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CSJ - SC09-12-1925

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC09-12-1925
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1925

GACETA JUDICIAL 139 es suficiente para llenar el requisito legal 251 del Código de Comercio por indebida aplilas partes hayan convenido eu la cosa y en el arribaexpresado y hacerlo producir sus efeccación al caso del pleito. Esta disposición precio, es una compraventa condicional, bajo tos. Pero el porteador era aquí el mismo habla de defectos de calidad. El reclamo hecundición suspensiva. En tal caso, establece la vendedor Bendek,a quien ha debido dirigirse. cho por el comprador no se refería a la cali" ley como consecuencia necesaria que <cuando luego el reclamo hecho por telégrafo a un dad de la harina. El reclamo se hizo porque las mercancías debiendo ser entregadas por representante del comprador fue inútil, pues la harina se hallaba totalmente dañada, totalpeso, número o medida perecieren o se detese dirigió a persona distinta de la llamada a mente fermentada y compactada. Es muy rioraren antes de pesadas, contadas o mediresponder por la mala calidad de la harina. cierto que el daño de una cosa en nada hace das, la pérdida o deterioro son de cargo del En todo caso, ese reclamo, válido o nulo, no se referencia asu calidad. El comprador de la vendedor» (artículo 233, inciso 3.”, del Códihizo, como lo afirma el recurrente, dentro de harina no ha dicho que ésta sea de regular o go de Comercio), disposición ésta que noes los tres días inmediatos al recibo, sino algún inferior calidad a la extra pedida. La calidad sino una de las aplicaciones del principio esta» tiempo después. Que los testigos traídos a se halla descartada; se trata de la corrupción blecido en el artículo 1876 del Código Civil,

la segunda instancia declaren que <Germán del artículo. Si pues el caso del pleito es de según el cual, cuando la cosa se vende bajo

C. Palacio B. hizo manifestación clara, en el modo evidente distinto al caso que contempla condición suspensiva y ésta se cumple, si peacto de recibir la harina, de quese reservaba el artículo 251 del Código de Comercio, la reciere totalmente la especie mientras pende el derecho de reclamar por los defectos que aplicación de esta disposición ha sido indebila condición, la pérdida será del vendedor. Y tuviera,» no es prueba de que así lo hiciese. da y se ha violado.» pérdida es el daño que. como en el caso presino cuando más de que intentó hacerlo, si La mayoría de la Corte en vez de abordar sente, destruye la aptitud de la cosa para el bien no aparece en ninguna parte de los autos la cuestión de si este pleito versa sobre camobjeto a que. según su naturaleza, se destina. que formulara tal reclamación al vendedor bio de calidad del artículo vendido, estipula- (Artículo 1543, inciso 3.”, Código Civil). antes de vencerse aquel término. da enel contrato, o bien sobre su deterioro Cuáles sean entonces los derechos del comDe donde se sigue que el Tribunal no incutotal, hizo caso omiso del problema y se proprador con relación al vendedor, ellos están rrió ex error de hecho evidente al apreciar puso decidir el cargo por razones completadeterminados en primer lugar por el artículo aquellas declaraciones, pues no se demuestra mente ajenas a él, 1731 del Código Civil, que dispone que si el

con ellas. como el recurrente lo afirma, que Dice en efecto la sentencia: £Nada aparece cuerpo cierto perece por culpa del deudor, la Palacio B. hiciera su reclamo dentro de los en la constancia o recibo extendido en dimiobligación de éste subsiste, pero con objeto tres días mencionados. variado, el deudor es obligado al precio de la puto papel común respecto a que el compraPor último, se asevera que el Tribunal indor hiciera expresa y formal reserva del decosa y aindemnizar al acreedor, es decir, se currió en error manifiesto al apreciarl a pruerecho de examinar la harina. En la segunda persigue la ejecución del contrato en su nueba de confesión hecha por el demandante instancia se comprobó con varias declaraciova forma; y tiene también la acción de resolurespecto a la pregunta que se le hace sobre su nes de testigos que al recibir la harina en Bación, que esla que ha ejercitado el actor, en tardío reclamo. Dicha pregunta está formurranquilla, Palacio se reservó el derecho de virtud de la disposición del artículo 224 del lada así: reclamar por los defectos de que adoleciera. Código de Comercio que la otorga sin restric- «8? ¿Diga cómo es cierto que el absolvente Así lo haría o querría hacerlo, seguramente, ciones al comprador cuando vendida la cosa a uo hizo reclamación al señor Bendek por el tratando de librarse de la sanción que estala orden, se le entrega una que no “sea sana, preteudido mal estado de la harina, sino algo blece el artículo 250>; y sigue la sentencia raacción de que se le ha privado con la indebida

