identidad en el caso sub examine, en el que se ha demostrado todo lo contrario, de lo que de buena fé creyó el demandado al contestar la demanda: Que el inmueble denominado Santa Bárbara, mencionado en los titulos presentados por el demandante, en ningún caso coincide o es el mismo inmueble denominado "Santa Bárbara”, cuya posesión material ostenta actualmente el demandado Álvaro Orjuela. En todo caso, cualquier duda al respecto quedó totalmente disipada con los dictámenes técnicos rendidos dentro del proceso, durante la primera instancia por los topógrafos profesionales atrás citados y por los dos ingenieros civiles, también atrás mencionados”. II1 LA DEMANDA DE CASACION Dentro de la órbita de la causal la. de casación, formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal un único cargo que .- pasa a resolverse. CARGO UNICO “Con apoyo en la causal primera de casación acuso la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué de ser indirectamente violatoria de la ley sustancial, por falta de apolicación de los 18 ANA a E COLOMBIA Y, na de Justicia artículos 669,673, 946, 947, inc. lo, 950, inc. lo. 952, 961, 962, 964, inc. 1, 967, inc. 1, 762, 981,
1849, 1857, inc. 2, 756, 2.526 del Código Civil, artículos 12,31, 32 y 103 del ODecreto y 960 de 1970, artículos 20. 5, 22 a 30, 40, 42, 43, 44, 54 del Decreto ley 1250 de 1970, infracción cometida como consecuencia de los errores evidentes de hecho en que incurrió el sentenciador en la apreciación de las pruebas que más adelante singularizaré, yerros que lo condujeron a no reconocer la identidad del bien pretendido en reivindicación con el poseído por el demandado y por esa vía a asolverla”.
7. El recurrente desarrolla el cargo sobre los escritos siguientes: Hace una descripción conceptual de lo que es el derecho de dominio; precisa las diferencias que existen entre el título y el modo; y se refiere a la posición asumida por el demandado al contestar la demanda.
Con esta introducción, afirma que desde muy vieja data la Sala de Casación Civil viene sosteniendo que cuando el demandado en reivindicación al contestar la demanda reconoce ser poseedor del inmueble en litigio, o cuando propone la excepción de prescripción extintivdael dominio 19 , DE COLOMBIA en contra del demandante o la adquisitiva a favor suyo (del reo) esas manifestaciones implican per_se confesión y prueban suficientemente tanto la posesión material del demandado sobre ese bien, como la identidad del que él posee con el que es objeto de la reivindicación. Así mismo, que cuando en un proceso de declaración de pertenencia quien en este
es demandado formula contra el demandante demanda de reconvención con el fin de reivindicar el predio que se pretende usucapir, ese acto procesal, que equivale a confesión suya, es plena prueba tanto de su posesión como de la identidad del predio de la pertenencia con el que el demandado pretende reivindicar. Y que el demandante en el primer caso (acción reivindicatoria) o el demandado en la pertenencia (segundo caso) no se le puede exigir otra prueba demostrativa de la posesión y de la identidad. 0 En respaldo de lo antes afirmado, cita las providencias de esta Corporación de 19 de noviembre de 1973, 16 de junio de 1962, 3 “de noviembre de 1982, 7 de febrero de 1984, 20 de marzo de 1986, 22 de agosto de 1986 y 5 de abril de 1990. Transcribe, en lo pertinente, las sentencias del 13 de abril de 1986, y 11 de 20 ¡niCA DE COLOMBIA MS E Ltrema de Asticia 033 junio de 1965, y 20 de marzo de 1986, que determi-— nan el alcance del presupuesto de la reivindicación que se refiere a la identidad entre la cosa pretendida por la demandante y la poseída por el demandado. En el campo de la precisión de los errores fácticos en que pudo incurrir el sentenciador, señala el casacionista los siguientes: 1) La no apreciación de la contestación de la demanda (folios 160 a 163 del cuaderno ño.1), en especial la respuesta de los
