CSJ - SC09-12-1969
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC09-12-1969
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1969
0933
CORPSE DUPLEBA DB IUSLICIA
SALA PE CASAGION CIVIL
(Hagietrado ponentes destor GUSTAVO FAJARDO PIUZON) Bogotá, nuevo de digicnbrede nál novevientos. a9= -gonta y-AUevOs (Sentenoda asceutido y aperdada ón sossón de sonda según asta ER, , Agl,nes en, .surso) e. fonido, ql recurso Ae, onsgosén intorpuosto por Ñ el aytor contra. 40. contencia de sogunge Anotanció proforigo por > el Pritunad Superior. 40. Digtráto. Fudicial e Bogotá» con focha 11. da abril de 19564. on al juicio. ordtúnrio seguido por Alvorto del Gtudico Yrábo rento a "Sesrs Bopbubk de Uclambla Sedes. PARRAARA ARTES e + - AN 2% — Axvorto, der cxudiso Uribe denenaó á 18 compaito oSanro Rosbuck de Colonbia. 8» An% on soltcitud do 1a9 siguientes dotorminsciones? os o 0% Quo la geciotad demandada os Pospensáblede los parjuñotos. matorialgp y moraloo que cauaó al actor “el tenorario donuncto criminal, por abusó de confíansa que de miena goctcdad | puso ecntra $1 por modio de.a no ds Sus agentes o gestores FOpro» dentativosy y. e ; 2U8y. 9R consopustotay go condeno e le uisna socio 4ad..0. pagar , al astor 280. sumas de dinero que 41 11bolo indica,
por. rozón de 105. adudtdos. pergutcioo, 9 en qubuidio las que se fijen por porítoss. o. l Como HEOnOS. funtónontales de en» protonsión, el 4 mandonte. sonslé: 109 siguientes: | Que bote compró. a la entidad domenáodas usposnofas por un volar total pagadero. en dotorninadas cuetas tensualed, das gún contratos. celobrados on los diatintss foshas quo indicas ques. gogÚún las cláusulas adígionales de los dichos contratos de compraventa, la ventadora ao rovorvó el Gominio de .2. . 09 34 las mercancías mientrao no so cubriera-Intogranente au procios y 80 G1jo que el comprador no podría trasladorlas a otro oítio, sin perjúicio de agregar que el comprador notificaría su caubio ús domicilio en lo relacionado s1 traslado de lus mercancias vendi. dns ques debido a una inceporsds mala sitración do ne gocicn del dGermndanto, dote ss ceonptituyó on mora de gogar tmas más fácil obtener 01 pago do lo añoudado "mediante la coacción £ísica y noral renultonte de un tomorar: o denuncio eríninal”,quá formuló "por metio de unp de sue gostorea o agentes | y ropronontaw tivos, por el supuesto felito do abuso de confianza”, afirmando naltciosamente quo el actor “hable dtspuesto? de la mercancfo. notoria dol referido contrato de compraventa, tno sabíéndoso el
encoligas do vonta o pignoréndcla e una tercora porsona?, ni don d0 60 encuentre dicha mercancía y en potor de quién”; | Quo, cono condecuencia de esta doruncia, el actor £uo capturado en esta ciudad el 19 de Siciombro de 1957 y dbtos nido en soguida en la Cárcol Motolo. Después de la indagatoria fue puesto en líbortad, pero con la obligación de prosentarse el fcadagho del Jusgado de instrucción dos vecga por semanas y de - vávár on la caca 10 24-59 do la aollo 22 Sur, donde tenía su re= cádoncia do tiempo atrás y en le que so precticó por ol roferigo Jusgado una inepcoción ocular, con el resultado do establecer = que log muebles motivo do la diligónela so encontraban ell on, buen estados j o que nás de un año dospuén, el Junguto 3% Penal del Círeuito de Bogotá, modianta providencia de 21 de oncro de 1959, proforáda en el vunaráo vorresponólonte, declaró "quo 108 hochos invostigados en ostos Gllígoneias eumariss no $on consti. tutivos de delito alguno", y on tal virtud ordenó "la cesación de todo prorediniento criminal en favor del indagado Alberto del diudico Drihe”, por oplicaoión do lo dispuesto en el arte 153 quo le roferida denuncia criminal causó el forans éemto los perjuicios motoriales y morales de quo | > hacó enunciación. En su contostación, la denantada exprosó, em cuan
