CSJ - SC09-12-1986
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC09-12-1986
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1986
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotá, nueve de Diciembre de mil novecientos ochenta y seis.
Se decide el recurso de casación interpuesto por_ la cónyuge sobreviviente JENNY HENAO DE MANTILLA y su hijo menor ANDRES AUGUSTO MANTILLA HENAO contra la sentencia e 18 de Octubre de 1985 mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia aprobó la partición efectuada en el pro ceso sucesorio de JOSE NELSON MANTILLA. e 1 - ANTECEDENTES. 1.- A solicitud de JENNY HENAO DE MANTILLA, el Juzgado 30. civil del circuito de Armenia, mediante providencia del 2 de Febrero de 1981, declaró abierto el proceso de sucesión de JOSE NELSON MANTILLA, disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal constituida por ésta y el causante, reconociendo a la interesada como cónyuge supérstite de éste, y al menor AN -- DRES AUGUSTO MANTILLA HENAO como heredero en su condición de hijo legítimo del De Cujus. 2. - Según partidas que se aportaron con la deFOTO ROTATORIO 2:t MiNITETPIO PE JUSTICIA oe oco1 344 manda, José Nelson Mantilla falleció el 8 de enero de 1981; había contraído matrimonio en Bogotá el 4 de junio de 1977, con la cita da JENNY HENAO y dentro de esta unión connubial procrearon a Andrés Augusto Mantilla, nacido el 28 de Febrero de 1.978,
3. - Posteriormente se reconocieron como herederos, en calidad de hijos legítimos y legitimados, a Nelson William, José Ernesto y Crecia Isabel Mantilla Pérez, así como a Lidia Africa, Nelson y Solmar Mantilla Serrano. 4. - Habiéndose señalado varias fechas para la diligencia de inventarios, en las celebradas los días 10 de diciembre de 1981 y 14 de Enero del año siguiente, con la asistencia de los procuradores judiciales de todos los interesados, se procedió a relacionar tanto el activo como el pasivo de la herencia, incluyéndose dentro del primer concepto el edificio denominado " NELMAN ", al que se identificó por su ubicación, linderos, tradición,stc.
Al final de esta última diligencia, textualmente se dijo por el representante judicial de JENNY HENAO, con la aceptación de los apoderados de los restantes interesados en la sucesión, lo siguiente : “% Comedidamente manifiesto al Despacho que de consuno presentamos al Juzgado el avalúo de los bienes materia del proceso, de la siguiente manera : 10.) - El valor que se le asigne > aP “ su e ee n 5 MO ' J202 3 REPUBLICA DT CILOMBIA Le hey esibics and DESIL ¿Aresuses EOS - 3a los bienes urbanos situados en el edificio "Nelman" es por la suma total de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($11.800. 000.00) y en cuanto al valor del inmueble rural denominado "Balboa" con matrícula inmobiliaria No.280-0008797 por un valor de DOSCIEN
TOS MIL PESOS M/cte,($200.000.00)'. Los demás apoderados de los herederos aceptan expresamente los anteriores avalúos relacionados con el doctor Jesús Leguizamón Carreño. En consecuencia el activo sucesoral vale DOCE MILLONES DE PESOS discriminados así: Oncemillones ochocientus mil pesos las unidades relacionadas en el edificio "Melman" y Doscientos mil pesos el predio rural perteneciente al causante y que fue identificado en esta diligencia. RECAPITULACION: Ac tivo bruto sucesoral: DOCE MILLONES DE PESOS. Pasivo sucesoral aceptado por los herederos y la cónyuge sobreviviente a través de sus apoderados: TRESCIENTOS DIEZ MIL PESOS. Activo líquido su cesoral: ONCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL PESOS. Como todos los herederos y la cónyuge sobreviviente se pusieron de acuer do en cuanto al avalúo de los bienes relictos, no es necesario que el Perito entre a avaluarlos sino que se tendrá en cuenta el avalúo líqui do por los interesados. Manifiestan los apoderados de los interesados que no tienen mas bienes ni deudas para relacionar motivo por el cual se da por terminada esta diligencia luego de leída y aprobada". Á con tinuación, aparecen las firmas respectivas, incluída la de la misma cón yuge sobreviviente. Luego de que por providencia de 14 de Enero de 1982 se pusiera en conocimiento de las partes la anterior diligencia de inventarios.como quiera que no fue objetada, por auto de 2 de febrero de 1982, se le impartió su correspondiente aprobación.
FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA
-0303
5. Decretada la partición, trabajo que efectuó el auxiliar de la justicia designado por el qa uo , distribuyó el acervopatrimonial adjudicándolo en común y proindiviso únicamente a loshijos, previa consideración de que, conforme a los inventarios y de acuerdo con la confrontación de las fechas de adquisición de los inmuebles con la de la celebración del matrimonio, estos bienes eranpropios del causante y no de la sociedad conyugal Mantilla-Henao, además, de que, por otra parte, nada se dice en la diligencia de in ventarios en relación con la época de construcción del edificio NELMAN,
6. En traslado a las partes este trabajo, NELSON WILLIAN MANTILLA PEREZ, JOSE ERNESTO MANTILLA PEREZ, - GRECIA ISABEL MANTILLA PEREZ, así como JENNY HENAO DEMANTILLA y su hijo ANDRES AUGUSTO MANTILLA HENAO, presentaron contra él varias objeciones.
Lasobjeciones formuladas por la cónyuge sobrevivien te se pueden resumir asi: a) - En la partición no se hizo la asignación de ganan ciales que por ley le corresponden a la cónyuge. Luego de referirse a las funciones del partidor, lascuales dice invadieron terrenos que no le corresponde, agrega que en el proceso no obra prueba alguna demostrativa de Capitulaciones matrimoniales en las que se hubiera excluido de los bienes de la sociedad conyugal a Jenny Henao; que por tanto,tiene derecho por gaFONCO ROTAJOM17 ki Me 2.0) 4t ! 0304 39 REPUy BLICA DC ESLOMBIA Aporta e Hire PAS nanciales a la mitad del activo y del pasivo sucesoral.- > . Que,- "en el peor de los casos, debió el señor peritopartidor, haber excluído los lotes adquiridos con anterioridad al matrimonio, sacando el valor de éstos para efectos de proceder a realizar la liquidación de la sociedad conyugal y la distribución de bienes, incluyendo en ésta el Edificio "NELMAN", pues éste con la misma lógi ca no existe prueba alguna que demuestre de que fue construido antes de la vigencia de la sociedad conyugal,aunque sí existen las pruebasque demuestran de que fué construido con posterioridad a la fecha de matrimonio de mis mandantes con el de cujus, como la misma escritura a que hace referencia el partidor en la página tercera de su trabajo O sea la que estableció el edificio "¡NELMAN" como propiedad horizon tal o seala escritura pública No. 2737 del 24 de Noviembre de 1980,y demás pruebas que me permito aportar y solicitar en éste escrito". b) - En el trabajo de partición no se confeccionó lahijuela de gastos y deudas como lo manda la ley. c) - El partidor adjudicó bienes que no eran de la sucesión, pues a pesar de haber sido relacionados en la diligencia deinventarios, en el curso del proceso fueron rematados, como aconteció con un apartamento. d) - Que la hijuela en común realizada por el partidor condena en la indivisión a los hijos, dificulta cualquier operación comercial y los somete a otros procesos judiciales; y FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA : -0905 33 e) - No se tuvo en cuenta la regla relativa a que el partidor debe procurar un consenso entre los herederos y la cónyu ge. 7. -Mediante providencia de 12 de Julio de 1984, el a quo puso fin al incidente de objeciones, declarando probada úni camente la consistente en no haber efectuado el partidor la hijuela relativa al pasivo, y rechazando las restantes. Apelado este auto por la objetante Jenny Henao, fué confirmado por el Tribunal el 17 de Octubre de 1984. 8. - En cumplimiento de lo resuelto, el partidor presen tó nuevo trabajo que el juzgado, por encontrarlo ajustado a la ley, aprobó de plano mediante sentencia de 30 de Mayo de 1985. 9. - Inconforme la misma objetante con esta decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fué desatado por el Tribunal confirmando en todas sus partes el fallo impugnado
Il. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Previa transcripción de lo dispuesto por el artículo 611 numerales 30, Jo. So. y 60 del C. de P. Civil, observa elsentenciador enseguida que "corresponde solamente dilucidar si el trabajo de partición realizado por el partidor Dr. Pedro Nel Jiménez, lo fué conforme al auto de 12 de Julio de 1984, y mo asuntos debati0906 yo = 7] - dos en el incidente de objeciones, pero que no alcanzaron prosperidad por las razones que se anotaron en la debida oportunidad".