aplicación del artículo 251. como unos quince o veinte días después de zonando sobre este tópico, hasta llegara la que la recibió?» conclusión de que la reclamación del compraLa regulación que acaba de exponerse es la <A Qulo e cua esl r cie es rp to o,n de p: e ro que recuerda que le d ro ir f ics ado ob re o d ee raf ec tt ao r díd ae pc oa rl ida lod mo en no o ss e y ha qb uí ea pv oe roq ue d etl ea ril oey r o pr de es c lr a ib ce os a pa vr ea n dil dos a , cas do is f erde e ntp eé rd dei da la lo mismo había caducado el derecho. que tiene establecida para los casos de falta hizo el reclamo a su agente señor Claudio PaSalta a la vista que este fundamento de la de la calidad y a la cual pertenece el artículo lacio, dos o tres días después de haber sido sentencia —único que se aduce para confutar 231. entregada la harina por la empresa fluvial el cargo del recurrente—no se avirue con reY no se diga que siendo la rapidez conditransportadora, y cuando los panaderos princonocidas reglas de dialéctica, porquu “utesción necesaria de las operaciones mercantiles, cipiaron a rechazarla.> tar el argumento de que el artículo 251 es no sería concebible una prescripción dilatada De donde se desprende claramente que el inaplicable al pleito con la declaración de que para extinguir la acción resolutoria. Esta comprador no hizo el reclamo al vendedor el actor había quedado bajo la sanción de caconsideración es de mera apariencia, porque

