CSJ - SC09-12-1991
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC09-12-1991
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "4008509
SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, nueve (9) de diciembre de milnovecientos noventa y uno (1991). - Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 19 de mayo de 1989, proferidapor el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en el proceso ordinario Promovido por Luis Angel Cusgúen Brijaldo con tra María Izquierdo de Rodríguez, Dimas Avella Bolívar, Dominga Elvira Piñeros Viuda de Rodríguez, José: “Antonio Rodríguez, Luis Cándido RoSem are dríguez Roa y Luis Adolfo Rodríguez Roa. | - Antecedentes + 1.- Por la demanda que suscitó el proceso en cuestión, recabó el citado demandante que se declarase que "es nulo el contrato de venta celebrado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de So gamoso, por medio del remate efectuado dentro del proceso de ejecucióndel doctor Dimas Avella Bolívar contra la sucesión de Cándido Rodríguez, representada por sus herederos, proceso radicado bajo el número 1325 a favor de María Izquierdo de Rodríguez", por medio de la cual ésta remató, el 7 de mayo de 1980, el inmueble ubicado en el área urbana de la ciudad de Sogamoso, en la carrera 11 entre calles 10 y 11, marcado en su puerta de entrada principal con el número 10-61, delimitado por los linderos y de
más especificaciones consignadas en el numeral "PRIMERO" de las pretensiones de la demanda. Inmueble que en consecuencia, debe restituir "lademandada" a la sucesión referida, pagando los frutos que haya percibido desde el 30 de mayo de 1980 y sin derecho a reclamar mejoras como posee dora de mala fe que es. Solicitóse así mismo que se cancele el registro de tal remate en la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Sogamoso. 2.- El sustrato fáctico de dichas pretensiones, compendiado, es como sigue: a (1008593 a.- En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso cursó el proceso ejecutivo de Dimas Avella Rodríguez contra la sucesión deCándido Rodríguez Orduz, representada por Dominga Elvira Piñerosviuda de Rodríguez como cónyuge supérstite, José Antonio y Ligia Ro dríguez Piñeros como hijos legítimos y Luis Cándido y Luis Adolfo Rodríguez Roa como hijos naturales. b.- Dentro del mismo se solicitó el embargo y secuestro de "lamitad del edificio 'Cándido Rodríguez', edificado en un lote de terreno que se alindera (sic) asi: Frente, con la carrera 11; Sur, con lo de Abraham Salamanca; Occidente, con lo de Andrés Fernández y LauraMorfoy y por el Norte con lo de Lucila Garavito de Hernández y encierra. Este inmueble se halla construído en esta ciudad de Sogamoso, carrera 11, calle 10 y 11 número 10-61 y fue adquirido por construcción
que el señor Cándido Rodríguez adelantó en común con el señor Antonio Rodríguez Riveros como consta en la escritura pública número 1379 de22 de septiembre de 1960, Notaría Segunda de Sogamoso". c.- Por auto de 30 de octubre de 1973, el Juzgado decretó elembargo y secuestro "de la mitad del edificio 'Cándido Rodríguez' situado en la carrera 11 No. 10-61 de la actual nomenclatura de la ciudad de Sogamoso, cuyos linderos se hallan descritos en el punto a) de lasolicitud de medidas previas", medida cautelar que fue comunicada ala Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso por el des pacho número 391 del 13 de octubre de 1978, en el que además del contenido del anterior proveído se incluyeron los linderos consignados enel hecho cuarto de la demanda. Allí, en dicha oficina, fue registrada la medida el 16 de octubrede 1978 en el folio de matrícula inmobiliaria 095-0008467. d.- La diligencia de secuestro se llevó a cabo el 25 de enero de1979 por el Juzgado de conocimiento, en cuya acta se hizo constar que una vez en el inmueble objeto de la medida cautelar "se procedió a iden tificar el edificio de conformidad a como aparece en el certificado número 2535 expedido por el señor Registrador de Instrumentos Públicosdel Círculo de Sogamoso, donde aparece registrado el embargo de la mi
