CSJ - SC09-11 de 1987 0326
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC09-11 de 1987 0326
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1987
APART Dee ruedas. 0326 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, Once de septiembre de mil _noveciontols ochenta y slete. O me UI rr El demandante en revisión MANUEL ANTONIO ALMONACID URREGO, con fundamonto en tas causales provistas en los numoralas lo. y 120. del artículo 192 dol C. de P.Clvil, recusó a los honorablos magistrados integrántos do la Sala de Casación Clvil, doctoros_ RAFAEL ROMERO SIERRA, JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ, -
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HECTOR GOMEZ URIBE y ALBERTO OSPINA BOTERO AMAS NIETO TN En razón a que ninguno de los magistrados referidosadmitió como clertós los hechos expuestos por el recusanto, so ordenó - dar curso al incidente. Agotada la tramitación, corresponde ahora decidirto. iANTECEDENTES : 1.- Mediante sontencia de 17 de julto de 1.978, alJuzgado civil del circuito de Zipaquirá, previa la ritualidad correspondilente, declaró que los doriandantes Cartos Ezduardo, Luis Gonzalo, Jorge Enrique y Luis Ármando Chaves Torres cran tos proptotarios de un inmucoble situando en esto mismo municipio, y, como consocuencia, dispuso que eldemandado Manuel Antonto Almonacid Urrego debía rostituírlo, junto con los frutos naturales y civilos producidas por la casa. Apeolada esta declsión, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó to resuelto por el a-quopor providencia da 31 de octubro de 1979; interpuesto por la aprte damandada el recurso oxtraordinario de casación, cesta Corporación no casó 2.0327 -2la sentencia acusada, condenando, así mismo al demandado Almonacid Urrego a indemnizar a los demandantes los perjuiclos que con su conducta temerarla y de mala fe les .ocasionó. 2.- Por escrito presentado el 30 de mayo de 1.986 ante esta Corporación, el citado Dr. Manuel Antonio Almonacid U., solicitó la reconstrucción del expediente, bajo la expresa manifestación de que habla desaparecido durante los hechos ocurridos en noviembre de 1.985 en el Palaclo de Justicia y que el proceso se encontraba en traslado a los demandados, de la demanda de revisión que Iinterpuslera contra la sentencia menclonada. Con este escrito, además de las coplas de las providenclas referidas en el número anterior, aportó, entre otros documentos, la póliza expedida por una compañía de seguros para los fines previstos en el artículo 383 del C. de P. C. y el poder suscrito por los demandados en revisión. 3. - Admitida la solicitud de reconstrucción, en la audiencla efectuada el 2 de diciembre de 1.986 el procurador judicial delos demandados aportó varlos documentos relativos al escrito de réplica y a una solicitud para que se profiriera el fallo respectivo, manifestando expresamente que "entrado el proceso para su estudio al plenun de laSala, la H. Corte Suprema se pronunció en sentencia definitiva con fecha 23 de ocutbre de 1.985 de la cual me enteré dos días después, trasladándome a la secretaría de la Sala clvil de ta H. Corte y en la que sedesetimaban las peticiones ... y se condenaba en costas ", Seguidamento, el magistrado ponente, ordenó tener como pruebas los documentos - “0328 aportadas; por las partes, aplazando la práctica de otras, mientras por la Secretarfa o la Relatorfa de la Corte se informara si en los archivos reposaba la copia "de la sentencia que haya podido ponerle fin a este pecurso extraordinario, y que según afirmaciones de la parte demandada en revlsión, fue proferida el 23 de octubre del año retropróximo. Lo anterior -- porque este Despacho. tiene conocimiento extraprocesal que en una de esas dos dependencias reposan las coplas que luego de aprobado y suscrito el respectivo fallo, van allf para el archivo en la secretaría y para la publlcación en la relatoría de la Corte". Por lo tanto, dispuso la suspensión de la diligencia. Mediante oficio calendado el Y de diciembre de 1.986, la Relatorfa de esta Sala adjuntó fotocopia que obra a folios 124 a 139, que contlene una sentencia proferida el 23 de octubre de 1.985, por medio de la cual se declara infundado el recurso de revisión y se hacen las demás ordenamientos legales. 4.