sino a persona distinta que no era represenducidad que ese mismo artículo impone, es quien compra una cosa de contado, que ha de tante de éste sino de aquél, y así no hubo tal jocurrir eu un doble y mauifiesto paralogisser sana y le es despachada completamente conf+sión al respecto, y por lo tanto, la senmo: se resuelve una cuestión que el recurrendestruída, nose concibe que olvide la reclatencia en manera alguua viola el citado arte no ha propuesto y se decide con la aplicamación inmediata, o del precio de la cosa o de tículo 251 del Código de Comercio, que señala ción del mismo artículo que se tachaba de imla resolución del contrato. La rapidez, en este aquel plazo de días. y menos el 556 del Código caso, la impone la misma naturaleza de los inpertinente en el pleito, sin darla mayoría de Judicial, que da fuerza de plena prueba a la la Corte la más ligera respuesta a este cargo. tereses comprometidos. confesión, pues aquí se ve que si hubo confeCuanto al fondo de éste, eludido por la maEstos son los motivos que me hau obligasión del demandante no fue sobre asunto o en yoría de la Corte, soy de opinión que el exdo a separarme, muy a mi pesar, de las Opirelación con persoua determinada para proniones de la mayoría. tremo alegado por el recurrente tiene solidez. ducir los efectos que el recurreute le atriTanto en Derecho Civil como en Derecho Bogotá, diciembre nueve de mil novecienbuye. Mercantil, tratándose del contrato de comtos veinticinco. Meros puede valer el reclamo hecho por el praventa, bay diferencia sustancial entre las demandante a la empresa fluvial transportacuestiones relativas a la calidad de la cosa venJuan N. MénDez — Adhiero al anterior dora encarg:da por Bendek para entregarle dida y las referentes al deterioro y daño de salvamento de voto, 'TANCREDO NANNETTI. la harina. como lo dice el mismo recurrente, esta misma, las cuales se rigen, cada cual en Adhiero también al anterior salvamento de para concluír que el Tribunal ha apreciadola su especie, por principios y disposiciones levoto. Jesús PeriiLa V.—ARANGO —ÁRANGO. prueba de esa reclamación con error evidente gales diferentes. Barón—El Conjuez, RoDrícuez PiÑeresE l de hecho, pu<s tal reclamo sería inútil, ya que En el presente litigio, como bien lo dice el Secretario en propiedad, Augusto NW, Samper. el porteador, como queda dicho, no era otro recurrente. el punto de calidad está descarque el mismo vendedor ni puede ser respontado y la acción de resolución se ejercita en s ra eb cl le ame ón c ou pa on rt to u ns ao mb ere n tee .sa mala calidad no se vra ez nó dn i dad el y dd ee st per ai co hr ao d ao d pa orñ o el to vt eal n ded de o rl ,a harina Cor Ct ie v il —S Bu op gr oe tm áa , de d iciJ eu ms bt ri ec ia n— uS ea vl ea ded e miC la sa nc oi vó enEn mérito de lo expuesto, la Corte Suprema, cientos veinticinco. ¿A cargo de quién, se pregunta, va el deadministrando justicia en nombre de la Repú- terioro? ¿Del comprador o del veudedor? Si (Magistrado p>anente, doctor;Dionisio Arango). blica y por autoridad de la ley, resuelve que recae sobre el primero, no hay derecho a la no es el caso de infirmar la sentencia proferiresolución por esta causa; pero si pesa sobre Vistos: da porel Tribuval Superior de Bogotá con el vendedor, el demandante Palacio tiene la La sociedad conyugal formada por Jos cón: fecha veintiocho de junio de mil novecientos acción que ha ejercitado. yuges Emilio Cabrera Escobar y Zuila Garveintitrés, en el juicio ordinario promovido Tal es, en mi sentir, la clave de este litigio, cía de Cabrera adquirió una cása de tapias y por Germán C. Palacio B. contra Elías N. y tratar de resolverlo por las normas relativas tejas. con su solar correspondiente, situada Bendek sobre resolución de un contrato de a la calidad de la cosa, como lo hizo el Tribuen la ciudad de Neivaen el barrio de Occicompraventa y otros puntos. nal, es sacarlo de quicio y desnaturalizarlo e dente. No se hace condenación en costas por haber incurrir en un error manifiesto de derecho al Muerto el señor Cabrera Escobar y liquisalvamentos de voto. aplicar el artículo 251 del Código de Comerdadas la sucesión de éste y la socidad conNotifíquese, cópiese, publíquese en la Gacio. yugal, le fue adjudicada dicha casaa la señora ceta Judicial y devuélvase el expediente al Veamos los bechos: la harina se vendió por García de Cabrera, quien habiéndose hecho Tribunal de su procedencia. peso, 300 cargas, en talegos de 22% libras. socia comanditaria en la sociedad cumercial y en esta condición debía ser entregada al de sus hermanos Abelardo y César García, TANCREDO NANNETTI—JesúS Pertcomprador en Barranquilla. La harina uo aportó la misma finca a esa sociedad. LLA V.—DroNIsIO ARANGO— MANUEL JosÉ Bafue comprada a la vista, ni por precio alzado, Más tarde se liquidó ésta, y a la señora GarRÓN—] JuAN N. Ménpez—El Coojuez, EDUARsino que, sin verla, se estipuló su calidad, peso cía de Cabrera le fue adjudicada la propiepo RoDrízuEez PiÑeres— Augusto NW. Samper. Secretario en propiedad. y medida para que se despachase a su destino, dad dela casa en pago de su haber social, la esto es, que la venta fue a la orden; y el ajuste cual vendió con permiso de su segundo madel precio no fue cantidad total determinada, rido y con autorización judicial, al señor Fi SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOCTOR sino por avaluación parcial de cada una de las del Cuello, quien a su vez la hipotecó al Ban: MÉNDEZ unidades, $ 34 cada talego. co del Comercio de Bogotá en seguridad de

El recurrente aduce este cargo fundamenAhora bien. en Derecho Comercial, así una deuda, que el deudor no pagó, y por ello tal: como en Civil, la venta de mercancías hecha el Banco acreedor hubo de rematarla para sí <«Acuso el fallo de violatorio del artículo a laorden, a peso, cuenta o medida, aunque en pública subasta, 140 GACETA JUDICIAL El doctor Ramón Salas H. es actual poseeconsumado, porque ella no ha sufrido ninnidad de la que son sujetos así una persona en dor de la casa en referencia, por haberla comguna interrupción ni se ha suspendido en facuyo favor se ha suspendido la prescripción, prado al señor Ignacio Solano, quien la hubo vor de la misma sociedad, quien legalmente la señora Aurelia Cabrera de Blanco, como del Banco del Comercio. no ha podido estar incapacitada por la causa otros respecto de los cuales ya estaba cumEl Tribunal Superior de Neiva declaró invocada por los actores, causa consistente en plida la prescripción cuando se le notificó la nula la partición de los bienes de la sucesión la incapacidad en quese ha hallado la heredemanda al demandado, cumple absolver a del finado Emilio Cabrera Escobar, por sen” dera y demandaute señora Aurelia Cabrera, éste, porque el beneficio establecido a favor tencia que revisó y no infirmó la Corte Supreen razón de la potestad marital a que estuvo de un incapaz es personal y no puede comuma, tornando así la sociedad conyugal Cabrera sujeta en diferentes épocas. nicarse a los demás. Escobar García asu primitiva condición de El mismo excepcionante alega y sostiene <Lo erróneo de esta doctrina, que no dudo