tad del edificio", cuyos linderos generales allí quedaron plasmados. - Luego de lo cual y de detallarse la conformación misma del edificio, se 2 3dijo: "El Juzgado declara legalmente secuestrado el inmueble antes determinado y le hace entrega real al señor secuestre quien a la vez esadministrador del edificio, quien lo da por recibido a entera satisfacción". e.- Por auto de 18 de junio de 1979 dispuso el juzgado: "Quelos señores peritos basados en la escritura número 1379 de fecha 22 de septiembre de 1960 otorgada en la Notaría Segunda del Circuito de Sogamoso que contiene la protocolización de unas declaraciones de construc ción de un edificio, y que obra a folios 70 a 73 del cuaderno número 2determinen el suelo sobre el cual está construído el edificio de tres plan tas a que se refieren las declaraciones contenidas en la citada escritura, con medidas y linderos y su valor total, del lote y así mismo, se avalúe el cincuenta por ciento (50%) del edificio construído sobre dicho lote". f.- Conforme a todo ello "...tenemos que lo embargado, por elJuzgado, según petición del apoderado del demandante y cuyo decretode embargo y secuestro se halla fechado el 30 de octubre de 1973, fuela mitad del inmueble del cual trata la escritura número 1379 del 22 deseptiembre de 1960, Notaría Segunda de Sogamoso, esto es el cincuenta por ciento de las mejoras allí relacionadas... Así mismo lo que teníanque avaluar los peritos era la mitad o sea el 50% del inmueble relacionado en la escritura 1379 antes citada, puesto que eso era lo embargado". Resultó no obstante que el dictamen pericial "fue extralimitado, - puesto que no se siñó (sic) a lo ordenado por el juzgado y solicitadopor las partes en el proceso", comoquiera que los peritos designados al efecto dijeron: "Teniendo en cuenta las anteriores especificaciones, - procedemos a hacer el evalúo (sic) del inmueble de la siguiente manera. Valor por metros cuadrados $3.500.00; valor por metro cuadrado deconstrucción $6.000.00. En estas condiciones tenemos que el valor total del avalúo del edificio junto con el lote donde está construido es de - $6.395.000.00, pero como el auto que ordenó el avalúo determina quese debe hacer un avalúo del valor total del lote donde está construidoel inmueble y el 50% del valor total de la construcción, tenemos entonces: - yValor de 250 M2 a $ 3,500.00 c/u. . $ 875,000 503 de 920 M2 construcción a $6.000.00 c/u. 2.760.000 Valor total del avalúo $ 3.635.000
Son: TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/C. Valor total del avalúo objeto de esta diligencia", g.- El 24 de enero de 1980 se hizo el señalamiento de fecha para la subasta, y en el aviso que con tal fin fue elaborado se especificó el inmueble por sus linderos y se determinó su composición física. Además,
se expresó que el "remate se limita al cincuenta por ciento (50%) o sea la mitad del inmueble relacionado y que fue avaluado en la suma deTRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS (sic) - | ($3.635.000.00)", lo cual no está acorde con el contenido de la escritura 1379 del 22 de septiembre de 1960 que es lo solicitado embargar, secues trar y avaluar en dicho proceso ejecutivo. h.- El 17 de marzo de 1980, el Juzgado accedió a una petición y dispuso nuevo señalamiento de fecha para el remate (7 de mayo del mis mo año), y en el aviso que entonces se elaboró, tras citarse los linderos y demás especificaciones del bien ralz, se agregó: "El remate selimita a la totalidad del lote y el 50% o sea la mitad de la construcción citada y fue avaluado en la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOSTREINTA Y CINCO MIL PESOS ($3,635.000.00)". En este nuevo aviso se varió el contenido del elaborado en la an terior oportunidad. ” En la fecha indicada se realizó la almoneda conforme a tal aviso, el cual, amén de lo observado, no se publicó en un diario de ampliacirculación en Sogamoso, ni por la radiodifusora se anunció por el nú mero de veces que ordena la ley. ¡.- O sea que "uno es el predio solicitado en venta por interme dio del Juzgado el cual hace de vendedor y otro el inmueble comprado por la rematante o compradora; en esta forma hay claras violacionesa las normas sustantivas que regulan la compraventa de inmuebles", De consiguiente, tal remate es nulo,'lo cual se solicita en este proceso", J.- El acá demandante , Luis Angel Cusgúen Brijaldo, "fue recono cido como interesado en el sucesorlo de Cándido Rodríguez Orduz, como subrogatario de la señora Ligia Rodríguez de Cusgúen" como consta en el auto de 10 de febrero de 1981. 