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CSJ - SC09-12-1997 6938

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC09-12-1997 6938
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

PUBLICA DE COLOMBIA

000366

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Doctor PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)

Referencia: Expediente No. 6938

Provee la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Civil-, el 3 de octubre de 1997, en el proceso ordinario promovido por MILLEY LOPEZ VANEGAS contra

ALVARO LEON PAREJA MONTOYA. .

l. ANTECEDENTES 4.- Mediante sentencia proferida el 7 de julio de 1997, que obra a folios 111 a 124 del cuaderno No. 1, el Juzgado Civil del Circuito de Envigado (Antioquia), puso fin a la primera instancia en el proceso ordinario (resolución de contrato de promesa de permuta, con demanda de reconvención) promovido por MILLEY

LOPEZ VANEGAS contra ALVARO LEON PAREJA MONTOYA.

SUBLICA DE COLOMBIA ie 000367 2.- En la sentencia atudida, el Juzgado Civil del Circuito de Envigado (Antioquia) declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de permuta suscrito entre las partes el 14 de diciembre de 1992, que obra a folios 3 a 3 del cuaderno No. 1; condenó al demandado ALVARO LEON PAREJA MONTOYA a

restituir a la demandante MILLEY LOPEZ VANEGAS el inmueble rural a que se refiere la cláusula primera de dicho contrato, con matrícula inmobiliaria No. 001-180882 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín. De igual manera condenó a la demandante MILLEY LOPEZ VANEGAS a restituir al demandado el establecimiento de comercio (granero denominado “El Reflejo”), ubicado en el municipio de Sabaneta, departamento de Antioquia, en la carrera 44 No. 72 sur -14 de ese municipio, así como un campero marca Land Rover - Santana, de placas LKB-189 y la suma de $10'004.691.95. Además, se declaról a resolución del contrato de compraventa sobre 29 reses, celebrado entre las partes el 14 de diciembre de 1992, por la suma de $7'350.000.00, y, al propio tiempo se condenó al demandado a restituir a la actora ese mismo número de ejemplares de ganado vacuno (fis. 123 a 124, cuademo No. 1). 3.- Tanto ta parte demandada como la parte demandante apelaron la sentencia de primer grado, en memoriales que obran a folios 126 a 134 y 135 a 137 del cuaderno No. 1, respectivamente. 4.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sata Civik, en sentencia proferida el 3 de octubre de 1997 PLP. Exp. 6938 2 000368 (fis. 9 a 15, cuademo No. 5), desató los recursos de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, confinmándolo en su integridad.

5.- Contra la sentencia de segunda instancia a que se ha hecho referencia, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, en memorial que obra a folio 17 del cuademo No. 9. 6.- El Tribunal, en auto de 24 de octubre de 1997, visible a folio 19 del cuademo No. 5 concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de octubre del presente año, sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Corte. CONSIDERACIONES 1.- En relación con los efectos de la concesión del recurso extraordinario de casación, se recuerda por la Corte que: 4.1.- Como es suficientemente conocido, a partir del 1” de julio de 1971, fecha en la cual entró en vigencia el Código de Procedimiento Civil expedido mediante los Decretos Leyes 1400 y 2019 de 1970, el recurso extraordinario de casación es de efecto devolutivo y no suspensivo como antes se consagraba por la Ley 105 de 1931y el Decreto 528 de 1964. De tal suerte que, pese a la concesión del recurso extraordinario de casación, la sentencia PLP. Exp. 6938 3 "BLICA DE COLOMBIA lil 000369 impugnada, ha de cumplirse, a menos que se trate de un falo que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas o sea, meramente declarativo, o cuando hubiere sido recurrido por ambas partes, conforme a lo preceptuado por el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. 1.2.- En ese orden de ideas, la citada norma legal,

en su inciso tercero, dispone que en el mismo auto en que sea concedido el recurso de casación, se ordene por el Tribunal al recurrente que suministre, en el término de tres días a partir de la ejecutoria de tal providencia, lo necesario para la expedición de las copias que se determinen como indispensables para el cumplimiento del fallo impugnado, las que con esa finalidad se enviarán al juzgador de primer grado. Ello significa que, por virtud de lo dispuesto por ta norma legal a que se ha hecho referencia, surge para el recurrente ta carga procesal de carácter pecuniario de sufragar el costo de tales copias en forma oportuna, so pena de que si así no procede , se declare entonces la deserción del recurso. 1.3.- Para reafirmar la necesidad de expedición de las copias para el cumplimiento del fallo recurrido, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso cuarto, agrega que si el Tribunal omite la orden de expedición de las copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia, el recurrente tendrá sobre si la carga procesal de insistir en ella, “para la cual suministrará lo indispensable”, pues no puede ampararse en el silencia del Tribunal para eludir el cumplimiento del fallo atacado. PLP. Exp. 6838 4 a e ti 000370 4.4.- Con todo, si el recurrente así lo desea, puede solicitar ta suspensión de la ejecución del fallo, previa la prestación de una caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión pueda causar a la contraparte, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante tal

suspensión, caución cuyo monto y naturaleza se fijarán por el Tribunal en el mismo auto en que se conceda el recurso, y cuya prestación deberá llevarse a cabo dentro de los diez días siguientes a la notificación de aquél, carga procesal ésta que si no se satisface a plenitud, acarrea la deserción del recurso. 2.- Aplicadas las nociones anteriores al caso sub-lite, se observa por la Corte que: 2.1.- La sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Civil, en este proceso el 3 de octubre de 1997 (fis. 9 a 15 cuaderno No. 5), es confirmatoria “en todas sus partes”, de la dictada en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Envigado (Antioquia), el 7 de julio de 1997 (fis. 111 a 124 cuademo No. 1). 2.2.- Ello quiere decir, entonces, que el demandado AVARO LEON PAREJA MONTOYA , fue condenado a restituir a la demandante, MILLEY LOPEZ VANEGAS, el inmueble rural con matrícula inmobiliaria No. 001-180882 cuya descripción y inderos parecen en el hecho primero de la demanda (fl. 4 cuaderno No. 1), e igualmente a restituir a la actora “29 reses” (fis. 123 a 124 cuademo No. 1). PLP. Exp. 6938 9 2.3.- El demandado, ALVARO LEON PAREJA MONTOYA, interpuso contra la sentencia de segunda instancia a que se ha hecho alusión, recurso extraordinario de casación, que le

fue concedido por el Tribunal (fis. 17 y 19 cuaderno No. 5). 2.4.- Siendo ello así, aparece con absoluta claridad que ni el Tribunal ordenó la expedición de copias con destino al juez de primera instancia para el cumplimiento del fallo impugnado, ni tampoco el recurrente insistió en ello, ni mucho suministró lo necesario para ese efecto, lo que quiere decir que el recurso llega a la Corte sin que se hubieren cumplido los requisitos de orden legal que autoricen proseguir su tramitación, por encontrarse en estado de deserción. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: DECLARASE INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra ta sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin -Sala Civik, el 3 de octubre de 1997 en el proceso ordinario promovido por MILLEY LOPEZ VANEGAS contra ALVARO LEON PAREJA MONTOYA, recurso que, por lo expuesto, se declara desierto. PLP. Exp. 8938 8

:3LICA DE COLOMBIA

000372

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

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NICOLAS BECHARA SIMÁNCAS

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PUBLICA DE COLOMBIA

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JORGE SANTOS BALLESTEROS PLP. Exp. 6938 8

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