comunidad ilíquida, por declaración termi“ que aun en el caso de que el punto de la pres: recogeréis vosotros ahora mediante un nuevo nante del Tribunal. cripción deba referirse, no a la sociedad conestudio, fue brillantemente puesto a la vista No habiendo vuelto la casa de que se trata yugal, sino a las personas particulares de por los señores doctores Luis Eduardo Villea poder de los representantes de la expresada quienes la representao enel juicio, la presgas y Gabriel Rosas en el brillante salvamento sociedad y dela sucesión de Cabrera Escobar, cripción ordinaria está consumada respecto de voto que prohijo en todas sus partes, salvo los hijos de éste, señora Aurelia Cabrera de de los demandantes Luis Felipe y Alejandro el concepto por ellos emitido de que la suceBlanco y señores Luis Felipe y Alejandro CaCabrera, porque a éstos no puede ampararlos sión forma una persona jurídica, siendo así brera, establecieron juicio ordinario de rei" en manera alguna el beneficio de la suspenque noes sino una comunidad de carácter vindicación contra el actual poseedor de la sión que favorece a la señora Aurelia Cabrera universal, como lo dije atrás. finca, doctor Salas H., para quese declare que por la causa de incapacidad quese deja in” <Como lo dice el doctor Rodríguez Fonne- ésta <pertenece a la sociedad conyugal ilí- dicada. gra en su alegato ya citado, esa tesis no es quida que existió entre el señor don Emilio En vista de lo alegado por ambas partes, admisible (la de la Corte) porque “.... según Cabrera Escobar y la señora doña Zoila Gary con apoyo en alguna resolución de la Corte, el artículo 2525 del Código Civil, si la propiecía de Cabrera» y se imponga al demandado el Tribunal dijo lo siguiente para fundar la dad pertenece en común a varias personas, la obligación de restituírla con sus corresponconclusión de la sentencia: todo lo que interrumpe la prescripción resdientes frutos, según se le considere como <No pueden alegar los señores Cabreras un pecto de uva de ellas, la interrumpe también poseedor de buena o de mala fe. beneficio establecido en atención a las condirespecto de las demás, de un lado, y del otro, Oportuno es advertir que la demanda se ciones personales desu hermana y por tanto la sociedad conyugal es una comunidad, es hizo extensiva a otra -finca; pero el juicio queinherente a ella; como en el estado de comuninatural que no se haya cumplido tampoco dó concretado exclusivamente a la casa en redad en que se hallan los bienes de la sociedad con respecto al doctor Luis Felipe Cabrera ni ferencia, porque el Juez de primera instancia conyugal no se sabe a quién se adjudicarán los a don Alejandro Cabrera, demandantes en dio por desistidos a los demandantes en lo rebienes que se reinviodican, no se puede por esta causa.” lativo a la acción reivindicatoria del terreno consiguiente afirmar si la prescripción adqui- <Y no se diga que esta disposición se refiede la Toma. sitiva ha corrido o nó, porque todo depende re al caso de interrupción, no de suspensión de Negadpaor el reo la demanda en lo sustande la liquidación y partición de esos bienes: la prescripción adquisitiva y que, por tanto,