3.- María Izquierdo y Dominga Elvira Piñeros contestaron oportunamente la demanda, con oposición a las pretensiones ynegando los hechos en que se hacen descansar. La segunda de las mencionadas afirmó que jamás se opuso a que fuese cancelado el crédito que se perseguía en el juicio ejecutivo, y el excedente del producto del rema te se llevó a la sucesión de Cándido Rodríguez. Adujeron como argumento exceptivo que Cusgúen Brijaldo carece de legitimación para demandar la nulidad, pues según su propia aseveración, tan sólo adquirió unosderechos herenciales de una de las herederas, pero no la representa -- ción de la sucesión; "quien debe responder es Ligia, a nombre de la su cesión", María Izquierdo adujo adicionalmente las excepciones de "sanea miento de la nulidad" y cumplimiento de buena fe. Sin decir nada respecto de las pretensiones, Antonio y Luis Cándido Rodrfguez, por su parte, expresaron que no se opu sieron al pago de la deuda perseguida ejecutivamente contra la sucesión y que no entienden por qué se les demanda personalmente, y cómo pue
de tener interés Cusgúen para adelantar esta acción blandiendo únicamente su condición de cesionario de los derechos herenciales de su espo sa Ligia Rodríguez. Por último, el curador ad-litem que fue menesterdesignarle a Luis Adolfo Rodríguez Roa, dada su incomparecencia, manifestó atenerse a lo que resulte probado en el proceso. 4.- Superadas las etapas propias del juicio en “ cuestión, la primera instancia se clausuró el 11 de abril de 1988, porsentencia que declaró no probadas las excepciones de saneamiento de la nulidad del remate y carencia de personería sustantiva en el actor para demandar, declaró probadas las de "cumplimiento de buena fe del contrato de compraventa" y la de "no haberse acudido en la forma adecuada para la actuación del derecho invocado" y denegó las pretensiones de la demanda. =61008ys3 7 De ella apeló el demandante, razón por la cual eo Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la suya'de 19 de mayo de 1989 decidió confirmar la resolución adoptada en relación conlas excepciones y revocar la sentencia en lo demás, para en su reempla zo decretar "la nulidad de venta en pública subasta llevada a cabo el día 7 de mayo de 1980 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de So gamoso, dentro del proceso seguido por DIMAS BOLIVAR en contra de la sucesión de CANDIDO RODRIGUEZ", Y, como secuela de ello, conde
nó a María Izquierdo a restitufír a favor de la sucesión de Cándido Rodríguez el inmueble objeto del remate junto con sus anexidades y losfrutos percibidos desde la notificación de la demanda, liquidabies éstos por el trámite establecido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil; condenó igualmente a la sucesión a restituír el precio que pagó - María Izquierdo, junto con sus intereses y la corrección monetaria, aquien además reconoció derecho a las mejoras útiles cuyo valor ha de li quidarse también por el trámite preindicado, y, finalmente, ordenó lacancelación del registro de la diligencia de remate. 5.- Contra la sentencia de segundo grado interpuso "el apoderado de la parte demandada señora Marla Izquierdo de Rodríguez" recurso de casación, el que concedido, admitido y tramitadoen legal forma, corresponde ahora dirimirlo. ll - La Sentencia del Tribunal Como preludio de ella aparece el resumen de lacontroversia planteada y su definición en la primera instancia, luegode lo cual se da el fallador a la tarea de interpretar la demanda deacuerdo con el recuento que de lo acontecido en el proceso ejecutivo hi zo allí, desembocando en que, "En resumen, según el demandante, - uno fue el bien embargado y secuestrado y otro bien diferente el rematado. Se pidió el embargo de una mejora (la construcción) y se remató, no solamente la mejora sino el bien donde se encontraba plantada", con cuyo fundamento se reclama "la nulidad del contrato de venta efectuado
