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CSJ - SC09-11-1995-080

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC09-11-1995-080
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1995

REPUBLICAD E COLOMBIA |

AD A : E”

. Y: Corte Haprema de Justicia 120080

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre once (11) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Referencia: Expediente No, 3677

Se decide por la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Buenos Aires (Cauca) y Civil Municipal de Jamundí (Valle) en el proceso ejecutivo promovido por_GILBERTO ALVARO MENDOZA RUIZ contra LUIS E.

SANCHEZ.

J. ANTECEDENTES

1

1. Mediante demanda presentada el 4 de 1 junio de 1976 (fl. 1, C.1), GILBERTO ALVARO MENDOZA, como endosatario al cobro de letra de cambio que por la suma de $6.300.00 fue aceptada por Luis E. Sánchez, quien se obligó a pagar esa suma de dinero el 17: de octubre de

REPUBLICA DE COLOMBIA

Ente Sanrema de Jasticia OB 1972 a la ordén de Tobías Agredo P., convocó al deudor mencionado a un proceso ejecutivo ante el Juzgado Primero Prómiscuo Municipal de Buenos Aires (Cauca), el cual libró mandamiento de pago en auto de 5 de Julio de 1976 (f1. 3, €. citado). E2) . A petición del actor, fue decretado el embargo de un lote de terreno ubicado en comprensión

territorial del municipio de Jamundí, cuya identificación y linderos aparecen en auto de 21 de julio de 1976 (fla. 7 yv 8 de la actuación).

3. En este estado permaneció el expediente haste el 27 de Junio de 1995 (fl. 4 vto., C. de la actuación), fecha en la que se produjo informe secretarial, en el que se manifiesta que el demandado tiene domicilio en el municipio de Jamundi (Valle, informe en virtud del cual, en auto de la misma fecha, visible en el folio citado, se dispuso remitir el procesa al Juzgado Civil Municiral de Jamundí, aduciendo que a este Despacho Judicial corresponde su tramitación. "por competencia territorial".

4. Recibido el expediente, el Juzgado Civil Municipal de Jamundí, en auto ¡de 14 de jullo de 1995 (fls. 11 a 13, C. de la actuación). a 6u turno se declaró incompetente para conocer de este proceso y ExXD. 0677 2

REPUBLICA DE COLOMBIA + 10082 ordenó seu remisión a la Corte Suprema de Justicia para dirimir:el conflicto, a lo que procede ja Corporación en o sta providencia.

1. CONSIDERACIONES

1. Como es de público conocimiento, uno de los factores para distribuir la competencia entre los distintoe Despachos Judiciales de igual categoría existentes. es el denominado "factor territorial”, para cuya fijacións e acudió por el legislador a los “fueros” o “foros”, a eaber el general o personal, el real, el contractual y el concurrente, cuendo coinciden a lo menos

dos de los anteriores.

2. En ese orden de ideas. el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral lo., preceptúa que en los procesos contenciosos, salvo que la ley disponga otra qos8a, la competencia corresponde al juez del domicilio del "demandado, y que, cuando éste tuviere pluralidad de domicilios el demandante, a su elección, podrá promover el proceso er cualquiera de ellos, a menos que se trate de; asunto vinculado exclusivamente a uno de ellos, evento en el cual será Laza L . competente el juez del domicilio de éste. Es decir, el Exp. 35677 3

)== A X E I IXx$¡

REPUBLICA DE COLOMBIA : E 083 legislador, para asignar la competencia territorial, tuvo en cuenta que el domicilio, es el lugar donde la persona ha de encontrarse no sólo para adquirir derechos y contraer obligaciones, sino, también, para efectos jurisdiccionales, cuando sea convocada a cualquier proceso contencioso, por lo que el lugar de su domicilio constituye el fuero personal o general. 3. 5i bien es verdad que el artículo 621 del Código de Comercio dispone que el cumplimiento de las obligaciones o el ejercicio de los derechos incorporados a los títulos valores, "será el del domicilio del creador” de éstos, y que, cuando tuviere varios podrá elegir entre ellos el tenedor, al igual que también tendrá ese derecho de opción cuando el título señale varios lugares para su cumplimiento, no menos cierto es que esa norma ldegal,: se reflere el cumplimiento voluntario de tales obligaciones, lo que significa

entonces que si el deudor se sustrae de ese cumplimiento conforme a lo expresado en el título valor correspondiente. el. acrervlor puede exigir el cumplimiento forzado de la obligación! mediante el proceso ejecutivo. para cuya tramitación habrá de seguirse la regla general que para el conocimiento de los procesos contenciosos fija el artículo 23, numeral Lo. del Código de Procedimiento Civil. Exp. 5677 4 a mea ea

EU IA O

REPUBLICA DE COLOMBIA

0 84. Sin embargo, la determinación de la competencia por razón del territorio tiene que hacerse al momento de la admisibilidad de la demanda, procediendo, si fuere el caso, a rechazaria enviandola al juez que estime competente (art.85 C.P.C.). Pero si en lugar del rechazo se admite la demanda o decreta “el mandamiento «ejecutivo, corresponde al demandado, si fuere el caso, interponer los recursos (0 proponer las excepciones 1 correspondientes, so pena de no poderse alegar posteriormente (art.100 C.P.C.).

4. En el caso de autos, se observa por la Corte que, no obstante la indicación en la demanda del 1] domicilio dei demandado en Jamundi, la competencia territorial se encuentra radicadae n el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenos Aires (Cauca). Sin embargo, a pesar El , de ello este despacho sin motivo legal alguno procedió a declararse incompetente, generando un aparente conflicto, que la Corte debe abstenerse de cumplir. Luego. la competencia continúa en aquel juzgado.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema

de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: Abstenerse de dirimir el aparente Exp. 5677 5

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85 . conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Buenos Aires (Cauca) y Civil Municipal de Jamundí (Valle), en el proceso ejecutivo singular promovido por GILBERTO. ALVARO MENDOZA RUIZ contra LUIS E. SANCHEZ, porque como arriba se dijo, la competencia se encuentra radicada en ell primero de los despachos mencionados, quien debe continuar conociendo de dicho proceso. En consecuencia, envíese el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Buenos Aires (Cauca) y comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Civil Municipal de Jamundí (Valle), para los fines pertinentes. Notifíquese. ,

NICOLAS- 'BECHARA SIMANCAS

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pa ESTEBAN JARAMILLO SSCC HLOSS

REPUBLICA DE COLOMBIA ca 86

Corte Sanrema de Justicia

Referencia: Expediente No.5677

HÉCTOR MARÁN NARANJO E MIAAP A RZOI E AC TC AT A A -<c cla lo

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