to a les heohos ateneroo e le que so pruebo, negar el derecho ne vocede por el denandante y oponsreo a sua pretensiones. Con producción de algunas prusbas purtiése la pris nera instancia, dofinida con fallo on que so negoron las potícianos de la dononda; y abierto el soga 60 grade por apolación del actor, ouininé con la sentencia dol Prítunol de BogotÉé de 11 ds abril de 19668, confirnativa de la del inferior. E Intorpueste por el litigonte vencido 01 rocurso do casación, prouodo la Corte a su despachos. a a «e GConienza el PrABUNOZ : por eonatlerar que la accsón tentableda on este julcio uo as otra que la de Indcmmización de perjuicios por oulpa extracontractual por el hocho de un tercero dependícnte o gentor de la soeícgnd denantados roglenentada espe ttaluente por 01 artículo 2347 401 Código Civil , | | Al ofecto; atvierte que "según loo hechos de la densnda, 0l artaresusente Ge ley pretondidos porjulcias vs heso consistir en una ección ponal entoblada por un ómpleado de la So» tic8za demandada, golor Hórnendo Fofisranúa Cfontrorag"; y que la denanta tonáría quo ontendoros deducida on el canyo de le FOOPQh= cabilidaó indirecta, Pya que no 69 ha trafáo pruoba elguna de que Poflorando Sea dircotivo de la socioñad, ná pronpidente ús colla, ai
que aquélla e ésto hubicran autorizado al denunciante Poraranda pora ponsr en ecsnocántonto de la eutoríónóá per 1 61 psoeible dol3to cometido por 91 denandadose.v."s: Pespués agrogas “En el caso sub lite, no encuentro 61 Príbunal que el demandante hayo agugido la pruebas idónea sobra 0936 a o > 4 la depentenoia del promotor de la dentncía ponal con la entidad E demandada 'Seare de Solembia?s en otros términos, no se donestró ¡ que Hernando Poiaranda Controras fuera empleado de 'Searó Rosbuerx de Colembis S, Ae, por la $paca en que la denuntia oríminad 90 | protujo ou contra de Alborto del Giudioco Uribgs En ofcctos Es | j voráad, como ya sa dijo atrás, que Pofloranda el derl a noticia | al Ingtructor dol posible delito de “abuso de confianza” en cor» : | tra del oxprosado Del Giudico Uribo, l1jo hablar en noubre de los y simagenes Soars? , lo nisoo so deoprende á0 la diligencia dé Ca | reo practicada on el citado megocio ponal. Pero estas afirmacio nos escuotas no pueden sorvir de prucba fohaeciente para darse por denustrato la dependencia de Peñaranda (autor de la denuncia) de la ontidad demandada; tampoco lo es el hocho de que el denuncian | | to tuviera en su poder lo» contratos que (toara celobró con, Bel od Gíudics, porque bien pudo tenerlos por. otros motivos dictintos
al de sor explendo de esos elmágoneo; por mueho, ollo constitui. ría un indicio sinploy vi viquiera necesario de la Sopendenota contro el denunciante y ia deuantada. Estos indicios na fornan | flena prueda al tener del artículo 665 del C. Justcials Y ya so Ñ vió, cóno la scvicóad domendada no aceptó los hoohos ds la Genta ' ás y sesgtuyvo a les quo aparcóteran probados, por lo qual, no es popíble dar por cetodloción 61 hecho de la dopondeneso entro el agente del deño y el revpensablo indirecto, o que aquél ses un 0 direetivo do la socicñad, pues en vota canos la yesponsobiliasd coría directas cosa que no puedo plentoarsa en esta acción, ya ques conforme al cortificado que aparece en el expeñtonte y a o que se hiso alusión atrás, por porte alguna aparece que Peñiarans do Controras sos diroetivo de la sociciad e quo éate por medio 80 aguellen le hubioran autorísado para formular la denuncia po» nol contra el aetow Del Ciudicos o | | Pr rr red “Por eso, eu por lo que, on oato caso, ora indigo pengsoble donostrar 083 vinculación entro Peñaranda y 'Searst, ya
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2 0937 A fuera por modío del contrato reppoctivo de trabajos confesión, otasy epanados de represantativos te 13 poviodad y el protendióo empleado. En donajare tos condiciones, RO puedo per