a través del remate, así como la nulidad de éste, con las restitucionesdel caso", Así que ubicado en el preciso ámbito de la nulidad del remate, después de señalar que él tiene la doble naturaleza jurídi - -7200858 ca de ser acto material y procesal a la vez, especifica que el cuestionamiento acá formulado lo es por el primero de tales dos aspectos, y yacon esa orlentación dijo: "En el caso sub-lite nos detendremos a analizar el consentimiento, elemento que encuentra viciado el demandante",- y más exactamente, según más adelante lo dijera, en cuanto concierne al error. Circunscrito asf el estudio realizado por el ad- - quem, a vuelta de citar la clásica triada de errores que vician el consentimiento, y de preguntarse dónde podía ubicarse el que en este caso es aducido, así razonó: "Si se vendió en pública subasta un bien diferente del embargado, salta a la vista que el error es en el objeto - (error in corpore')", de conformidad con lo que sobre el particular sos tiene la doctrina que al efecto cita. Paso seguido, de cara a todas y cada una de laspremisas que de tal modo han quedado referidas, dijo el sentenciador pa ra el caso particular en estudio: "Fluye de lo anterior que efectivamente se incurrió en un error so bre el objeto del remate. En efecto: "Si miramos el remate como un acto donde el juez representa al de mandado-deudor en dicha venta, o la sustituye en su voluntad remisacomo atrás se dijo, aquel -el juezno puede enajenar en su nombrebienes distintos de los embargados y secuestrados. El remate debe ce - ñirse al objeto úu objetos embargados. "Estando embargado únicamente la mitad del edificio 'Cándido Rodríguez' no podía disponerse en el remate ni siquiera de la mitad del lote donde estaba construído, mas, sin embargo se adjudicó la totalidaddel mismo. "Hay que hacer la similitud de que si hubiese sido el deudor elvendedor, seguramente no hubiera vendido ni siquiera la mitad del suelo donde se levantó la edificación a la sazón, el Juez en representación del deudor se excedió en los límites de esa representación, afectandoel consentimiento de este último. - 8 - | 200859 "El corolario obligado es la existencia del error en el objeto oerror in corpore, lo que irroga necesariamente la nulidad de la ventaefectuada mediante el remate llevado a cabo por el Juzgado Segundo Civil del Circuito el día 7 de mayo de 1980 de que trata este proceso, loque será objeto de pronunciamiento en esta sentencia". Y como en la litis se polemizó el interés que al actor pudiera caberle para la promoción del juicio, el Tribunal decidió en el punto que la sola prueba de haberse reconocido a él como interesado en la mortuoria de Cándido Rodriguez, en su calidad de subrogatario al tenor de la escritura 992 de 18 de noviembre de 1980, despeja cualquier incertidumbre, como que con arreglo al artículo 1743 del Código Civil - "un cesionario si está asistido del derecho para demandar la nulidad".
Más adelante, determinó que no existía prueba de mala fe de la rematante, y que en cambio el derecho a las mejoras sí es taba demostrado, una y otra cosa a propósito de las prestaciones mutuas que advino como consecuencia de la nulidad del remate; por ahí - mismo puntualizó que la rematante debe restituír a la sucesión los frutos desde la notificación de la demanda, al paso que de su parte tiene dere cho a la restitución del precio con la correspondiente indexación. Il - La Demanda de Casación Formúlanse en ella tres cargos, todos apuntalados en la primera causa de casación del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los que serán despachados en el orden propuesto. Primer cargo Combátese la sentencia sobre la base de considerar que viola derechamente los artículos 1508, 1510, 1511, 1602, 1625 numeral 8, 1740, 1743 y 1746 del Código Civil, por aplicación indebida. Al ocuparse de desarrollarlo, comienza el censorpor advertir que está de acuerdo con la calidad que de cesionario halló el fallador cuando se aplicó a inquirir la legitimación en la causa activa; disiente, en cambio, en que el sentenciador haya subsumido esa calidad en,la que especificamente reclama el artículo 1743 del Código Civil, pues -990860 esta norma no alude a cualquier cesionarlo, a todo cesionario, "sino úni ca y exclusivamente el que lo sea en virtud de transferencia que le haya hecho persona en cuyo beneficio esté establecida por la ley la acción.de nulidad relativa de que se trate; vale decir, el cesionario que sea talen virtud de cesión que de sus derechos en el acto viciado le haya sido hecho por persona que haya protagonizado como parte ese acto". De otro lado, el cesionario de derechos hereditarios no es representante de la