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CSJ - SC09-11-1993 06-165

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC09-11-1993 06-165
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

. COLOMBIA y S

4 1

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL agistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra _ Santafé de Bogotá, nueve (9) de noviembre deo -.- ¿ novecientos noventa y tres (1993).- == ¡A A A Decídese el recurso de casación interpuesto porIl demandante contra la sentencia de 20 de febrero de 1992, proferida 'or el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en el proceso .rdinario que Gustavo Rojas Cuervo instauró contra Andrea LuceroSalcedo (representada por Cecilia Salcedo Mondragón). 1 - Antecedentes 1.- Por la demanda respectiva se pretende que se declare sin ningún valor la sentencia de 30 de noviembre de 1984,- lictada por el entonces Juzgado Promiscuo de Menores de Caragoa, por medio de la cual se declaró que Gustavo Rojas Cuervo es el padre de Andrea Lucero Salcedo y se hicieron los ordenamientos consecuentes 4 eso. filiación. Pidióse igualmente que entre tanto se dicte la sen tencia, se suspendan los efectos de tal paternidad asf declarada, e inclusoel proceso de alimentos que, en virtud de la misma, se adelantaen su contra. 2.- La causa petendi, compendiada, es comosigue: a.- El abogado Defensor de Menores de Garagoa formuló demanda de investigación de paternidad, a fin de que a Gustavo se declarase pa dre de la menor Andrea Lucero, proceso que se inició en el JuzgadoPromiscuo de Menores de tal ciudad. ]

¡A DE COLOMBIA

En En 24 p dd .o ema de Austicia -207 !O Por entonces se adujo que Blanca Cecilia Salcedo conoció a Gusta 0 en agosto de 1982, cuando él laboraba en el Juzgado Promiscuo Mu- "icipal de Sutatenza, quien la contrató para que le lavara la ropa, "ofi lo que ella realizaba cada 15 días en la casa de la señora CARLINAJVALLE DE MEDINA, lugar donde GUSTAVO ROJAS ocupaba una pieza le habitación quedando embarazada en el mes de septiembre de 1982, - "32ón por la cual nació, el 26 de mayo de 1983, una niña que se llamó indrea Lucero.” Allí se opuso el demandado a las pretensiones, negó las relaciones sexuales que se le achacan, indicó que a Blanca Cecilia se la tiene sor prostituta y que a la época de la concepción de la criatura tuvotrato carnal con Guillermo Muñoz Dueñas, Oviedo Quintero Yecid, Raúl 3ohórquez y Hernando Velásquez. Admitió que, por una sola vez, ella 'e lovó unas piezas de ropa en la residencia de él, ocasión en la queno estuvo en el lugar porque se trasladó a Tunja, y que no la volvió 3 ocupar porque ya tuvo malos informes sobre su honestidad y comportamiento". Tal proceso se tramitó y concluyó con sentencia estimativa de las pretensiones, calendada, como se dijo, el 30 de noviembre de 1984. b.- Se dan las causales legales para promover el proceso ordinario de revisión de ese pronunciamiento judicial, porque:

  • El examen antropoheredobiológico practicado en el juicio no cum ple los requisitos del artículo 7 de la ley 75 de 1968 "por cuanto seumitieron los exámenes personales de los ascendientes de mi poderdante y de los terceros con los cuales se ha demostrado en autos que BLANCA CECILIA SALCEDO MONDRAGON, sostuvo relaciones sexuales,... - pericia indispensable para reconocer técnicamente las características he redobiológicas paralelas entre la hija, cuya paternidad, se investiga y sus presuntos padres. Igualmente en dicha pericia se ignora el análisis de los grupos y factores sanguíneos, los caracteres patológicos, morfológicos, físicos e intelectuales transmisibles, los cuales se valorarán se jún su fundamentación y pertinencia".