Apoyado en este aserto, dice que como la única objeción probada en el auto acabado de citar fue la relativa a que no se formó la hijuela de gastos, solo corresponde analizar si el nuevo trabajo se ajustó a este proveido. Luego de copiar literalmente la hijuela que del pasivo hiciera el partidor, manifieste el Tribunal que estando debidamente singularizada, debe confirmarse la providencia del a quo ,ya que no hay ninguna otra cuestión que deba ser motivo de análisis. 2. "No sobra finalmente anotar ", dice el fallador, que las observaciones de la objetante en el sentido de que se adjudicaron bienes rematados en un proceso ejecutivo seguido contra la sucesión, son asuntos ajenos al recurso en razón a que ya fueron objeto deldebate al decidirse el incidente de objeciones, en donde quedó dicho que el partidor no podía apartarse del inventario que se hizo de los bienes. Agrega que "en cuanto a la adjudicación que se hizo de todos los bienes en común y proindiviso, y por lo mismo la hijue la del pasivo, es necesario que hagamos relación a la diligencia deinventarios y avalúos, en la cual como no hubo un avalúo individual de cada uno de los bienes, como se ha debido realizar, resulta impo sible ante este defecto, que el partidor forme hijuelas independientes y por lo mismo, que adjudique el pasivo de manera distinta". REPUBLICA DE COLOMBIA 0907 DN) ap a. Angst vrrntadl Por Gltimo, reitera que estando debatido y ampliamente explicado en la providencia que resolvió las objeciones, nin
guna razón le asiste a la apelante en cuanto a la afirmación de que el partidor no siguió las instrucciones de los herederos. il - LA DEMANDA DE CASACION Tres cargos formula la recurrente contra la sentencia aprobatoria de la partición pronunciada por el Tribunal Superior eox< de Armenia el 18 de Octubre de 1.985, todos dentro del ámbito de la causal primera, y que la Corte procede a despachar en conjunto puesto que dichas censuras ofrecen deficiencias técnicas que les son comu3 , nes. NL N
SS CARGO PRIMERO i H a . ar
1. Censúrase la sentencia de 18 de Octubre de 1985 dictada por el Tribunal Superior de Armenia, con fundamento en lacausal la. del artículo 368 del C. de P.C. por ser violatoria directamen te de ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 1.781, inciso 20., 1.795, 1.802, 1.825 y 1.826 del C. C.
2. Sustenta la casacionista su acusación en que el Tri bunal, en la providencia que resolvió la apelación contra el auto de 12 de julio de 1.984 que declaró probadas algunas objeciones y denegó — " otras, que influyó decisivamente en la sentencia aprobatoria de la partición, dejó de aplicar el inciso 20. del artículo 1.781 del C.C. que — “incluye dentro del haber de la sociedad conyugal los frutos y lucros
FONDO ROMA ta Mi RE Má
NA 0008
REPUBLICA DE COLOMBIA 0z Go. o.
Pana Aurisulicre nal
-9de cualquier naturaleza que provengan de los bienes propios de cada uno de los cónyuges”. Al no aplicar el ad quem esta regla, no seincluyó en el haber social, como fruto civil y lucro, el edificio "Nel man, construído en lote de terreno de propiedad exclusiva del cau sante, desconociendo los derechos a ganaciales que como cónyuge -- tiene la recurrente. Dejó de aplicar el Tribunal el artículo 1.795 del C. C., que consagra la presunción de que las especies, créditos, derechos, dineros y cosas fungibles en poder de uno de los consortes al disolver la sociedad conyugal, se presumen de la sociedadSs NM mientras no se pruebe lo contrario, pues que si es cierto que elpredio de la carrera 13 con calle 16, esquina, de Armenia, era de propiedad exclusiva del autor, en él se construyó el edificio "NelAS man", que vino a aumentar el valor del lote y como fue construído en vigencia de la sociedad conyugal, se le desconoció su derecho a y... gananciales al no considerarse como de la sociedad el mayor valor "A que por la construcción de dicho edificio adquirió el predio, ya que o? la diferencia. entreA el valor del lote y el de la construcció. n se presu me la pertenencia a la sociedad conyugal. Inaplicó el artículo 1.802 del C. C. que sanciona las recompensas a favor del cónyuge por las expensas de toda clase que se hayan hecho en los bienes proplos del otro consorte, en la medida . en que aquéllas hayan aumentado el valor del bien propio, siempre ycuando ese valor subsista a la disolución de la sociedad. Al no tenerse en cuenta que el edificio "Nelman se construyó durante la sociedad conyugal y que aumentó el valor del lote, se desconoció su dereFONCO ROTATORIO LEL MINISTERIO Mi JULal:. ” REPUBLICA DE COLOMBIA :--0909 77) G o. - "LECLALS C Hurisdcrt mul - 10cho pues la sociedad conyugal le adeuda lo que ella,la cónyuge,invirtió en dicha construcción. Tampoco aplicó el Tribunal el artículo 1.825 del C.