jurfdtcanonte povis $lo obtener uno sondena pará la demandadas, Íngo niéndoso, por el controrio 13 abrolución de. 163 cargos formiladosy tad como lo hiso el a gguuee en da contencia que se reviga”. Los eorgOo on , sontoo capítulos» propone el rescue Pronto en bu libolo ánmpugnotivos atibos del ' reporto áo la causal prámoras Privor corggs» de infrotues, Sicienáo que al afiz | moy 61 fríbunal que lo que se trató do fcducir en el pleito c0t=> tro la sociodad dsrendada no fue Una acción do sosponsabiltgad directo, como se plantéb en la demandas vaina insiracta, fojando de epreciar unas pruchas, y ¿protiando mi otros, incurrió en €- videntos orrorss de hecho y de desoccho que 10 Jlovaran a vícoldr los artículos 2341 y 2343 del eótigo civil”. | — Yeon el intento de fcneptrar oste aserte, el row gurao despliega osí eu argunentación: - Que en 01 punto primero de la porte petitorio do la de apáa go expresó elaramonte quo la densndata debo responder te 165 por jujcion causados al actor por ña denuncia tque puso con tra $1 por nodso de uno de sus agontos 0 gestores roprocontadi + voy; afirmeión quo se repitió en e1 hecho tercero do la misma y 6h que so recalcó en los alegato du ingtansiso Lo que domies, tra gue es la rosponbabilidas direota contra la scciodad dean »
faóa lo que se ha ¡rotengido dstucir. Bose d0118e4onuacia causante do Los perjuicios, fueron los contratos 40 conprevanta do unes bícnes muoblen, sozún Los documentos originados acompañados por el denunciantes 0uya sopía obra en sl oxpeñiento tel presente juicio, focunontos On = bo . 0938 los que aparece cono vendedor, Soare Resbuck de Colombia So Ao y como comprador Albvorto 86l Giudicas Estos dgoumentos acompañiados a la tonuncia no fue gliidos de falsos y en rasén do ellos se hiso allí la ins pocción ocular on que intervino otro roprosentonte de la sociedad donendasa, nombrado directamente por el departenento de eróáito as de la mácna (£0, 16 y olgs dol €. 2 Mio), quion róconoció tal mor cancía como la vóndita al denuiciado por la sociedad demandadas Roltersdanonte ropít16 el denunciante que ebra a nonbro del departamento de eróéúito do Sosre Rosbuck de Coloubia Bs Asp y a0Í quedo confirmdáo són la nota del : lono departamentos por la cuols al ratifionr anpltonento la demmcio¿ designó el sá, Sor Eduardo Gónos Tahos para que reconociera la narcancía mato ría dógia denuncia. | o Fémeso nota de quo todas las declaraciones que hi cioron on el roferido prococo penal el denuncianto y el soñor es mos Vahos fuoron bajo juramento y que aquél, on la diligoncia de tareo, al referirse e le imspoceión ocular practicados habló de
la actuación a11£ do otro enpleado del misno dopartanento (do = eródito) ds apsliido Gómoso. Ahora bien, "estos: elonentos probatorios que apra clados on bu conjunto constituyon una prueba plena de la intopw vención de la nooledad donsnánda en el proceso penal de que se trata, fueron conplotanente desastimadoo por el Tribal", quien vo Jinitó a sfirenr que los decuméntos "hien pudo tenerlos (el donunolante) por notivos distintoo el de sor empleado de esos almacenes (Sears), y guerdando un sepulcrel sílenaie sobre los dsués.» Poro el 01 fribunal quiso negar también mérito probato = río a los datos y elementos rooultantes del proceso penal en Toe forencio, incurrió uo ya sólo en ol evidente exror 6e hecho a que anabo de roferírao, sino tanbién en evitente error de derachoy» Quo entre las misnas partos, en efecto, los pruebas practico4as on un juicio penal valen en uno elvil es coga que no pusdo válio damente disoutiroO.+...-Puos bíon, en el procoso pensl de que vo trata fue cosa plenamente ostablos cáda, o9no ce ha visto, que quien puso el denmplo por abuso de confianse fuo le soctadad demindadas Seare Roebuok de Colombia Se As, vopresentada en su notuación por su Departamento de Crédito, a nombre del cuel intervinieron yorios empleados del tionos primero el denunciante S £e u, s 6H 1o rn fa ín rt mo