ADE COLOMBIA 2 k 5 , ma de Aasticia 23078 - En el trámite del aludido proceso se desconoció el derecho de - ensa de Gustavo Rojas, traducido en que habiendo cumplido la cita .» se le hizo en el laboratorio de genética del Instituto de Bienestar .niliar en Bogotá, Blanca Cecilia no se presentó para la práctica del «¿men de genética ordenado por el juez, pese a lo cual mo se tuvo - .. conducta como indicio en contra de la demandante, cual lo precep- .J la parte final del art. 7 de la ley 75 de 1968, y sí, en cambio, se .cretó nuevamente, ya de oficio, esa prueba. - De otra parte, se presentó la irregularidad consistente en que Juto que corrió traslado del dictamen, fue notificado personalmente defensor de menores, sin que se dejara un día de por medio para -

.2 permaneciera en la Secretaría; no se notificó personalmente a Gus 0, sino por estado y no se cumplió con el término de traslado. - A Gustavo Rojas y la menor "solamente se les practicó exáme- “s referentes a los factores sanguíneos", lo cual hace incompleta la pe ia, pues se dejaron de lado los caracteres patológicos, morfológicos, siológicos e intelectuales transmisibles. Con sólo aquello la pericia es “deble, y "sirve para excluir la paternidad, mas no para determinar :, ya que de atenernos solo a él sin analizar los otros medios de prue ¿que la ley permite conforme ocurrió en el proceso de investigación - ¿2 paternidad cuya sentencia es materia de revisión, se cometería unaron injusticia en contra de la persona del presunto padre natural hoy 'mandante en revisión...". - El juez de menores omitió las declaraciones de Elma Paulina Melina de Pérez y Dolores Velasco vda. de Márquez, juez y secretaria del 42gado promiscuo municipal de Sutatenza, quienes declararon que Blan .3 Cecilia, un martes de noviembre de 1982, llegó a esa oficina judicial . les monifestó la intención de formular denuncia contra Guillermo Mu - 'oz Dueñas por el delito de violencia carnal de que fue víctima dos me jes atrás, y a consecuencia de lo cual se hallaba embarazada. - Aunque lo pidió el demandado, en ese proceso no se recibió de “ración al Defensor de Menores de Garagoa, a quien le manifestó Blan SOLOMBIA a de Aasticia -4- $77

vecilia ser verdad que había ido a denunciar a Guillermo Muñoz. Así 2 violó el derecho de defensa. - Tampoco se realizaron los careos allí solicitados. - La conducta disoluta de Blanca Cecilia hace imposible determinar zaternidad de Gustavo Rojas. Amén de que acudió a consulta siquiátri y en el informe por entonces elaborado se hizo constar que ella "seuentra embarazada, según la paciente por un agente de policía de Ra riguí", - La misma madre "demuestra la duda como mínimo acerca de quién el engendrador de la infante cuya paternidad natural se discute", y zo no se analizó. 3.- Con oposición a las súplicas fue respondida la manda. Alegóse que la sentencia del juzgado de menores fue dictadan fundamento en las pruebas "legal y oportunamente aportadas al pro jo al amparo de normas procesales y positivas...”. A la menor se le designó curadora, quien igualnte se opuso a lo demandado. 4.- El proceso concluyó, en su primera instancia, na sentencia de 23 de mayo de 1991, por la que se accedió a las preten ¿nes de la demanda, pero, apelada por la parte demandada, fue revo- .Jo por el Tribunal Superior de Tunja, mediante la suya de 20 de fe - "ero de 1992, 5.- La del Tribunal fue recurrida en casación por ' actor; aparejado el recurso, procede la Corte a desatarlo. It - La Sentencia del Tribunal Cumplida la exigencia de resumir el litigio, señajue se daban las condiciones procesales y materiales para desatar la ntroversia, la cual -dicese trata de la "acción ordinaria de revi-