C. prosiguió la inconforme, pues ordena que al haber social se acumulen imaginariamente las deudas que los cónyuges tengan con la socledad, sea por recompensas o indemnizaciones, de modo que al noacumular la deuda que el causante tenla con la sociedad por las expensas invertidas en su predio, se le desconoció a la cónyuge su derecho a que se le pague la parte que como a socia se le debe, o sea a que la deuda por lo invertido no se le cargó al pasivo del de cuyus.
O Y Y quebrantó el artículo 1.826 del C.C. al dejar de a hacerlo actuar al caso particular, puesto que autorizando a cada cón yude para sacar de la masa social las recompensas que le corresponden, a la consorte no se le reconoció ese derecho, siendo así que le corresponde por concepto de la construcción del edificio "Nelman"., ( Ny CARGO SEGUNDO sx, 2 1.- Acúsase la sentencia de 18 de octubre de 1985
pronunciada por el Tribunal Superior de Armenia, aprobatoria dela partición, por quebrantar indirectamente los artículos 1.781, inciso 20., 1.795, 1.802, 1.825 y 1.826 del C. C. por falta de aplica -- ción a causa del error de derecho en que incurrió "por falta de apre clación de las pruebas”, previa violación medio de los artículos 174, 183 y 187 del C. de P. C. Sustenta la recurrente este cargo en que el Tribunal, FONCU ROTA4'"ORIO («to “is: GER 14 yu
REPUBLICA DE COLOMBIA ' 0910 my) Go. po.
Pam te Jurts decoa nal - 11en la providencia con que resolvió el recurso de apelación contra el auto de 12 de Julio de 1.984, que influyó en forma determinante en la sentencia de segunda instancia que aprobó la partición, incurrió en error de derecho "por falta de apreciación de las pruebas aportadas y practicadas en el incidente de objeción a la partición", toda vez que "dándolas por existentes dejó de valorarlas al no tener en cuenta los textos legales referentes a la apreciación de las pruebas”, 2..- En orden a demostrar su aserto, la censura sostiene que el Tribunal "deja de valorar y tomar en consideración las pruebas documentales aportadas al proceso" por no apreciar que ellas demuestran que el edificio . "Nelman" se construyó durante la vigencia de la sociedad conyugal, forque debían haberse aducido en la diligencia de inventarios, pero no en el incidente de objeciones a
la partición, por no ser éste procedimiento el adecuado para corregir "tales entuertos”, violando las disposiciones de procedimientoque lo obligaban la valoración de las pruebas regular y oportu-= namente allegadas". Y En el cuaderno 10, folio 72, continúa la casacionista, obra el instrumento número 2358 de 4 de diciembre de 1980 de la Notaría 2a de Armenia, en el que se protocolizó la resolución No. 5833 de 10 de noviembre de 1.980, de la Jefatura de la Secciones de Vivienda de Manizales de la Superintendencia Bancaria, por la que se otorgó permiso al causante para enunciar y desarrollar la actividad de enajenación de los inmuebles que forman parte del edificio "Nelman”, El Tribunal dejó de valorarlo por estimar que debía haberse allegado en la diligencia de inventarios y no le dió el valor de convicción que él demuestra, violando las reglas que le ordenan al juzFONDO ROFATORIO CEL MINISTERIO Pl A REPUBLICA DE COLOMBIA . 091 1 yl A Tp Ama Aarisiliccinal 7 - 12gador valorar las pruebas legal y oportunamente incorporadas al proceso. Como consecuencia, violó, al mo hacerlas regir, las normas sus tanclales que reconocen el derecho a que en el haber de la sociedadconyugal se incluyan los frutos, réditos, créditos, lucros, intereses, provengan de bienes propios de los cónyuges o de bienes sociales, devengados durante la sociedad conyugal, así como el de incluir en dicho haber las recompensas por expensas en bienes propios de los cónyuges, hechas durante la sociedad matrimonial. Obra también la escritura pública 2737 de 24 de noviembre de 1980 de la Notaría 2a.de Armenia, por la que se sometió el edificio "Nelman" al régimen de propiedad horizontal y se elevó a escritura pública la resolución No: 076 de 30 de julio de 1.980, de la Alcaldía de Armenia, aprobatoria de dicho régimen de propiedad, se aprueban "unos documentos". y se concede permiso para adelantar y desarrollar un programa