cial, fue fallado el pleito en primera instancia si ellos se adjudican a la señora Cabrera de no debe aplicarse al caso del pleito, porque por el Juez 1? del Circuito de Neiva en senBlanco, la prescripción no ha corrido, y sí, si no solamente es aplicable por argumento a tencia de veintiocho de junio de mil noveciense adjudican a sus hermanos. Hari, sino porque así lo exige la naturaleza tos veintidós, por la cual absolvió al deman- «Lo que quiere decir queen el estado ac” de la causa: se trata de reivindicar para una dado, mediante la declaración de estar protual de las cosas nada puede resolverse en relacomunidad universal representada por los hebada la excepción perentoria temporal de ción a le prescripción alegada (subraya la Sala), rederos de uno de los partícipes en ella con petición autes de tiempo. Tal sentencia fue una ví. que el derecho de la reivindicante respectoa uno de los cuales no puede alegarse confirmada por el Tribunal de Neiva en su señorz Jabrera de Blanco para hacer valer en prescripción. Íallo de diez y seis de juuio de mil novecientos su provecho la suspeusión de la prescripción, <La interpretación contraria llevaría a conveinte y cuatro, el cual se halla hoy a conodepende de que en la liquidación y partición clusiones injurídicas y absurdas. ¿Cómo concimiento de la Corte para decidir el recurso de la herencia de su finado padre se le adju” cebir, por ejemplo, que tan sólo por haberse de casación interpuesto por los demandantes, diquen en todo o en parte los inmuebles que cumplido una prescripción con respecto a un

recurso que es admisible por todos concepse reivindican, lo que quiere decir—como lo heredero, los demás, que pueden ser menotos, y quese funda en la causal primera de observa la Corte en el fallo que se ha citares, no puedan ya demandar para la comunilas señaladas por la ley de la materia. do—que ese derecho está pendiente de una dad herencial las cosas que le pertenecen? Antes de pasar adelante conviene advertir condición aún nocumplida; y si bien es verdad <El consejo que da la sentencia de la Corte que el Tribunal, refiriéndose a la eficacia de que cosa análoga sucede respecto al derecho podrá seguirse en algunos casos, pero en otros la acción intentada por los actores, y con tendel prescribiente, militan en favor de éste su no: ponerle término ala comunidad y hacerse dencia a infirmarla, destinó parte notable de condición de poseedor actual de la finca y la adjudicar el menor el bien que quiera reivinsu sentencia para disertar sobre cierta tesis en de demandado en el juicio, dicarse. campo meramente especulativo, pues prática- <Y así la conclusión jurídica a que se llega «El tiempo, como en el caso actual, no lo mente de nada le sirvió su argu mentación para permite, las dificultades que para la partición esa ladeque el demandado debeser absuelto, apoyar las conclusiones finales, según se ve opongan algunos comuneros quizás confabu” y esto es lo que se ha hecho en la sentencia del siguiente aparte: lados con el poseedor, podría impedir que se que se examina, declarándose probada la

siga el consejo. <Mas esta tesis, por sutiles distinciones, no excepción perentoria de petición antes de <Pero en todo caso de que una cosa se puede es la que ha acogido la jurisprudencia: de ahí tiempo.» hacer, no se deduce que sea jurídico quitarle que se exponga como razón ilustrativa y no La doctrina que le ha servido de sustena un incapaz el derecho de reivindicar para como razón concluyente. El Tribunal funda táculo a la declaración del Tribunal, de ser la comunidad herencial o para la formada por principalmente su fallo en las razones que se inoportuna la excepción de prescripción, es una sociedad conyugal ilíquida tan sólo porexpresan en seguida.» la que la Corte consignó en la sentencia de que alguno de sus compañeros sea Capaz y Luégo entra el Tribunal a tratar losexcepcasación de diez y nueve de octubre de mil tenga perdida la acción personal. ción perentorias propuestas en la contestación novecientos doce, con el voto disidente de <No es, como lo dice la sentencia, que el de la demanda, aceptando así implícitamente tres Magistrados, publicada en los números beneficio se comunique alos demás, es que que los actores sí tienen la acción reivindi1095 y 1096 de la Gaceta Judicial de treinta tratándose de una comunidad universal, no catoria intentada, aunque dependiente de de septiembre de mil novecientos trece y expuede privarse a uno de sus sujetos de la acciertas condiciones y circunstancias. Por contractada bajo el número 221 del tomo 2? de ción que le da el artículo 1325 de reivindicar