¿LOMBIA de Fusticia =5078 le las sentencias proferidas en los juicios de investigación de la - “nidad, adelantados ante los Jueces de Menores", de conformidad - > establecido en el artículo 18 de la ley 75 de 1968. Entregóse enseguida al análisis de la filiación ex- :trimonial que se reclama con base en las relaciones sexuales habi- «ntre la madre del hijo y el presunto padre, a lo cual puede llegar r vía del trato social y personal mantenido entre la pareja. En la tarea de ponderar los medios de convicción :ss para ello, relacionó los atinentes a los dictámenes periciales y - »stimonios que obraron en el juicio seguido ante el juzgado de me3, y los que en este proceso se recepcionaron, y empezó descalifi :> las versiones de Elma Paulina Medina y Dolores Velasco, en sun jueza y secretaria del juzgado promiscuo municipal de Sutatenza, mo la de Octavio Rojas Gómez -defensor de menores de Garagoa- «2 hizo en los términos que siguen: "ELMA PAULINA MEDINA DE PEREZ Y DOLORES VELASCO VDA. “"ARQUEZ, manifiestan que Blanca Cecilia Salcedo Mondragón acu2? Juzgado de Sutatenza a formular denuncia penal por violenciail contra Guillermo Muñoz la que extrañamente no le fuera recibida “itada legalmente, máxime que la primera de estas ostentaba la ca : de Juez de la República, constituyéndose, por lo tanto en simples “onios Ex-Auditur que corren el riesgo de equivocación o mentira

” nde tienen muy poco o escaso poder de convicción por haber - 's hechos constitutivos de la presunta violación de boca de la pro ¿ire de la menor Ándrea Lucero, de quien se sabe es una perso- “tada de trastornos mentales, habida consideración a su historia 3 psiquiátrica, comportamiento y personalidad, para al fin y al ca "ravés del proceso desmentir la susodicha versión, 'OCTAVIO ROJAS GOMEZ, igualmente oyó de parte de la misma - ; Cecilia Salcedo, en la defemsoría de menores de Garagoa, la acep le relaciones sexuales con Guillermo Muñoz, cuando al sufrir al- “na y cambio de personalidad increpa en forma violenta a Gustavo diciéndole que si tenía tratos con un señor a él que le importaE COLOMBIA saliendo a relucir a juicio de la Sala, la perturbación mental pade 3 por ta citada Blanca Cecilia". Descolificó igualmente los testimonios de Samueltonio Sicua Ramírez, José Pastor Molina Cómbita, Carlina Ovalle deina, Lisandro Contreras y Ana Cecilia Piñeros de Piramanrique, - Indo expresan que saben del trato que con otros hombres sostenía inca Cecilia, porque ella misma lo comentaba”. Porque los supradichos declarantes dan cuenta de Jue escucharon de labios de Blanca Cecilia, es por lo que el juzgar refuerza esta parte del análisis memorando que "Es principio gene l de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte : puede crearse a su favor su propia prueba", acogiéndose a las pala rus que la Corte plasmó en sentencia de 12 de febrero de 1980,

Y pasó, líneas adelante, a esta segunda conclu - ón: "Contrario sensu de las mismas versiones de Elma Paulina Medina Dolores Velasco aparece como um hecho cierto que el señor Gustavo tojas por el mes de Noviembre de mil novecientos ochenta y dos reclaara a Blanca Cecilia del porqué (sic) estaba diciendo que él era el pa ire de la criatura que esperaba; toda vez que esto si lo percibieronlirectamente y así lo afirma éste. Otro tanto ocurre con su llegada atrabajar al Juzgado de Sutatenza como escribiente, en el mes de Junio Je 1982, fecha desde la cual empezó a vivir como inquilino en casa de José Pastor Molina. "Otro hecho cierto es que Blanca Cecilia lavó la ropa a Gustavo Rojas, demostrado plenamente, de una parte con la aceptación del demandante en este proceso, y de otra de lo declarado por José Pastor - “olina y su esposa Carlina Ovalle de Molina, efectuándose precisamente con antelación al mes de Noviembre, por cuanto para ese mes ya Rojas se encontraba disgustado con Blanca Cecilia en razón a los comentarios que ésta hacía respecto a la paternidad endilgada con relación al hijo que ella estaba esperando. Epoca justamente para cuando Raúl Bohórsa de Fasticia -7030 z observara al varón de que se trata, tomar del brazo a Blanca Ce- ¿ y entrarla a su habitación, comportamientos y hechos que constitu para la Sala elementos valederos y que conducen a inferir que el 1) social entre Gustavo Rojas y Blanca Cecilia Salcedo se produjo du te lo época en que según el Art. 92 del C.C., se presume ocurrió -