herencia", ni está legitimado para obrar ennombre de ella o para ella, así sea coparticipe en su patrimonio", desde luego que la condición de heredero no es susceptible de ser cedida. En tal cesión, por lo demás, no es de recibo ver que entrañe acciones propias del cedente, que obedecen a su condición de heredero, si ya no es que se hace cesión específica de ese derecho. "Es esta -agrega el impugnante-, lisa y llanamente, la doctrina del art. 1743 del C.C,, quecontrae exclusivamente a la parte afectada por la nulidad relativa, a sus herederos y a sus cesionarios, el ejercicio de la acción. El caso es elmismo que ocurre con el comprador de un inmueble, que no por ser suce sor en la cosa singular está habilitado para demandar la nulidad relativo (sic) del título de su vendedor o de un causante cualquiera". En suma, hubo indebida aplicación del citado artícu lo 1743, la que por efecto reflejo también se presentó relativamente alas otras normas reseñadas en el cargo, "porque no había lugar a exami nar si se incurrió en vicio del consentimiento por error in corpore, niluego a declarar la nulidad deprecada y a hacer las declaraciones consecuenciales correspondientes, que son los temas de que se ocupan las alu didas disposiciones legales". _
Consideraciones 1.- Dentro del género de la ineficacia de los negocios jurídicos ocupa un lugar importante la especie de la nulidad, que se clasifica en absoluta y relativa, una y otra con caracteristicas propias e inconfundibles. Sin que ahora sea menester entrar a estudiar más a espa cio las diferencias que les entrega individualidad propia, hace al caso me morar que uña de ellas estriba precisamente en la legitimación activa. - Por supuesto que la absoluta se manifiesta con un radio de acción másamplio, permitiéndose afirmar, por lo pronto, que no todos los que pueden invocarla lo pueden hacer frente a la relativa. - 10 - | 200861 | La razón de tan protuberante desemejanza es bien conocida. Al paso que la absoluta concierne siempre al orden público ju rídico, la otra tiene un perfil subjetivo, y atañe por tanto al interésparticular o privado de las personas en cuyo favor están instituidas. De ahí que desde antaño se diga que la nulidad relativa "...no significaotra cosa que la facultad temporal que concede la ley a determinadas per sonas para destruir los efectos del acto o contrato que adolece de algún vicio subsanable" (Cas. Civ. de 4 de diciembre de 1900, XV, 117). To do porque los requisitos en los que puede incidir ta falencia que la genera, son exigidos por la ley en consideración exclusiva de la personaque celebra el acto o contrato, de lo que se sigue que las anomalías en el punto son menos reprobables que las que causan la nulidad absoluta. 2.- Las anteriores reflexiones están dadas en interés de puntualizar cómo la nulidad relativa, en tanto que personal, noes dable alegarse, a lo menos en principio, más que por el propio contra tante en cuyo favor se concibió. Así se ve con notoriedad que ya la legitimación es de por sí restringida. Si, entonces, la ley faculta a otraspersonas para aducirla en juicio, no pueden ser más que las que explíci tamente menciona, como que la característica enantes resaltada imponeen el punto, sin ningún género de duda, un criterio restrictivo, puesya su legitimación adviene excepcional. : 3.- En el ordenamiento colombiano aparece definido el punto en el artículo 1743 del Código Civil, cuya parte pertinente reza: "La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez o prefecto sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el Minis terio Público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino poraquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herede ros o cesionarios...". No pudo ser más categórico el legislador. Sobremencionar quiénes pueden hacerlo exclusivamente, lo que de suyo se ofre cía bastante para descartar a otros, ahondó su precaución para subrayar que ni siquiera el juez podía declararla de oficio, ni el Ministerio Público suplicarla en sólo interés de la ley o la moral. a 400869 En principio, entonces, la acción de nulidad relati-. va no la tiene sino el contratante afectado con el vicio. Ahora bien, co” mo los herederos son continuadores de la persona del causante, también