e ntP oe fi ds er an ld aa , c omde ns tp cu aé cs i óo nl g de ir re in gt ie t o qu ee l d fa ub ie g ads ou po qn ue e rs ce o noq »u e slo del átoho proceso, por médio de la ousl pe autorizó al Bro Eduardo Gémoa Vahgo para revonccor le moresnofa que perteneces a cste almacén. En la antefirma de evta comunicación so leo lo cdL guácntos DEPARTAMINTO DE CREDITO. «SBARS BORBUGR DB COLOMBIA , S. ha -Departengnto do Oród1t6?, Y en voguida el nénbrado Sr. 0$ nos Vehoo quien en la diligonoia de inspección úculer sn Adcnbta ficó cono 'enpleádo de los Almacenes 3 ro | fosbuck de Colonbia Sa o Aste Nx De aquí que con toda rasón en. el proceso, tanto loo agentes dol Ministerio Público que on $1 interviniorón como el dues Instructor, el de círouito y el fribunal consideraran 00 no denunciante 6 la sociodsé donantada?, fas, dijo el Personero Municipal gue “léo Mm denuncio; ol Juen hiso resaltar que "la parto denunciante" adjun 46 en ol uemento de su Genuncta “los documentos que acrediten la nogoriación colobrada por ol sofer Alberto del Giudiso Uribo con loe Almacenes Soares Rosbuok de Célombia, y al hablar de la 110 p rgo io t tc a oc oi ó "n p
d r oa tc c uo t au i yl c ia ar od sa ,d te ypo »o r q su 6 de 1 e náfe ol u , n cf io dol e nio s u r ni 1 o5 r epd ie rnl es str ei u nn c tf t eo ó nr r tm , os ti dov ero a lass oe e f e iln o r uc au d e e n St epr aoa ss a , comprobándese en dicha ófldgoneia le esiotoncia resl de los mua bloa que los tantas veces citados almacenos vendieron al soñar del Gtudico Uribo, on poder de ésto, mucbleg que fueren plonanen te identificados por el representante de la parte ventoñora' (£lo. AS “qe Be . 0948 Ñ 27 del O. del €. 0% 2 Bin)o. El Sue Págcal dol Príbunal y el Prá bunal ño fueron menos terninael nretfeerísrs e a los citados dócu uontos y a la inspección oqular. Respanto de esta última pone de manificato ol Tribunal que los muebles? "fueron itonttficados ploranenteo por EL REFROSENTANTR DE LA PARTE VENDEDORA”, | Frente a lo cual, gxpross el recurrente que “ná | | puodo quodar duda de la responsabilidad directa de la soniadad dy | mandado”, responsabciuyla iddonatridna en relaciconó nla p por= donas morales "ignará el ventonciador haciocndo así aun nás paton» tos, sá cabos telas orrodre ohvsoh o y de derechoq,ue lo llova» roa nviol ar los citados artículos 2341 y 2343 del O, Cs". Al Ou
fecto náta la sentencia de cota Corto de focha 10 de octubrdee. | 1950 (IXVIÍT, pígos. 466 y 000), en que se destlaa tceniao de que o, la poroóna moral por su mismo naturalogdeabo precisamente astuay IM a tradve épersson as física, y que e605 gentes, cualquiera que - IN 009 $ denominsción y jorarquía, lo hacen neálante actos que sen | de Ya persona moral, síendo dírocota de Ínta la responsabilidad , quo en dichos actos ge origina, eoa que e1 daño se produzoa en 01 ejorcioio regularde la función o cuando solemento lo haya Gi. do con ocación de sida, | Y renete afirmando quo “Tam olara y terminante des _trína pone de precsuéne ernradto oandu yo sl sentoncíadalo ram precior el certificado do la Gómdae rComaerc io acompañada ola donenta, y delicird e 61 que sólo el prosidentode la sociadad domandada y sus apoderados poáten comprometer la responsabilidad | áircatds al a cociódad densndada”. | Segundo 6prgg.» Acúsase en detal a sentencipaor quebrantode los artículos 2347 y 2356 del Código Civeni cluan » te =so dices fueron aplicados indebígamente al capo del pleitos . | Zn desarrollo do osta techa, so discurre asís | | Que la simplo loctura de la demeustán mdostarar » ! | do qué la responsabiliges plantesés es la directa, puesto quo Q= | , 114 es pido que ve declare civilmonto responsable e la sociodad . ,