encepción de la menor y que frente a los resultados de los exáme - . untropoheredobiológicos constituyen firme soporte para inferir nece 3mente la paternidad extramatrimonial deprecada, pues dichos exáme » practicados por el laboratorio de Genética del Instituto ColombianoBienestar Familiar, los que en forma reiterada, insistente e inconfun «mente han dado resultados de compatibilidad con relación a la impre ” sobre paternidad, respecto de Gustavo Rojas cuya secuencia ha si “a siguiente: "El practicado el 21 de agosto de 1984 entre Gustavo Rojas Cuer- . Blanca Cecilia Salcedo y Andrea Lucero, cuyo resultado sobre la pa “idad dio compatible, entre otras cosas aceptado por el ahora demante en razón a no haberlo objetado oportunamente. "El practicado el 5 de Noviembre de 1987, entre Gustavo Rojas, sid Oviedo Quintero, Raúl Bohórquez, Hernando Vásquez, Andrea Lu ro y Blanca Cecilia Salcedo, siendo compatible la impresión sobre pa - “nidad para Gustavo Rojas y para Raúl Bohórquez e incompatible para siid Oviedo y Hernando Vásquez, dictamen este que al no ser objetapor Gustavo Rojas implica su aceptación, mo así por la curadora ad- 'm de la menor quien solicita aclaración en aras a que se indique3l de las dos personas con resultado compatible se aproxima en grado jor para ser con probabilidad máxima como padre de la menor Andrea «ero, peritazgo que a la postre da compatible para el citado Gustavo us e incompatible para Raúl Bohórquez". Como complemento de ello, recordó el mérito proba

"io que la Corte atribuye al dictamen antropoheredobiológico, aseveran ...que en la actualidad se cuenta con descubrimientos que, con un ¿Jo de posibilidad tan alto que se acerca a la certeza, permiten hacer señalamiento de la persona del padre investigado". 7E COLOMBIA “e gi 20 de Fasticia =8481 Agregó luego que "En lo concerniente al testimo > de Hernando Velásquez, en el sentido de manifestar que en unasión en las horas de la noche vió a Gustavo Rojas y Blanca Cecilia ie estaban juntos en el parque de Sutatenza, y luego se dirigieron - :cia el lugar donde vivía el primero, también contribuye a la convicn del trato personal que entre estas dos personas existía para la épo : en que ocurrió la concepción de la menor Andrea Lucero, ya que ne sariamente tuvo que suceder esto con posterioridad a la llegada delresunto padre a la localidad de Sutatenza, y con anterioridad al mes '> Noviembre cuando se sabe se rompió todo vinculo entre los protago stas”, Aborda finalmente la excepcio plurium constupra- “vrum, para indicar que mo hay asomo probatorio de ella, pues "nadie, ro absolutamente nadie pudiera decir siquiera haber visto a Blancacilia Salcedo Mondragón con alguno de los hombres con quienes se le 'ribuye relaciones sexuales para la época en que se presume la concep ín de la menor Andrea Lucero, corroborándose esto con los exámenes “tropo-heredo-biológicos practicados a Hernando Velásquez, Yesid Ovie :, Raúl Bohórquez y Gustavo Rojas, siendo excluyentes para los tres