ellos pueden invocarla; y, por último, los cesionarios. Nadie más, aunque tampoco nadie menos, 4,- En este caso la situación concreta es como sigue : la sucesión de Cándido Rodríguez Orduz fue demandada ejecutivamente; - dentro del juicio ejecutivo se remató, el 7 de mayo de 1980, uno de losbienes conformantes del caudal relicto, y en él actuó, como heredera, en tre otras personas, Ligia Rodríguez Piñeros; ésta cedió luego sus derechos hereditarios a Luis Angel Cusgúen, en virtud de la escritura pública 992 de 18 de noviembre de 1980; y es precisamente dicho cesionarioquien está impugnando por la vía ordinaria el remate, tildándolo de estar viciado de nulidad relativa. Patentizase de tal modo que si, como es conclusiónpacífica en el juicio, Luis Angel Cusgúen es cesionario de una de las per sonas que como heredera vendió forzosamente mediante remate el bien, - su legitimación activa para deprecar la nulidad relativa no merece objeción alguna, dado que perfectamente encaja dentro de la preceptiva contenida en el artículo 1743 ya transcrito, cuando menciona, como se vio,- a los cesionarios del contratante. Es claro que si el cedente contrató como heredero, y luego traspasa sus derechos hereditarios, lo concerniente a aquel contrato va envuelto en dicha trasmisión, Por eso resultaríaexagerado que para estarse dentro del marco normativo analizado, fuese necesaria una cesión específica en torno al contrato visto, y ahí sÍ tener
lo como el cesionario a que alude el precepto; porque este criterio haría preciso admitir que la cesión genérica de derechos hereditarios exclu ye -sin saber por qué- el aspecto patrimonial de un determinado contrato, y exigir que, amén de la cesión del derecho real de herencia, se hiciese cesión individual del contrato, muy a pesar de que éste concierne por igual y hace parte de la universalidad jurídica cedida. Como se observa, esta especie judicial no se refiere a la eventualidad en que la nulidad relativa recae sobre un negocio jurí- dico que en vida celebrara el causante y cuya acción pasó, mortis causa, al heredero que luego cedió derechos hereditarios. No. El presunto vicio que se trata de mostrar es ubicado en el negocio celebrado por los here- - 12 - 100863 deros a través del remate y en representación de la sucesión ejecutada. a .. no. . La situación singular, acorde con to dicho atrás, - es que la heredera que en un contrato de venta participó como tal, cedió sus derechos hereditarios a un tercero, quien por ese conducto reci be, como es patente, todo interés patrimonial que tenga por causa la he rencia, una de cuyas manifestaciones está dada acá por el interés de Li gia en el acto (remate) que para la sucesión celebró en concurrenciacon otros herederos y con la cónyuge del difunto. El cargo no prospera. Segundo cargo Atácase la sentencia porque se estima que vulnera indirectamente, por indebida aplicación, los artículos 1508, 1510, 1511, - 1602, 1625 numeral 8, 1740, 1743 y 1746 del Código Civil, y también los
preceptos 1008 y 1155 del mismo ordenamiento, pero por falta de aplicación, ambas cosas como efecto de los errores fácticos cometidos enfrente de las varias probanzas luego reseñadas. A intento de comprobarlo, destaca primeramente el impugnador que el litigio versa sobre la nulidad del remate efectuado el 7 de mayo de 1980 dentro del ejecutivo que promovió Dimas Avella contra la sucesión de Cándido Rodríguez, mortuoria que estuvo representada allí por la cónyuge supérstite y los legitimarios (hijos) Antonio Rodríguez Piñeros, Ligia Rodríguez de Cusgúen, Luis Cándido y Luis Adol fo Rodríguez Roa. : Significa entonces, advierte enseguida, que la demanda ordinaria que originó este proceso ha debido dirigirse también con tra Ligia Rodríguez de Cusgúen, cosa que al no hacerse, como en efecto aconteció, empece la debida integración del contradictorio. Y ello es así por cuanto esa persona no solamente totaliza junto con los otros sucesores demandados "la representación del patrimonio sucesoral del causante Rodríguez y en quienes está radicada la legitimación en causa pasiva como titular de la comunidad universal, sino porque, además, como tenían que serlo, ellos mismos llevaron la representación de la sucesión en elproceso ejecutivo en que se celebró la venta en pública subasta que seimpugna por causa de nulidad". pa 13 so. 200864 No