1 TAR AAA n= — — E . "0941 o .9- $2 os demandada por los perjuicios materisles y voraleo : Í que causó al agtor "ol temerario danuncio crimipal | ] 5 por abuso de confianza que la nisma cociodad puso | pu | centra $1 por medio de uno de sus ogontea o go0to= | ren Ye pepontativos; y que esto no recalcó en el La hecho torcero de la másma y on los alegatos tento de primera d0no A de segunda instancias habiéndoso £nosatido exprepanente en que as ' diresta la responsabiltdná atribulta a la sortegas dembndada. e Pomostrado-cono está on autos que La denuncia orio ¡ nánal on roferencia la puso vila por medio de uno de sus Érgemos | “1 roprosontativoo, su Hopertanento de Oróáito, a nombre del cual 14 > ebraron en al respectivo procgao penel distintos empleados O B80n a tos suyos, y viutas la doctrina y %e Jurisprugcneiía invotadas en c él primoy capítulo de la acusagión, ocbro la responsabilidad dis | roeta de les personas moralos», tióneso que “109 agentes de la es l Gicdad dorondada que ¿ntorvinieren en el oitade proceso panal aun , cuándo no fueren ni su prosifente ni yu gerente sí compronotioron . gu respensabílidad qa forma directas | Ñ Ñ 141 traor a cuento; pued, el Ho Trábunol loo ar » '
tículos citados que no vent -a 1n 0 al + caso, los olicó indobidanente". |; :0n 'LONZS_DE_LA SORLE | | 20 Pronisa fundenentol del recurso, en el ámbito 1 | áo cada. uno de los des cargos de que so compone, en la de tener | por Cempatrado 01 hocho do que la denuncia en vía ponald de qué | el actor ss querólla fue propuesta por un empleado $ dopenditente ¡ de Searo Roobuck de Colombia Se Asp en ojercicio de sue funciones ! o por razón de ellas. Do donée concluyo que otto compromotié di Ñ rectementa da repponsabilidad de esa empresa Y ques al no decias Ñ zorlo on£ la sentonela, váo16 los artículos 2541 y 2343 del 06- : dígo Civil por falta de aplicación, qua es lo que se > Aenprends ' del Afecurrír dol inpuenador o Ze» Por el contrario, el Eríbunal, a través de un | | AAA a _ Ae A o h y lo - A > A — AAA o 0342 e 10 » Scoortonado planteamiento de sus consléoraciones, asienta des bas ses pare sostén de un docición absoclutoria, a sabers a) Que “la acción incoada, en este negocio, nu pus de ubicarso en 01 campo de le reoponsabilidas diroota de la denaa dada, ya qué, según los hechos de la doranda, el acto causante de loó pretenóldoo perjuicios so hace consistir en una acción ponal ontabladá por un enplento do la seciodad Gonanésda, señor Hornañe
40 Pofaranda Controras"”. y "no bo ha trafóo prueba alguna de que Peñaranda déa dircotivo dela evcicdas, ni presidente de ellas n4 que aquélla e deto hubieren autorizado al dommncianto Pofiaronds para poner en cencoluiento de la autoridad penal el posiblo tsli< to cometido por el Gomsméndo, ys con ecavpión de las negociaciones ofectuadas por el denundanto y la denendada; - b) y ques testándoso de Seducir una responseviliene inéirecta, "No encuentra el fribuna 1 que el demandanto haya adus cido la prueba idónea sobro la dependencia del promoter de la dezuncía penal con la entidad denandads fScaro de Colombie'; en os tros términos, no so demvatiró que Harnendo Poñaranda Contreras fuera empleado de Soare Raobuek de Colombia Bs Ao', por la época on que la donuneta erininol so produjo en contra de Alberto del Gindico Uribo”, y "as so asopta quo la prucba le esa depentenota ep uh extremo de la seción de perjuicios por culpa o hocho ajeno o dé un torcoro, cuando la responsabilidad es indirectas iniutas | biemento ho puede protuairgo uña condena on contra dol demanda »= ds srr.sto Valo decir que, pará más ina de les dos hipótevis de renpensabilidnd oxtracentravtuals Sig Gta e fnálrectas sa Cuya