siguiente, no es el caso de estudiar la abandola Jurisprudencia, en los términos siguientes: para la comunidad las cosas reivindicables que nada parte considerativa sobre la acción, ni «Bienes de las ucesión—221. Si una de las han pasado a terceros poseedores. tampoco la acusación que a ella le hizo el recufincas de una sucesión se halla en manos <En consecuencia, termino acusando el fallo rrente al explanar el motivo de casación por de tercer poseedor, quien alega a su favor la objeto del recurso como violatorio que él es violación de los artículos 1899 y 1904 del Cé- del artículo 2530 del mismo Código y con el prescripción adquisitiva, y eutre los heredigo Civil y los demás referentes a la acción deros o copartícipes hay personas sometidas 1325 de la misma obra legislativa, violados reivindicatoria. aun de modo directo, porque, a no aplicarse a potestad paterna o marital, o a tutela o cuEl Tribunal se ocupa preferentemente en por analogía y por la naturaleza misma de las raduría, para saber si la prescripción ha ocuel examen de la eficacia de la excepción rrido o nó, es necesario esperar el resultado cosas el primero de esos artículos, quedarían e prescripción, porque de la solución que da de la partición. La prescripción habrá corrisin valor los otros dos, desde luégo que sería a este puuto del debate, deduce la existencia írrito el derecho de demandar para la comudo si el inmueble disputado se adjudica a hede la excepción temporal de petición antes de vidad universal que tienen todos los comurederos no favorecidos personalmente con la tiempo, como más adelante se verá; y del suspensión de prescripción; ella, por el conneros.» propio modo, combatiendo el recurrente de trario, se habrá suspendido, en todoo en parte, Por todo lo que se ha transcrito, se ve que de manera directa aquella excepción, ataca sila finca se adjudica total o parcialmente al el Tribunal y el recurrente están de acuerdo indirectamente la temporal. adjudicatario incapaz, quien podrá entonces en que si los representantes de una sociedad queE ,l e cx oc me op ci lo a na au ct ce i ón doc set or h a S ea sl ta as b lH e. c ids oo ,s ti ne on e a pr oe ni dn av .i >n »d icar el todo o la parte que le corres" cc ao tn oy ru ig a al e n il ní oq mui bd ra e es dt e abl ée stc ae n y ac pc ai ró an er le lai ,v in yd i el uombre particular de los actores, sino en bedemandado opone a la acción la excepción cn oef bi ac ri o (Gd ae r cil aa , so lac ie ed xa cd e pcc io ón ny ug da el b e C ea nb» te er na d erE ss etde é rC mlo a i m nb C ooa srt te e s , i ge ul ia ecr noe tg ec i su d :r a r en pot re ell a Td ro ic bt ur ni an la , i en ns ert loa s dp ee nr en lt oso r ai ca t ored se , rp er pe rs ec sri ep nc ti aó nn t esa dq du ei s li at i sv oa c, i edp au de ,-

como encaminada a destruír el pretendido deoponerse a esa prescripción, alegando suspenrecho de esta sociedad con prescindencia de <Dice el Tribunal, prohijando una tesis Sossión de ella, cuando alguno de tales represenlos derechos particulares y personales de los tenida por la Corte (Gaceta Judicial número tantes es incapaz por razón de menor edad, demandantes, y en tal virtud es forzoso de1095 de treinta de septiembre de mil nov2-- sujeción, a potestad paterua o marital, etc.; ; clarar—según él—que tal prescripción se ha cientos trece), que, tratándose de una comu- | pero están en desacuerdo en cuanto a la exGACETA JUDICIAL o 141 tensión de los efectos de la suspensión alegada, SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOC: suman el total de los $ 545,000 papel mopues el Tribunal sostiene que la suspensión TOR MÉNDEZ neda, valor por el cual consta dicha oblisólo favorece al incapaz en cuyo provechola gación. La mayoría de la Sala, acogiendo la doctriha establecido la ley, al paso que el recurrente <5b) Que esa expresada cantidad de va sentada por la Corte en otra sentencia del defiende la doctrina de que basta que uno de $ 545,000 papel moneda, a cargo del deuaño de mil novecientos doce, hace depender los comuneros sea incapaz o goce del beneficio los efectos de la suspensión de la prescripción dor Velásquez, se comprometió a pagarla de lasuspensión, para que este beneficio pueproveniente de ser incapaz alguno de los conen la forma y plazos estipulados en el doda aprovechar a todos los demás comuneros que no se hallen en las condiciones del indueños de una finca en comunidad, de la parcumento referido; de ella el mismo deu- “capaz. tición que de ésta se haga con posterioridad, dor hizo por micuentalos abonos siguienno L ha a C so ir dt o e ine fs it rim ma a daq ue porla t le a orí da e l de rl ecT ur ri rb eu nn ta el , d ae l inm ca an pe ar za eq nu e pes ró sl oo naa pr y ov ee uc h la a pl oa rcs iu ós np e qn us ei ón le ote rs o: la el gas l;e ñor el J do er ge $ G 3a 00r cé os r o, B., p ae rl a de e l $ s3 e, ñ0 o0 r0 porque considera que la interrupción y la fue adjudicada. Jorge Alomía, y el de $ 150 oro, que consuspensión de la prescripción son dos fenómeHallo que esta tesis se presta a serios repasignó al suscrito, vino a quedar reducida ros, y entre ellos, que no ha alcanzado todavía nos jurídicos sustancialmente distintos, y que la suficiente autoridad doctrinal, porque fue dicha obligación a la cantidad de $ 2,000 por lo mismo no hay razón para aplicar a éste oro legal, o $ 200,000 papel moneda, conexpuesta en una sentencia que resultó empalas disposiciones que reglan el primero. Eu tada entre los Magistrados titulares, y si loforme al cambio ofcial.