de propiedad horizontal del edificioE.sa prue ba tampoco fue valorada por el Tribunal, por estimar que no obstante demostrar que el edificio se levantó durante la sociedad conyugal, de bla haberse aportado en la diligencia de inventarios, de modo que la s vía procesal para demostrar el derecho a las recompensas no era el incidente de objeciones a la partición. Erró también "por falta de apreciación" de la versión del testimonio de ARCESIO MARTINEZ LOPEZ, a pesar de ser oído en audiencia en el incidente de objeciones a la partición, "pues viéndolano le dió valor probatorio" por considerar también que debía presentarse en relación con los inventarios, cuando el testigo dice que eledificio vino a terminarse entre 1978 y 1.979, o sea en plena vigencia FON" 3 ROTA IGRIO ¿9 Ves 1ES tl
REPUBLICA DE COLOMBIA ye
0912 . G Premia AFuriuticcional - 13de la sociedad conyugal y a pesar de afirmar el Tribunal que los dineros con los que se construyó el edificio pertenecían a la sociedad,
que la comunidad hereditaria los debe a la sociedad, no le dió valor demostrativo al testimonio con desconocimiento de las reglas probatorias que le mandan al fallador valorar las pruebas legal y oportunamente aducidas al proceso y, por ende, inaplicó las sustanciales que disponen incluir en el haber de la sociedad conyugal esos valores. 3. - Si el ad quem les hubiera dado a las precitadas pruebas el valor demostrativo que contienen, habría declarado - -probada la objeción a la partición y ordenado rehacer el trabajo para que se le reconocieran las recompensas" por la masa hereditaria y des de luego se le reconocería su derecho a título de gananciales. De mo= sx do que la estimación probatoria equivocada, considerando que ya nopodía producir el convencimiento que habría producido frente a la diligencia de inventarios y que no lo produce en el incidente de objeclones a la partición, fue la causa para que el ad quem dejara de apli- ( car las normas sustanciales prenombradas. CARGO TERCERO 1. - Acúisase la sentencia de 18 de Octubre de 1.985, aprobatoria de la partición proferida por el Tribunal Superior de Arme nia, por violar indirectamente los artículos 1.781, inciso 20., 1.795, - 1.802, 1.825 y 1.826 del C.C. Pen virtud de error manifiesto de hecho por falta de apreciación de las pruebas de inspección judicial y Peritazgo, previa violación medio de los artículos 174, 183, 187, 233, ordinal lo., 241, 244 del Código de Procedimiento Civil”.
FONDO ROTATORIO CEL MINISTERIO Pt pus REPUBLICA DE COLOMBIA 03913 amo ao PFurisdicrin al - 342. En desarrollo del cargo afirma la recurrente queel Tribunal incurrió en manifiesto error de hecho en la providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 12 de julio de 1.984, "y que fue decisiva para dictar la sentencia de se gunda instancia, aprobatoria de la partición", al no apreciar la inspección judicial en la cual se ilustró a los peritos acerca del dictamen que debían rendir y concretamente sobre el periodo en que se construyó el edificio "Nelman", su antiguedad y el consultar archivos de planeación municipal. Sy —_— Los peritos conceptugron que el período de construcción fue de finales de 1977 a finales de 1.979, dictamen que no fueNY objetado. « NX ray Al dictamen se le agregó el original del oficio D-219 de NN 16 de agosto de 1.983, del departamento administrativo de planeación PS municipal de Armenia, en el cual se informa que los planos para laNY construcción fuerón -aprobados a finales de 1.977 y que la obra fue / terminada a finales de 1.979.- NA 3..-Al "no tener en cuenta" el Tribunal esas pruebas, no consideró que eledificio se empezó a construir a finales de 1.977 y que se terminó a finales de 1.979, o sea durante la sociedad conyugal. De manera que si la hubiera tenido en cuenta, el adquem habría "aprobado la objeción formulada en el incidente de objeciones a la partición" y reconociéndoles los derechos a la cónyuge,ya que las expensas invertidas por la sociedad conyugal aumentaron conFONDO ROTATORIO Thu "SIERO a 49
REPUBLICA DE COLOMBIA «0914