oltornativa so colocó equivocadamente el senteneiador, bncantró ¿gto demostrado que el donunciante Felaranda Contreras tuvicsos e cn i óne us dn ot o l a a solo c iop dr ai dm er do e, n anc éa nr dg ao , si y gu en no cude e ntd oi re e cc li oó n sogo ur nde op ,r es ve ín pt ca u. l o alguno de dependencia de la mismas . def que ol recurso para lo > grar Gu finalidad, tondría que ser procotenta comó acusación a » 7 paa: cm través do la cxucotión probatoria, 3, Uns, 06no se ha dicho que 01 sonteuciador £9 csloo$ egquivocadacente en la altornotiva de la res ponsabiliaod extracontractusl directa o intizecta, l lo que hizo para, optando por considerar que la ac ción extaba plartbada en ol canpo de la última, absolver a la a9 cícidad Genontada por ño encontrar la prueba de que 91 Gonuncian» +o Foñiaranda Contreras. fuono empleado e depentdiento de la misma), mporta, antes de soguir on el aoxanon de los esrecos hacerle sl | 28 guem las portánentes reotificsciones dGcctrinaless 40» Si hiotóriéamento aparato que la doctrina de la torte anterior al 30 de ¿unio de 1962, pobre reopongabil14né ontracontractuel do las personas morales, se Gesonvolvió on tone teo y vaciiscionoo quo, en clortos romentos, la llevaron a acep
tor da tooís discriminatoria de Que, cuendo la persona Suídica realísa pus funciones sirvióndcoo de uno do suo $x, 6B) como 89 rento es directivas u otros guncionarios cuyós que tonga la ropra sentación copscffica de equélia pára obligaria, se de su ISpron» ho propios y que CUane OMATÍAA dAPEAR que inviota a la persona -gurfatos d6 la oslidad Go patrón ouriliar y trabajador de la de fopendionte, ee tiene laa gSepen» pebvilidas in t| a do ollo por hecho ajono, no es monos cierta que sornejanto dscorininación vino e quedor contolada por la pro pia Corte on eu sentencia do consoción civil, do focha 30 de Jus nio de 1962, en ¿ondo la jurisprudonéla se 2336 en el pantido de quo no hoy rasén lógica niga para distinguir, fondo q1 punto de victa de la responsabilidad estracontractusi de das poreones morales, óntro £uñe jonarios que la porsona moral por an migmo HOturaloza «e n asosón gano pues do actuar "oino a travéa 601 vohículo Zorsozo de que agentes?, euniosquiera que sobr) vicndo propios de olla los setos roniizas des por fotos en el ejorcicio de suo funciones o con ocasión de A “Br o. 0944 160 miena y porque "todos ellos cooperan al logro del fin colotw tivo, tualesquilcra que eran pue calidados y oficios, y de todos
deponde el funvtonasionto y renlicación de 103 finoo del ento no ral". Así, conta doctrina ronicta, on relación con la reoponsabis 1íd08 oxtracontrectuel de los entea morales por razón de loo aqe too de aus funcionsrios y dependientes on general y que desde on» tonoos (30 de junto de 1962) campos :en e1 panorama de la jurisprudoneéa nacional, puto cenpondlarso en la siguiente fórgula +: “la oulpa personal de un agente dato compromete de manera ínmodia ta a la persona jurtaico, porque la culpa de pue agentes, cuales» quíora que dotos sosn, cs eu propia culpa%. | 5¿ Dado así 61 sentido de la 10y en la matoria y rogulta que, on ol caso de ento juicio, si el Príbunel no encore txró probado que 61 denuncianto Pofiaranda Contreras fuese empisan do o doponálonte de Sears Rocbuck de Colombia S. As con facultad para interponer tal denunefa, no tenía por qué funtar la conciu= sión jurftlon del fallo en la ausencia de responsabiligad in01 = roota de la denendada, sino quo dobió de hocoflo con base on 12 falta de una cirounstanoia necosaria para la constitución de 1a rogponsabilidad dírootas
6. Poyo, vá por el mismo recorrido que en el can . po probatorio realizó o1 sentonolador para arribar a la abseglación de lo Somandada en punto ds yesponsabilideá indirecta, hu» biczra ón llogarso a idéntica solución en la esfora de le respon