hechos 80, %0, 100, 11, 12, 13 y 14, por cuanto no vió el Tribunal que esas respuestas constituyen prueba de confesión judicial, válida para demostrar la identidad del bien pretendido en reivindicación como de propiedad del demandante y el poseído por el demandado. 2) la no apreciaicón del escrito de excepciones previas (visible en los folios 21 a 23 del cuaderno No.2), a través del . cual propuso la excepción previa de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, sobre el fundamento de que Álvaro Orjuela tiene la posesión regular no interrumpida, por término superior a 10 años, O sea desde el 16 de septiembre de 1977 sobre la finca Santa Bárbara motivo de reivindicación”. 21 » lLA eDE COLOMBIA trama de Hasticia | 154 A juicio del censor, el error del Tribunal consistió en no ver que en la confesión en ese escrito, se encuentra la prueba idónea del presupuesto axiológico de la pretensión reivindicatoria del dominio, consistente en la identidad del predio, su identificación y linderos respecto de lo demandado y lo poseído por el reo. 3) La no apreciación de las siguientes pruebas documentales: a) La providencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de ibaqgué de 11 de enero de 1983, recaida en el ejecutivo de Gilberto Calderón Vives contra Bárbara Almanza, en la que se declaró que “Alvaro Orjuela tenía la posesión material del bien cuando se practicó el 14 de mayo de 1982" el secuestro del predio Santa Bárbara, materia del proceso ordinario. b) La providencia del Juzgado 4 Civil Municipal de ibagué de 21 de octubre de 1985, por medio de la cual declaró sin vigencia ni efecto, a instancias de Alvaro Orjuela, el embargo y secuestro decretado el 12 de abril del mismo año y practicado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coello sobre el predio Santa Bárbara. El recurrente estima que el 22 «ILICA DE COLOMBIA Tribunal dejó de apreciar las anteriores decisiones judiciales, que de haberlas considerado habría encontrado la identidad del bien impetrado y del poseído por el demandado. 4) La no apreciación del plano protocolizado en la escritura pública No. 763 del 17 de marzo de 1986 de la Notaría 2a. de Ibagué y los documentos de folios 127 y 128 del cuaderno No.5, referentes a los levantamientos planimétricos del bien materia de litigio, en mayo de 1990, por cuanto de haberlos apreciado hubiera concluido que el inmueble a que se refieren tales documentos es el mismo a que hizo alusión el demandado en la contestación de la demanda y en el escrito de excepciones previas, y no que se trataba de dos predios, como equivocadamente lo apuntó el ad quem. 5) Interpretación equivocada del dictamen pericial o peritación (folios 57; 61 y 129-133 num.5). Dice el recurrente que el Tribunal desechó la confesión judicial contenida
en la contestación de la demanda y en el escrito de E excepciones de parte del demandado, y en su lugar se apoyó en el dictamen de los expertos que inter-— vinieron en el proceso. En orden a demostrar el error en la interpretación de los dictámenes, relata que 23
- ZA QE COLOMBIA
¡ 4
No : y 036 “ema de Fosticia los asertos de los peritos están en contradicción con los planos de los folios 157 y 158 del cuaderno 5 y el del folio 7 del cuaderno 1, que son ellos de épocas diversas y muestran la misma realidad topográfica, pero para el Tribunal solamente los peritos son quienes dicen la verdad.
Agrega "Como no atendió a la documentación gráfica de los planos, aceptó sin miramientos el Tribunal, como lo aseveran los peritos, que solo el lindero de la piedra de amolar en su extremo sur occidental a orillas del Rio Coello, en el último punto coinciente los croquis de la finca, de admitir que son distintos; pero olvidó el Tribunal, que el lindero sur de los dos planos y el del plano del folio 7 del cuaderno número 1 es el mismo: El Rio Coello, que corre en el mismo sentido de occidente-oriente, con lo cual los peritos no dicen la verdad, pues por lo menos son estos dos linderos, uno arcifinio y el otro natural e inveterado, los coincidentes en los planos, como para que no se trate de los mismos predios". Concluye que de haber apreciado esos documentos frente al dictamen hubiera visto
que los predios son los mismos, en el entendimiento que de tal concepto en materia de reivindicación tiene sentado la jurisprudencia, a sáber: que no es de rigor que los linderos se puntualicen de modo 24 - ZA DE COLOMBIA jj mn “tema de Justicia absoluto sobre el terreno; o que la medición acuse exactamente la superficie que los títulos declaren; que los títulos declaran; o que haya coincidencia matemática en todos y cada uno de los pormenores á examinar. Basta que razonablemente se trate del mismo predio según sus características fundamentales. Asimismo que no tuvo en cuenta el Tribunal que legalmente de conformidad con el artículo 31 del decreto 960 de 1970, las características fundamentales de los inmuebles serán su cédula o registro catastral si lo tuvie
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