Á. Ena Hurisilrccion al - 35-- : siderablemente el valor del inmueble. BAI desconocer e ignorar el Tribunal la existencia de la inspección judicial y del peritazgo, incurrió en error de hecho que aparece manifiesto en los autos", violando los artículos medios 174, 183,187, 233, ordinal lo., 241 y 244% del C. de P.C., que disponen que toda deci sión judicial se funde en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; que para ser apreciadas las pruebas, deben solicitarse, decretarse e incorporarse dentro de los términos y en las oportunidades señaladas por el Código; que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la" sana crítica; que la peritaciónes procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos; que al apre_ os ciar el dictamen se tendrá en “cuenta la firmeza, precisión y calidad desus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementosprobatorios que obran eñ el proceso; que para la verificación o el escla recimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen judicial de personas, !lugares,cosas o documentos. Esa violación condujo al Tribunal a aprobar la partición,
desconociendo las nornas sustanciales que reglamentan el haber de la sociedad conyugal y ordenan las recompensas a su favor y a cargo dela herencia, con derecho del cónyuge vivo al pago de lo que por esos coriceptos le corresponda, conforme a los artículos enumerados al comien zo del cargo.- Por eso, concluyó, la sentencia debe casarse y como tri
FONDO ROTATORIO CEL XINISIERIO FL US?
REPUBLICA DE COLOMBIA 220. 0915 DI
Y Goo. Aena JFuristiccional - 16bunal de instancia, la Corte tiene que revecar ta del a quo, para,en cambio, declarar fundada la objeción consistente en no haberse respetado el derecho de gananciales de la consorte y ordenar rehacer la partición para que dichos derechos se le reconozcan, adjudicándole lo que corresponda. Como consecuencia, deben declararse sin valor niefectos los actos procesales ejecutados en cumplimiento de la sentencla y mandar que el juez del conocimiento proceda a las restituciones del caso y adopte las demás medidas a que hubiere lugar. Sy
IV. - CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. - Como quedó anotado en el fallo acabado de resumir, el tribunal para resolver como lo hizo se remitió expresamente ( a las razones expuestas en su providencia de 17 de octubre de 1984, vale decir, al auto que. resolvió el incidente de objeciones a la partición.- U S O. esta providencia, basado en algunas de laspruebas que en el incidente se le aportaron, en el punto expuso el
ad quem_ lo siguiente : 0 ¿ooo El haber de la sociedad conyugal se compone en la forma determinada por los arts. 1781 y ss. del C.C. Con esta premisa estudia la sala los argumentos dados por el apoderado de la señora Henao de Mantilla y que consisten en que como al contraer matrimonio no se estipularon capitulaciones matrimoniales, los bienes que tenía el causante ingresaron al haber de la sociedad conyugal, o
FON2O ROJATOG OU 111 MPCSIERIO 11
REPUBLICA DE COLOMBIA '- 0916 SO y) Goo. am a. Jurisds renal - 17al menos el edificio NELMAN que se construyó sobre los lotes, al no estar acreditado que estuviere antes de contraer matrimonio. "Sobre este ultimo argumento insistió profusamente la apoderada judicial de la Señora de Mantilla,aceptando que sibien el señor Mantilla era dueño del lote, en el cual fue construido posteriormente el Edifico NELMAN, de acuerdo a la prueba testimonial acercada, este se alcanzó a construir cuando ya la pareja estaba casada; que igualmente esto se deduce de los certificados sobresuministro de servicios públicos y de la escritura pública No.2838de diciembre de 1980, otorgada en la "Notaría 2a. de esta ciudad por medio de la cual se protocoliza la resolución No.5853 de noviembre 10 i de 1980, de la Jefatura de la Seccional de Vivienda de la SuperinyO : tendencia de Manizales; finalmente con la escritura 2737 de 24 de No
.- viembre de 1980 de la misma Notaría 2a., por medio de la cual se -- Ar constituyó el régimen de propiedad horizontal y reglamento de copro piedad en el edificio P NS e lman ( f. 138. c. 10 ). e So NJ... En íntima relación con el punto estudiado se encuentra el de saber cómo se prueba y a quién corresponde dar la prueba de que determinado bien es de propiedad exclusiva de uno de los cónyuges. No puede resolverse el problema sin tenerse en cuenta la manera como se prueba el haber sccial”. Luego de transcribir textualmente el art. 1795 del