rimeros y compatibles para el último de los nombrados, concluyéndose fracaso de tal excepción, ya que para su prosperidad se requierese no se presente la más leve duda como reiteradamente lo ha sostenita Honorable Corte Suprema de Justicia". Así que, como se advirtió, revocó la sentencia ape ¿a y denegó las pretensiones. 111 - La Demanda de Casación Formúlanse tres cargos, todos dentro del ámbito la primera causal del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, : que se despacharón en el orden propuesto por el casacionista; pelos dos últimos en forma conjunta, dadas las razones que en su mo - “to se expondrán. ¿OLOMBIA de Justicia - 9 - 082 Primer corgo En él se denuncia la violación de los artículos 6 - . 4), 7 y 31 de la ley 75 de 1968; 1, 2, 3, 5, 10, 60 y 89 del de > 1260 de 1970; 66 y 92 del Código Civil y 187, 194, 195, 237, - y 250 del Código de Procedimiento Civil, pues se endilga al Tribu- "haber incurrido en error manifiesto de hecho en la apreciación de ¿ruebas”. Para explicarlo, abre el recurrente señalando que trato social y personal de donde se infiere la causal alusiva a las re- ¿nes sexuales, que fue la aquí declarada, "no lo constituye un he - ,oislado, sin ningún antecedente, sino una serie de actos y hechos - "tinuos... que revele cierta intimidad, que permita distinguirlo de - "ys relaciones afectuosas, como la amistad, la fraternidad, el compañe

En razón de lo cual critica al Tribunal que tal co ; haya dado por establecida con sólo los testimonios de Carlina Ovalle .; Molina, José Pastor Molina, Raúl Bohórquez y Hernando Velásquez, -rque el hecho relatado por la primera [que Cecilia fue a lavarle ropa : Gustavo), así como el del penúltimo de los mencionados (que vio con .zrsando a Cecilia con Gustavo), no ocurrieron más que una vez, amén .2 que "ambos dicen que no les consta que entre los protagonistas de 4s relatos existieran amores, amistad o algo al respecto". Aspecto sobre el que insiste así: “Los hechos relatados por los testigos son hechos únicos, sin ante «edentes, aislados unos de otros, sin continuidad alguna, ni entre sí, - ni con ningún hecho acreditado en el proceso...". No son, pues, reite rados, públicos ni íntimos. "El Tribunal imaginó en los relatos algo que sllos no contenían y que era necesario para configurar el hecho trato so ciol y personal,... Este error evidente lo llevó a declarar una paternidad con violación de la norma que consagra la causal de las relacionessexuales”. .CA DE COLOMBIA j , v Yv d hem de KFusticia - 10 - 083 Por ello se pregunta el casacionista: no hay algo enómalo, contrario al sentido común, deducir el trato social y personalde dos declaraciones que se refieren a un hecho aislado, cuando todoslos declarantes, absolutamente todos, manifiestan no tener noticia de su existencia?”, Otro error del sentenciador consistió en el esquema mental por el que ubicó temporalmente las relaciones carnales, pues