cobiládna Glrccta, entencos el recuraos jara prooporer, tonáría que destirtuar el Pundanente del fallos consistente on la falta de aquella pruebas Do lo contrario, dl error jurídico del fribu= nal on la calificación de la renponsebilicad debatida, apenas da ría lugor a la corrección doctránoris que ua deja consignadas pa ro sería intrascendente en cusato a la protensida casación dolfalloo Dades, pueo, estas consiécrociones, las consuras en setusio se ronuclyen asía ETE Se genera en la afirnación de que ol Príbunal tosostinó, por errores de hocho y de derecho en su apreciación, las pruebas aoroditatá vag de quo quien puso la Gonunsía por abuso de eqn fíonsa contra Alberto del Glustee Uribe fue la on» tídad Boaro Resbuck de Colembia Se Aso. rapresontada en su 3ótua» ción por su Departamento de Crédito, a honbro del cusl intorvinig ron varios empleados del mismo”; y que esa errónea desestimación de lab probancas ocaníonó el quebranto de los preceptos sustancia los quo la acusación rolacionao 8 ¿o fbora bient El cargo) cono lo hace ver su pra vontación in sxten: EN atrás hechas adolece de defectos ostensibles a la lus de los imperativos de la técnica on la materia, que 20 roducon a inanidado - Gicrtamentos siendo el ds casación , UN TOGULTO Oe traórdinaris por ou naturaloga, pue motivos y sua finos, está as
movido al eumpliniento de requisitos de formilación, sin ol 110 no de los cuales no sería vidblo. Da ogos requisitos precisa. se destacar aquí los ques tocando con la sonsura que se contemplay no fueron gotisfechos por óstas _Qy Troténtcse de acusación del resorte de la eau pal primera, por quebranto de la ley eustancial en vía indireotas esto es per causa de yorras de hocho o de doreaho en la apresios ción de pruebas, que es el segundo frente dol primoro do log 10» tivos 461 artículo $2 401 deoreta-loy número 528 de 1964, cono muestra de dla doctrína de la Corto 91 rosponto, sentadas y reitos rada en muehoduntre de fallos, puedo tornarse la siguientes "Por sabiéo se tiene que ol error de hecho ds que vo trata ha de consiotir, ya on quo el senteneiador haya supueg> to una prueba que no está en lop eutos.s ya eh que hay ; ignorado da existente en éllos, htpótessa on les que respectivanente se comprenden, por inperotivo lógico, los casos on que aquel haya falecado la objetividad de un medlo, ogregéntole algo que de en extraño o ocorceníndole su real eontenidos El yerro así con: rado tonárá que traducirso en conclusión contracvidonte, es decir contraria a lo realidad fáctica establecida por la pruoba Y SST) por últimos troscontente a Ja decición, sin lo cuel aarecoría de eficacia Impugentivas "gen distinta os la Índolo dol arroz de derecho
probatorio, cuyo asaeger supone a apreciación correcta de 109 nedícs en el orden fáctico, es decir en su objetividad misma y que, entonses, se rofuto ou problema de valoración legol, can» sictonto en que a pruebas noterialbuento bien contemplades el juss gader les asigne un nárito que la 107 no consagrá y los niegue ol que ¿lila los otorga. Y os precigsanónte en ragón de %a Gkversidas de ostas d0) espacios dan yerre probatorios por lo qué da doctrina de lo Corto tiene entablerido quo, en principio, no 06 posible sá un mígmo cargo acusar por errores de hecho y. de derecho cone juntos en la apreciación de una autora pruobSs: o "Por etra parte, para que 19 hi puenioión por la? | vía tel error probatorio aléesnoe yu propósitos e indispensabló). cus2 lo proviono 01 estatuto 461 recurso (orá. 1% arta 52 Bed 528), que por ol acusanto po denuentre el error que alega, deneg - tración que tondrá que efectuarsos cángularíganto on todo caso la ' prucba a que se refiero y haciendo ver, sí es trata de orror de hecho, la contraovidencia en que hays incidido el jusgelors Ses gón lo expuesto atráo, y es so trata de error de derecho, la viga lación de la norma probatoria cerresrondiento, cuya cita no po= - áré enítirso. Solo ací se obtendrá ta y ccíción que para la 06n 6ura roolena el artículo 63 ibidomo.
