CSJ - SC09-12-1954
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC09-12-1954
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1954
Diciembre 9 de 1954
RECURSO DE HECHO.—EN LOS JUICIOS DOBLES, POR HABER DEMANDA
DE RECONVENCIÓN, O POR HABERSE ACUMULADO DOS PROCESOS,
PARA ASPECTOS DEL RECURSO, DE CASACIÓN, CADA CONTROVERSIA DEBE CONSIDERARSE POR SEPARADO Corte Suprema de Justicia.—Sala de Casación Civil.—Bogotá, a nueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro. (Magistrado Ponente: doctor Luis Felipe Latorre U.) Procede hoy la Corte a considerar y decidir el recurso de hecho interpuesto por el apoderado de Félix María Salazar contra la sentencia de 18 de agosto último pronunciada por el Tribunal Superior de Pasto, en el juicio ordinario intentado por dicho señor contra Eumelia Ibacuán el 1º de agosto de 1950.
Antecedentes: Por escritura NO S de 4 de enero de 1949, pasa, da en la Notaría Segunda de Ipiales, Eumelia Ibacuán le vendió a Salazar, por $ 4.000, dos predios rurales llamados "Macas" y 'Gradas de Miur'.
De estos dos inmuebles el comprador recibió materialmente el primero, pero el segundo quedó en manos de la vendedora mientras recolectaba unos frutos pendientes. El 8 de junio siguiente la Ibacuán intentó juicio ordinario contra Salazar, sobre rescisión de la venta por lesión enorme y estimó la cuantía del asunto en $ 15.000. A su vez el comprador inició, el 1° de agosto de 1950, juicio ordinario contra la vendedora, sobre reivindicación del predio que había dejado de
entregarle. Este ¡juicio, cuya cuantía estimó el demandante en $ 3.100, fue acumulado al anterior el 11 de octubre de 1951. El 20 de noviembre del mismo año el Juez pronunció sentencia absolutoria con respecto a una y otra demanda. Apelado ese fallo por ambas partes, el Juez concedió el recurso interpuesto por el apoderado de Salazar, pero denegó el del representante de la Ibacuán, por no haber pagado oportunamente unas costas liquidadas. De manera que el Tribunal no vino a conocer sino de la acción reivindicatoria propuesta por Salazar, Al recaer el fallo confirmatorio de segunda instancia, que no versó, como ya se dijo, sino sobre la acción de dominio, Salazar interpuso el recurso de casación que el Tribunal rechazó porque la cuantía de $ 3.100 no alcanzaba a cubrir la que rige actualmente para el efecto indicado. Por tal motivo, la parte que se considera agraviada se ha presentado en recurso de hecho ante la Corte, con respaldo en las copias que para ese fin requiere la ley. Para resolver, se considera: Tiene razón el Tribunal, Aunque los dos juicios a que se ha hecho referencia fueron acumulados, por proceder de un mismo negocio las dos acciones, éstas son de diversa índole: la una, sobre rescisión por lesión enorme, quedó fallada en firme -desde la primera instancia, valía más que la otra por comprender los dos inmuebles materia de la compraventa y sobre esa acción no tuvo oportunidad de pronunciar fallo alguno el Tribunal. La sentencia dictada por éste no comprendió sino la reivindicación que
propuso Salazar sobre una de las mencionadas fincas, y él mismo estimó la cuantía de su demanda en $ 3.100; de suerte que para darle cabida a la casación habría que prestarle a esta acción la cuantía de la que fue hallada en firme por el Juez, de la cual no conoció el Tribunal ni podría conocer la Corte; y eso resulta inadmisible. Por eso la misma Corte, en muchos fallos, desde el de 18 de septiembre de 1891, (G. J. Tomo VI 324); 27 de mayo de 1898, (Tomo XII, pág., 328); 6 de mayo de 1921. (Tomo XIX, pág. 312); 21 de abril de 1922 (Tomo XXIX, pág. 142); y el de 3 de diciembre de 1928 {Tomo XXXVI pág. 126), hs declarado que en los juicios dobles, por haber demanda de reconvención, o por haberse acumulado dos procesos, para efectos del recurso de casación, cada controversia debe considerarse por separado, concederse el recurso en lo referente a una y no otorgarse a la otra, si en una concurren todos los requisitos y en la otra falta alguno. Así, en la providencia de 27 de mayo de 1898 se dijo: "Cuando en una misma sentencia se resuelve sobre dos o más demandas, y contra ella se interpone el recurso de casación, debe examinarse si respecto de cada una de ellas es o no admisible el recurso. Esto se refiere a los casos en que una de las demandas es principal y la otra de reconvención o de mutua petición, o cuando haya acumulación de autos, casos en los cuales se sigue el juicio
bajo una misma cuerda, y no en los casos en que en una misma demanda se han ejercitado varias acciones contra el demandado, una principal y otra subsidiaria, y ambas forman el todo -de la petición". Y en la de 6 de mayo de 1911 se agregó: "Aunque la acumulación produce el efecto de que en una sola sentencia se deciden todos los j lucios acumulados, de ahí no se deduce que no tenga sólido fundamento la doctrina de la Corte 'de que para la admisión de todo recurso de casación es indispensable examinar si la acción intentada reúne todos los requisitos legales, y no admitir la que no los reúna, aunque esté acumulada otra demanda que sí los reúna". Si todo esto reza con fallo de segunda instancia que comprendieron las dos o más acciones debatidas, con mayor razón debe aplicarse ese criterio cuando una de las acciones no llegó al conocimiento y decisión del Tribunal, por haberse desistido de ella o haberse fallado en firme por el juez de circuito. Por tanto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad que la ley NO CONCEDE el recurso de casación de que se trata. Publíquese, notifíquese, cópiese e insértese en la Gaceta Judicial. Luis Felipe Latorre U. — Alfonso Márquez Páez.— Eduardo Rodríguez Piñeres. — Alberto Zuleta Ángel.— Ernesto Melendro Lugo, Secretario.