"ante la imprecisión de los testigos”, infirió que la época coincide con la que prevé el art. 92 del Código Civil, memorando apenas que si Rojas llegó a Sutatenza el 1% de junio de 1982 y disgustó con Cecilia enel mes de noviembre siguiente, tal cosa ocurrió en el interregno, y llegó hasta afirmar que así tuvo que haber sucedido “necesariamente”. También yerra el juzgador al preterir la "confesión extrajudicial" de Blanca Cecilia, hecha ante Elma Paulina Medinade Pérez y Dolores Velasco viuda de Márquez (jueza y secretaria delJuzgado Promiscuo Municipal de Sutatenza), "cuando de manera categó rica y enérgica declaró que Gustavo Rojas no era el padre del hijo que estaba esperando... El Tribunal nada dice de lo afirmado por esos tes tigos, quienes dieron razón de la ciencia del dicho. Es, en definitivauna confesión que reúne las exigencias legales, la cual, por sí sola, - es bastante para descartar la paternidad. " Vuelve y desacierta el Tribunal cuando asegura que los exámenes antropoheredobiológicos son "firme soporte para infe rir necesariamente la paternidad extramatrimonial deprecada", dándoles así, indebidamente, el valor de plena prueba, pese "a que carecen de los fundamentos y explicaciones que exije (sic) el artículo 237 del C. de P.C.. Por fuera de que es una prueba incompleta "porque no se hicieron los exámenes personales del hijo y sus ascendientes y de terceros, que aparecen indispensables para reconocer pericialmente las carac terísticas antropoheredobiológicas paralelas entre el hijo y el presuntopadre; no se estudiaron los caracteres patológicos, fisiógicos (sic) eintelectuales transmisibles, para que el juez pudiera valorar los resultados, de acuerdo con su fundamentación y pertinencia. Nada de estocontienen los dictámenes, que presentan escuetamente los resultados, en ¡CA DE COLOMBIA .ó ema de AKFusticia =131v3d una sola hoja, sin explicar el proceso seguido para llegar a ellos, desco nociendo no solo la disposición citada, sino también el artículo 7% de la ley 68 de 1975 (sic), que los considera necesarios para que el dictamen ilustre el criterio del juez".

Punto acerca del que reitera: "Las fallas anotadas no permiten a éste [juez] apreciar los dictá menes, porque no conoce la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, teniendo que realizarlos, porque sería ilegal aceptarlos como ver dad sabida y buena fe guardada”.