efecto, la interrupción de la prescripción es gró alcanzar a ser fallo, fue apenas con la in- «c) Que no obatante haber quedado a siempre el resultado de un hecho—puede detervención de un Conjuez. deber el señor Velásquez dicho saldo de cirse real—que recae sobre toda la cosa y No fue tampoco esa sentencia congruente esos $ 2,000 oro al acreedor, desde la fesobre cada una de sus partes, al paso que la con la cuestión que se debatía, y lo propio su” cha del nueve de octubre del año de mil suspensión la constituye un hecho personalí- simo que nada tiene que ver con la cosa macede eu el presente caso. novecientos diez y ocho hasta hoy, no lo Si el problema relativo a la suspensión de la teria del litigio. En. la sentencia de donde el ha satisfecho, y antes bien ha manifestaprescripción había surgido desde el punto de Tribunal tomó la doctrina jurídica en que do de manera judicial que nada adeuda al vista del conflicto entre el dominio de una coapoyó su fallo, expresó la Corte sus opiniones acreedor ¿or haber pagado el capital y mubidad propietaria que tenía entre sus respecto del carácter de personalísimo que miembros uno incapaz, y el dominio de un los intereses vencidos. . tiene el beneficio de la suspensión en favor tercero prescribiente, creo que, en buena ló- <«d) Que en el documento suscrito por exclusivo del incapaz en quien reside la cirgica, no era permitido resolverlo, como lo hizo Velásquez éste expresó atender a los pacunstancia que motiva la suspensión, y res: la Corte para rehuír embarazos, cambiando el gos a cargo de Ramírez y en favor de los

pecto de la consiguiente imposibilidad legal supuesto de la cuestión, y poner frente a señores Jorge Garcés B., Jorge Alomía y de que los efectos de la suspensión se extienfrente, uo la comunidad y el tercero, sino a el mismo Ramírez en la forma pactada en dan a favorecer ¡igualmente a los comuneros capaces, respecto de los cuales estaba cumpli: éste con el menor adjudicatario, que viene a dicha obligación, pero queelsaldo restanser un iodividuo propietario, sin vínculos de da la prescripción al tiempo de la notificación te de los doscientos mil pesos ($ 200,000) de la demanda. La Corte no tiene actualmencomunidad con otro, caso en el cual no había papel moneda, los adeuda Velásquez al problema. Eludió, pues, la Corte resolverlo, te motivo que justifique el desistimiento de No participo tampoco, en cuanto tiene de suscrito, toda vez que ese docume' .u no esas opiniones, y por lo mismo, no es el caso absoluta, de la tesis que entraña la sentencia ha sido cancelado en su totalidad. de recoger su doctrina. de que siendo la suspensión de la prescripción «e) Que el señor Velásquez no obstante Por lo expuesto, la Corte Suprema en Sala un beneficio personalísimo, redunde exclusivalos requerimientos amigables hechos con de Casación Civil, administrando justicia en mente en provecho de las personas.en cuyo el fin de obtener la solución del pago de nombre de la República y por autoridad de favor la ha establecido la ley, siempre y en la deuda referida, se ha negado de todos

la ley, declara que no es el caso de infirmar todo caso, sin que pueda extenderse a otras, modos a ello, esto es, de arreglar amigala sentencia del Tribunal Superior de Neiva. siquiera estén ligadas por el vínculo de la co” blemente la cancelación del saldo de dos de fecha diez y seis de junio de mil novecien” munidad de bienes. mil pesos oro, a su cargo, que en conceptos veinticuatro, y dispone que el expediente Me abste

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