- Entonces, como ya está dicho, Manuel Antonlo Almonacid recusó a los magistrados Rafael Romero Sierra, José Alejandro Bonivento Fernández, Alberto Ospina Botero y Héctor Gómez Uribe, con fundamento en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 192 a los tres últimos, y con apoyo en ésta y además en la causal primera de esta misma disposición al primero de los citados. 5.- Con base en estos antecedentes y, en especial, por lo sucedido en la audiencia de 2 de diciembre de 1.986, manifiesta el recusante que debido al auto oficioso proferido en ella, se aportó a este expedlente copla de un escrito que parece ser un proyecto de sentencia quecontiene, a manera de anteflrma, los nombres de los magistradds recusados; c-0329 que esta copla contiene conceptos sobre las cuestiones de este proceso, puesta. que tiende a desestimar cl recurso extraordinario de revisiónque Impetrara, siendo divulgado por persona desconocida después de que e! archivo de la Relatoría fuera consumido o desaparecido en los hechosocurridos en el Palacto de Justicia; y que, en todo caso, el contenido de este escrito constituye a cabalidad la causal prevista en el numeral 12 del artículo citado. En cuanto al Dr. Romero Slerra corresponde, manifiesta que éste con su proceder en la audiencia "quiso terminar de un tajo este asunto", pues en vez de proceder a decretar las pruebas, ordenó oficiosamente aportar la copla de la sentencia, .basado en los conocimientos extraprocesales que dijo tener para su aducción, pese a que el archivo desaparecló totalmente en noviembre de 1.985; que este funcionario fue, en pasada ocaslón magistrado auxillar de esta Corporación y como tal debló conocer de este asunto y como sustanciador debió dar concepto sobre este proceso; y que su Interés en este asunto es evidente al pedir con tanta seguridad" esa prueba a la Secretaría y a la Relatorfa de la Corte. Il = CONSIDERACIONES 1.- Los numerales lo. y 12 del artículo 142 del C. de P, C. establecen que son causales de recusación "tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero clvii, Interés directo o indirecto en el proceso"; y "haber dado el juez consejo o concepto en las cuestiones materia del proceso, O haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Pú - blico, perito o testigo". cx 0330 2.- Ácerca do cesto último motivo da rocusación, invocodo respecto de todos los magistrados rocusados, precisa notar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han aceptado que. lacausal'solo' sespresonta cuando ta opinión ha sido amitida por cl funcionario fuara del proceso de que conoco, par lo que, a contrario sensu, no la constituyo, la que por mandato legal so emite por razón de su función do administrar Justicia en cada caso en particular. Por lo tanto, la decisión quo so adopte a través de una providencia, gun cuando se fijen critertos contrarios e los del recusanto, no tipifica la hipótesis pravista en to toy, pues como lo tiene dicho la Corto "De no ser así procedería la recusación contra el
juez O magistrado que fuose a renovar la actuación enulado dentro dalproceso, o cuando fuese a rosolver sobre cl rocurso de rovisión, o Cuando desestimada una excepción como previa de aquellas que puedan nuevareente considerarse en la sentencia, voya a pronunclarso sobre olla, ate". lauto do 3 de diciembre do 1,984). Estos consideraciones permitan conclufr que la causal invocada no se configura en esto psunto, ya que ninguna prueba se onderoza a demostrar que los honorables magistrados por fuera de sus funciones emitieran consejo o concepto sobre aste asunto, Ahora bien, la sola clrcunstancia de que sa hoya aportado una copla do una providoncia, con lo antefirma da tres de tos magistrados recusados, medianto la cual so docide al recurso de rovisión formulado por el recusante, tempoco estructura el motivo invocado por dsto, como quo, por un lado, en la otapa en que se encuontra oeste asunto, costo es, para dacidir sobre la reconstrucción, aún ro se ha definido lo concerniente a osta copla, y. por otra parte, zdmitlendo quo se estableciera plenamente quo - 2.0331 la sentencia de revisión sí fue proferida, la labor de tos magistrados, ilóglcamente, no puede entenderse sino como la normal dentro de la misión de administrar justicia en este caso concreto, ya que a través de ésta no es- | tarían conceptuando sino decidiendo en derecho, Y, en lo que concierne al H. magistrado Dr. Romero Slerra, por el especifico cargo que se le hace de haber ordenado aportar la