Por lo que dice apuntalarse en que la Corte ha se ñalado que la peritación no constituye motivo por el cual, por sí solo, puede inferirse necesariamente la paternidad... sino que requiere deotros elementos persuasivos que conduzca a establecer cuándo se produ jo el trato carnal entre hombre y mujer..." y que de esa probanza se desprende una mera probabilidad (cas. de noviembre de 1987). Consideraciones 1.- Suficientemente conocido es que la casaciónno ha constituído, ni constituye, una instancia más del proceso, en la que, como en éstos, sea de recibo hacer toda suerte de planteamientos y de polémicas probatorias. El recurso de que aquí se trata es de lina je extraordinario, lo que de suyo pone de presente que tiene límitesprecisos dentro de los cuales puede y debe moverse el casacionista; de franquearlos, se coloca en franca pugna con la técnica de la casación. Asf, sin pretensiones de agotar el punto y másbien ceñirse a lo que concierne a este preciso asunto, la Sala estima con veniente recordar que cuando se denuncia la comisión de yerros fácticos en la apreciación de la prueba, es de rigor que se indique, y más que esto, se demuestre, que el desatino es, amén de trascendente, pro tuberante, que son precisamente las connotaciones a que expresamente alude la ley. Y ello es así porque tal labor ponderativa y apreciativa de las probanzas ha de corresponder, en estrictez jurídica, a los juzgadoDE COLOMBIA _ 2 » «e vma de Aasticia 2 1035 res de instancia, temática que en principio no puede por tanto trasladar sea una más, con la utilización de un conducto que por antonomasia es 1% reservado para cosas diferentes, y que, por lo mismo, resulta mani - “testamente inadecuado para esos efectos, como lo es el que marca el re curso extraordinario tratado. Solamente, y, como es comprensible, por vía de excepción, hay un resquicio por el que cabe plantear debate semejante en casación, el cual presenta ya un perfil singularísimo, puestifiere en mucho del que comúnmente se hizo o se pudo haber hecho en us instancias, cuya característica fundamental estriba en que el recurrente, antes que disputarle la autonomía del juzgador para sopesar los Jiferentes elementos persuasivos y de ese modo habilitarse para presentar su propio parecer, tiene la insoslayable tarea de demostrar que, si vien la proclamada autonomía es necesaria para asegurar el correcto cum olimiento de la misión del juzgador, no puede ella mantenerse a ultranza y hacerla servir incluso de rodela para perpetuar como válidos razonanientos que entrañen desaciertos ostensibles, que repugnan al sentido común. Síguese, entonces, que sólo ahí, en ese evento, es posible adaitir en casación el planteamiento probatorio correspondiente, debiéndo se demostrar por el casacionista, no simplemente que hubo un error, - sino que el que denuncia es asaz manifiesto; tanto, que es inicuo, so pretexto de la autonomía de los falladores de instancia, mantener en pie el fallo acusado. En fin, que la evidencia del desacierto impone el quiebre de la sentencia. Así lo ha explicado sin cesar la Corte: "Ha sido doctrina constante de esta Corporación la de que la sen tencia de instancia sube a la Corte amparada por la presunción de acier to; y como el Tribunal es autónomo en la apreciación de las pruebas,- sus conclusiones al respecto son intocables en este recurso extraordina rio, mientras por el impugnante no se demuestre que aquél, y al efectuar tal apreciación, incurrió en error de hecho evidenciado de los autos o en infracción de las normas que disciplinan la ritualidad y eficacia de los medios de convicción aducidos al proceso. “Y ha dicho insistentemente también la jurisprudencia que como el error de hecho equivale al desacierto del juez en la contemplación obje- :Z COLOMBIA 186 24 de Jasticia = 13va de los medios de prueba, en esa especie de yerro incurre cuando recia mal los hechos por haber considerado una prueba que no obra “teriolmente en el proceso y por tanto desvirtúa la concepción sobre stos; O cuando da por demostrados hechos que no aparecen del medio “> prueba que sí existe físicamente en los autos; o, en fin, cuando al “ra o modifica, adicionándolo o cercenándolo, el contenido del medio volmente existente, hipótesis todas estas que comprenden los casos de “posición o preterición de pruebas. "Pero para que el error de hecho en cualquiera de sus facetas,- ze lugar a la casación de un fallo combatido es necesario que sea evisente, O sea que, como lo preceptúa el artículo 368 del Código de Proce Jimiento Civil, 'aparezca de modo manifiesto en el proceso'. "Dícese que el error fáctico manifiesto, evidente u ostensible es el que aparece prima facie; y que justamente por ser tan protuberan te para hallarlo no son menester mayores esfuerzos". (Sentencia de 28 de septiembre de 1977). "Más exactamante, acerca de la connotación del error de hecho, háse dicho: "Si márgenes de duda permitieran a ésta sustituir con otro el cri terio adoptado por el sentenciador de instancia en la apreciación del ma

terial probatorio, entonces se desfiguraría el recurso de casación para tornarse en una instancia más del proceso. No es a la Corte, sino alos juzgadorés de instancia, a quienes la ley ha confiado la ponderosa tarea de decidir sobre todos los extremos del litigio, apreciando con tal propósito la integridad del material probatorio y concediendo o negando a cada medio el valor de persuasión de que los encuentra investidos. La Corte, cuando actúa como Tribunal de casación sólo puede entender enlos temas que le proponga el recurrente y únicamente puede modificarlas apreciaciones del fallador, atinentes a puntos de hecho, cuando for mulando un ataque en esa Órbita se demuestra la comisión de error tras cendente que aparezca de manifiesto en los autos, es decir, yerro que emerja com esplendor bajo la sola circunstancia de su enunciación. Demodo pues que las conclusiones de la sentencia recurrida, mientras no $ -4 4 D£ COLOMBIA 3 we ./ - ma de AKcstic.ioa. paa 14 -. 08 . zon radicalmente contrarias a la lógica o contradigan la realidad proce al, se imponen a la Corte. Tal la razón para que la doctrina jurispruiencial haya dicho reiteradamente que para que los juicios del sentencia sor de instancia no admitan censura en casación, basta que no degeneren en arbitrariedad por no situarse ostensiblemente afuera del sentido común, aunque se pueda organizar otro análisis de los medios probatorios más profundo y más sutil, más severo, más lógico o de mayor juri dicidad en sentir de la crítica o de la misma Corte. Y aun en el evento