"Por lo nismo, ño es deblo en eocación acusar. a teovés del planteamiento global del problona, probatorio; eh pros cura de que la Corto llegue a una convicción distinta de la pro» fesaós por el fritunald3. y os frustráneo tódocempoño Que, spolíéno dogo de los cotrictos couces imperados por la técnica del recuno 7 a :ne- | - 0947 BO% tíonta a ensayar un-oxanen de la cuestión 1141 gá09% fíforont4o01 roolizadpoor el contenolasors Solo esto, porguo faster de prizer orton de su po» der decisorioe s sl do la discreta autonentqaue por ley le conpote para la aprectación de los cues tienes de hecho que 1as prusbas oncarnenj porque el : Tocurso de » casoción no cs wa dniotanotmaás dol juicios y porque el fallo recurrido subo ú la Corto emparado por la presunción %e acierto? (vas, 22 agosto 1969, ón juicio de José Abel byala contra Juan Clínmaco González y otras, aún no publicada en la faceta Juficial)o
10. Analizados puobo $1 corgo de que se tratas 82 eón ol négulo de estoo requerimientos, ue cbecrvas a) Que dice acusar stud táncanente par ervoros de hochy od s dorcoho probatorios», pín dicorininof; los unos ás los o troa) protenátondo amolgonmar lo5 409 yorros do cata espacio on un roporo de conjuntos lo quo, cono ostó viotos os inadmisible on
copcotións - ' b) que, para la hipótesis do que el acusemicntó y contra lo que resulta, eo entondiora intentado en ol campo Gel. error de derecho, no es indica cuélos fueran ¿las normas áe valo» ración probatoria que puéleran haber cido infringídas por el sen ténetador; e) que» hsbiéndone de sopesar la censura en el ne éso del arrard e hocho, en que podría entendorgo ubicada por el trateniento que proferontamente lo 4a el inpugnador > ote so li. mité a efíirmor que 105 olonentos que relaciona, a sabere los con» trotos de compraventa 80 bienes muedleso actebrados ontra 01 Ate tor y Sora Roobuck de ColombiaS o As y cuyos docunentes 19 acen pañaron a la denuncia penold formuladpaor Hornando Peñaranda Cano troras3 la propia fenuncia hecha por $080. nantfestando obrar a nombro del. depertenonto do argáito 40 la nombrada sociodedy la nota que se dice onvásdaspor el mono febpartononto de créGrto al dues inctructor en que epareca designarse a Eduardo Gémoz Vahos . +36 - | . 0348 pará el regonccimiento de la mercancía comprendida en la donuncias y la dilizoncis de inspocoión soular relativa a tal recónosimion» to, en la que 01 dicho Sénos Vahos as mostra obrando cono onples do de esa empresa, demuestran en conjunto que aquella denuncia
congtitutivdael hooho dañoso, fue puesta por obra y por cumta. de la misma pocietad, - Pero esto discurrir Lol recurrente resulta sor a» penes ura opersetén Indictaris que $1 roaltas pare contraponerla á la conclusión saceéa por el sontenciator en sentido contrario, £rents a los mismos nedioso tiénoso así que, aparte el dicho del propio denunciante Pofaranda Contreras, que por no provenir de la voniodad denandaóa no la visñeula, el inpuguante no señala ousl sós la concrota prueba que ¿ntabiozoa que el denuncianteera dopendiente de la roferída poctedad, con facultad para pre= sontar tal denuncia, y que £uedo un conisicnado suyo el efecto, cono fempoco que le fuera quien aparece como encargado para PocS pócer la :mercanoía en la Giligoncia de inspeceión, ya que eobre esto último el agunador no pasa ds proponer una supostolén, cuan de argumenta quo “de
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