C. Civil y de citar la doctrina de algunos tratadistas nacionales,continúa el ad quem diciendo que "en cuanto a la prueba de pertenecer un bien rafz a la sociedad conyugal o exclusivamente a uno de los —
FONÑCO ROTATORIO CEL 2MIISTERIO PL JUSTICIZ
REPUBLICA DE COLOMBIA 09177 ¿ Go po. SY Pama C JFuriutireiaal - 18cónyuges sientan la norma general de que se presumirán bienes soclales hasta tanto se demuestre con los respectivos títulos de propiedad que su adquisición precedió a la del matrimonio, que es la fecha que determina el nacimiento de la sociedad conyugal. - Bo..co En el presente caso, conforme a la pruebadecumental y testimonial, aportada en el incidente de objeciones a la partición, se tiene, sin que haya lugar a duda, que la construcción del edificio NELMAN se terminó en el año 79 - a finales - los planos se aprobaron en el 77 y al 21 de julio de 1976, según la planilla entregada por el testigo ARCESIO MARTINEZ LOPEZ, la cual solo nos poa dría servir de indicio, ya se estaba trabajando en la construcción del DS mismo; agrega este mismo declarante que a los pocos días de estar —. o! construyendo el edificio el señor Mantilla se casó, pero entra en contra dicción al expresar que cuando el comenzó a trabajar en Julio de 1976 ya se estaba levantando la segunda planta, si tenemos en cuenta el se- ñor Mantilla contrajo matrimonio con Jenny Henao el 4 de Junio de 1977, o sea un año después.- ) pe todas maneras subsistiendo la duda en cuanto a la iniciación precisa de la construcción del edificio Nelman, hay queconclulr que este se terminó en vigencias de la sociedad conyugal que tenía formada con la señora Jenny Henao de Mantilla; que por ello, después del matrimonio, los dineros con los cuales se siguió construyendo el edificio, pertenecían a la sociedad conyugal. ” +. aplicado todo lo expuesto al caso de autos, se - tiene que durante la vigencia de la sociedad conyugal formada porFUADO RITATURIO . ¿lo MTB 14 Jud
Sh REPUBLICA DE COLOMBIA : 0918 y) Go. po.
Ama AHuriuticcicnal - 19los señores Mantilla y Henao, efectivamente se edificó gran parte del edificio NELMAN, pero ello no significa, conforme a la jurisprudencia transcrita, que dicho bien pertenezca al haber social de dicha sociedad, por cuanto sigue radicado en cabeza del causante, quien era el titular del derecho de dominio sobre el predio y por ende, hoy pertenece a la comunidad hereditaria; sin embargo, también es relevante hacer notar que la comunidad herencial adeuda a la sociedad conyugal disuelta o ilíquida, que se formó entre los cónyuges ya mencionados, el valor que ella invirtió en la construcción del edificio NELMAN, lo cual es perfectamente viable y ha debido hacerse en la diligencia de inventarios y avalúos de los bienes, tal como expresamente lo consagra el art. 600 del C. de P.C., numeral 6; sin embargo, ello no se Y hizo no obstante realizarse tal diligencia con la intervención de los apo derados de todas las partes; aún más, ni siquiera se citó la tradición del lote donde está ubicado el edificio, para esclarecerse su carácter o nó de social. Lo anterior ha llevado a que se hubiera verificado la partición que hoy se objeta, pero ello no es la vía procesal adecuada para corregir tal óntuerto, por cuanto al partidor no es dable entrar a discriminar el Valor y la cantidad de la construcción realizada después del matrimonio de los cónyuges, sino sólamente someterse a la diligencia de inventarios y avalúos de bienes. a Por lo anterior, no obstante que la Sala observa las Irregularidades anotadas, no le es dable entrar a declarar probada la objeción a la partición propuesta en este aspecto, por el apoderado ju dicial de la Sra. Jenny Henao de Mantilla, correspondiendo entonces en un debate más amplio, entrar a delimitar este aspecto.” FONDO ROTATORIO CEt »ISPMSIERIO Ct REPUBLICA DE COLOMBIA -- 0913 43
Bam “ Faris decrónal - 20La anterior transcripción sirve entonces a la Sala para colegir que el Tri
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