copla en referencia basado en los conocimientos "“extraprocesales" que dijo. tener acerca de ella, debe notarse que esta manifestación producida dentro de la audiencia no constituye, nl por adomo, concepto o consejo alguno; y que, lelda detenidamente el acta de 2 de diciembre de 1.986, lo que expresó el ponente fue cosa distinta, esto es, que hablendo sido enterado previamente por el apoderado judicial del demandado sobre la existencia de la sentencia que puso fín al recurso de revisión, con estribo en esta manifestación, solicitó la copla "de la sentencia que haya podido ponerle fin a este recurso extraordinario", agregando luego, en abstracto, que era conocedor de la mecánica o del sistema como-en general las coplas de las providencias llegaban, - después de aprobadas y suscritas, al archivo de la secretaría y a la relatoría para su publicación. En síntesis, fácilmente se entiende que el conocl — miento extraprocesal manifestado, en sí, no versó directamente sobre el conocimiento de la sentencia ni de la copia que la contenfa , pues de esto hecho lo vino a enterar el procurador judicial de la parte «demandada, sino que su conducta se dirlgló, consecuencialmente, a pedir la copla en los lugares de esta Corporación en donde regularmente reposan todos los fallos que se producen. Por lo que toca con la afirmación de que este mismo funcionarlo, en pretérita ocasión, como magistrado auxiliar debió conocer deeste asunto y que, por lo mismo, seguramente dió concepto dentro de él03327 > primeramente debe anotarse que este hecho no está demostrado; y que,aún admitlendo que hubiera sido así, el proyecto que hipotéticamente pudo elaborar no constituye fallo, pues éste es el que adoptan los magistrados que integran la Sala, ademas de que, como lo ha dicho la Corte, “el magistrado auxillar carece de toda facultad de decisión, lo cual pertenece a la Sala", ( T. CLXV, No. 2.406, pág. 95 ).- 3. - La causal establecida en el numeral to. del artículo 142 del C. de P. C., que reflere el Interés directo o Indirecto que se tenga en el litigio, ha sido entendido como la actitud personal deducida de las consecuenclas del proceso, cuyo resultado, pueda favorecer o perjudicar al funclonarlo en su patrimonio individual, o en el de algunas de las personas ligadas a él por vínculos de consaguinidad o afinidad de que trata la ley; no lo es, por lo tanto, el Interés abstracto o de orden simplemente legal, quebusca la recta y eficaz administración de justicia. Como to ha expresado la Corte, "para que tal Interés pueda constitufr motivo de recusación, debe tener tal entidad que la decisión que deba tomar el Juez pueda reportarie algún provecho o acarrearle consecuencias desfavorables" (auto de 3 de diciembre de 1.984). Bajo estas nociones, ciertamente, las decislones tomadaspor el Magistrado ponente lejos están de constltulr esta causal, como que el uso discrecional! de las facultades oflclosas, en orden a establecer la realidad
de los hechos, es un mandato mismo Impuesto por la ley ( artícuto 37 del C. de P. C.) y no un interés de orden personal. Por consiguiente, al solicitar ex officio la copia mencionada, en vez de significar Interás propio en la suerte del litigio, en forma tal que 2.0333 su decisión le pueda producir perjuicio o beneficio individual, su proceder se ajusta a los fines del proceso, consagrados por el proplo legistador en las disposiciones generales del Estatuto procedimental civil, máxime que en la audiencia de reconstrucción una de tas partes le había puesto en conocimiento, antes de adoptar esta decisión, que ya existía sentencla en este asunto. No sobra advertir que conforme al último Inciso del articulo 143 del C. de P.C. mo son recusables los magistrados o jueces que conocen el respectivo Incidente, MM. - DECISION : En mérlto da lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, DECLARA IMPROCEDENTE la recusación formulada por el Dr, Manuel Antonlo Almonacid Urrego contra los magistrados de la Sala de Casación Ci- ¿TAa M A A A a a e a vil, Alberto Ospina Botero, José Alejandro Bonivento Fernández, Rafael o A Romero _Slerra y Héctor Gómez Uribe. Impónese al recusante una multa de cinco mil pesos -—— ($3.000.00) a favor de la parte contrarla y se le condena en las costas de este Incidente.
COPIESE Y NOTIFIQUESE.
EDUARDO GARCIA SARMIENTO HECTOR MARIN NARANJO
Alfredo Beltrán Slerra.- Secretarlo.