procedía, por tanto, sentencia de fondo; la que correspondía era la inhibitoria. Lao Y es inválido pensar que como el actor arribó alproceso aduciendo su condición de cesionario de la mentada Ligia Rodrí- guez, haciase superfluo y hasta contradictorio señalarla, no obstanteello, también como demandada; pues no hay cómo admitir que "el cesio nario de derechos hereditarios se identifica jurídicamente con su cedente y que lo sustituye en todo sentido", como que por la cesión no adquiere él más que derechos estrictamente patrimoniales, nunca la condición personalísima de heredero y de sucesor y representante del causante, condi ciones estas que continúan en cabeza del cedente "como algo que no es susceptible de serle borrado. Así, pues, que por el hecho de haber aquí demandado el cesionario, no cabe jurídicamente decir que tras él está la persona de la cedente y que por lo mismo ésta no tenía que ser llamada al proceso en representación de la sociedad (sic)". Cuestión que se afirma más aún cuando se repara en que la acción de nulidad relativa está reservada exactamente en beneficio de quien se haya establecido, "ordinariamente al contratante afectado por el hecho que causa la nulidad de que se trate, y para sus herederos y cesionarios", En este caso -siguen siendo sus palabras-, el sen tenciador "tuvo por debidamente integrado el contradictorio, sin estarlo, lo que ya constituye un manifiesto error de hecho por cuanto es ostensible que la demanda, mal apreciada en ese particular, no incluye aLigia Rodríguez de Cusgúen entre las personas que tenían que ser llama das al proceso, en su condición de heredero universal en la sucesión de
mandada de Cándido Rodríguez Orduz; ni estuvo, tampoco, representada en ella por el actor Luis Angel Cusgúen". Desacertó igualmente aldarle un alcance mayor al reconocimiento que de subrogatario de LigiaRodríguez se hiciera de Luis Angel Cusgúen en la sucesión dicha, "pues vio extendida tal subrogación al derecho propio del cedente a entablarla acción de nulidad relativa..."; lo propio ocurrió al creer equivocadamente que había identidad jurídica entre cedente y cesionario; así comoal no ver que estaba plenamente acreditado que la misma Ligia había sido reconocida como heredera de Cándido Rodriguez, "en su condición de hija legítima de éste, y como tal continuadora y representante perpetua, no susceptible de cesión, de la persona del difunto", y que, además, en - 14 - 100865 tal condición intervino en el proceso ejecutivo alusivo al remate cuestionado. De no haber mediado esos desaciertos probatorios, el Tribunal hubiera pronunciado, en vez de la estimativa que profirió, - sentencia inhibitoria, con lo cual hizo indebida aplicación de las normasreguladoras de la nulidad relativa por error en el consentimiento. Consideraciones 1.- Visto está que en el sub-lite se controviertela validez del negocio jurídico por el que se remató un inmueble pertene ciente a la sucesión de Cándido Rodriguez Orduz. En el juicio ejecutivo correspondiente actuaron, en representación de la sucesión, las siguientes personas: Dominga Elvira Piñeros de Rodríguez (cónyuge supérstite), y los herederos José Antonio Rodríguez Piñeros, Ligia Rodríguez Pi ñeros, Luis Cándido Rodríguez Roa y Luis Alfredo Rodríguez Roa. Indubitable es que donde quiera que se discuta cosa semejante, deban ellos ser citados, pues participaron en el contrato;- acá, por lo mismo, era indispensable que por la parte representante dela sucesión se demandase a quienes obraron como tal en el negocio, vale decir, todas y cada una de las personas premencionadas. Pero, claro está, ello sin perjuicio de la cesión dederechos hereditarios que hubiere podido ofrecerse, como aquí sucedió.- Bien se conoce que luego del remate dicho, la heredera Ligia Rodríguez cedió sus derechos de herencia a favor de Luis Angel Cusgúen, dere" -- chos que básicamente están constituidos por lo que aquella recibió delcausante, más los que adquirió en virtud del remate en que tomó parte como heredera. Cuando esto ocurre, ya el cedente de derechos hereditarios se desentiende en absoluto de los vínculos patrimoniales quetuvo en la herencia, y es otro quien tiene vivo interés sobre los mismos, que lo es justamente el cesionario. No se pierde de
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