de que un nuevo estudio del haz probatorio produjera vacilaciones más o menos intensas sobre el acierto o desatino del sentenciador en las con clusiones fácticas, mientras que no aparezca que existe contraevidencia, es obvio que la ruptura del fallo acusado solo podría fundarse en la cer teza y no en la duda". (Cas. Civ. de 17 de junio de 1964, G.J. Tomo 107, púg. 288; 21 de marzo de 1980; 21 de junio de 1984; 6 de julio de 1987, aún no publicadas. 2.- Pese a que es esa una doctrina pertinaz dela Corte, fue menester recordarla una vez más, porque el sub-lite se . Y » + Ñ : . ofrece incomparable para palpar que' repulsa miramiento de cualquier es pecie. Bien se sabe, en efecto, que la declaratoria depaternidad la fundó el Tribunal, en esencia, en los exámenes antropoheredo-biológicos obrantes en el juicio, aunando los testimonios de Raúl Bohórquez, José Pastor Molina, Carlina Ovalle de Molina y Hernando Ve lósquez. Y si es incontestable, como en verdad lo es, que esas pruebas científicas dieron por resultado, en la impresión sobre paternidad, que el demandante es compatible, y que ciertamente los testigos relacionados narraron los hechos en que se apuntala el juzgador, tales como el lavado de ropa que Blanca Cecilia hizo en casa de Gustavo Rojas, yque, además, vieron cuando éste la tomó del brazo y la dirigió a su ha

bitación, no se puede, al menos en principio, endilgarle al Tribunalque, de cara a todo ello, extrajo una conclusión contraevidente o notoriamente desacertada. Jamás pudo anidarse allí una falencia de las características anotadas. ADE COLOMBIA L. 2o. - 15- Ú sema de Aasticia 15 3.- Ya en lo inherente a la labor desarrollada por el casacionista con el objeto de restarle fuerza demostrativa a esaspruebas, especialmente cuando les antepone la manifestación que Blanca Cecilia (madre de la menor) hizo frente a la jueza y la secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Sutatenza, cuando allí las hizo sabedoras de la intención de denunciar, por violencia carnal, a Guillermo Muñoz, de quien agregó se hallaba embarazada, lo cual aconteció justa mente por la época de la gestación de la menor acá demandada, ha de decirse que tampoco tiene la virtud de contar con éxito en casación, si no se pierde de vista lo que viene de explicarse, toda vez que por sí solo está lejos de mostrar que la conclusión del Tribunal es ¡lógica ydesprovista de toda razón. Porque en el punto querrá el impugnante, desde luego que faltando a la técnica dicha, que frente a pruebas anta gónicas se escoja la que de su parte propone y se deje de lado la que para el juzgador resultó más convincente; y con solo eso, como seapreciará, no es dable afirmar que el sentenciador se equivocó estrepi_ tosamente, dado que lo que en el fondo se busca es simplemente suplan

tar al tribunal en la labor que de hecho le corresponde, cual es la de apreciar el elenco probatorio. El asunto, en verdad, es resplandeciente. Parael censor, la manifestación de Blanca Cecilia desmerece el índice persua sivo de la prueba científica y testimonial tenida en cuenta en la senten cía; al paso que para el tribunal, no. Planteamiento escueto que nodescubre, sin más, el yerro que con estridencia se achaca a éste. Con tanto mayor razón en cuanto que el sentenciador expresó las razonespor las que no concedió mérito a la declaración de Blanca Cecilia, expli cando a ese propósito, entre otras cosas, que la precitada señora pade cía entonces de algunos trastornos mentales, de los cuales ciertamentehay respaldo probativo en el expediente, y que ameritaron asistencia mé dica (folio 43, cuaderno 4). 4

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