CSJ - SC09-12-2011
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC09-12-2011
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
Rap ública de Colombia Cotite Suprema de Justicia Sgla de Casación Civif
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
gotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011).-
Bi Ref.: 05001-3110-006-2007-00892-01
Se decide el recurso de casación que interpuso el mandante, señor CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ MORA, ¡pecto de la sentencia proferida el 7 de mayo de 2010 por el ibunal Superior del Distrito Judicia) de Medeilín, Sala de Familia, - |el proceso ordinario que él promovió contra la señora LUZ v
IRINA GIRALDO HOLGUÍN.
Z ANTECEDENTES 1.. En la demanda con la que se dio inicio a la presente controversia se solicitó, en síntesis, que se declarara e entre las partes existió una unión marital de hecho y la irelativa sociedad patrimonial, así como que se dispusiera la bolución y liquidación de esta última.
2. HComo hechos que sirvieron de soporte a las pretensiones, se adujeron los que a continuación se sintetizan: 2.1. De manera previa al inicio de la convivencia rital, las partes procrearon una hija llamada Karen González 0_aldo; y durante su unión, que perduró por espacio superior a 17 años, nació Jefferson González Giraldo. La relación finalizó el 4 de octubre de 2007 por decisión de la demandada, quien ahandonó el hogar común en compañía de sus dos hijos.
2.2. El actor disolvió y liquidó la sociedad conyugal e SUrgió por el hecho de su matrimonio con la señora Teresita ardona, mediante escritura pública No. 1952 de 31 de marzo de 91, otorgada en la Notaría Doce de Medellín. 2.3. Como consecuencia de la convivencia y del presentado por distintos bienes, identificados en el libelo 3.. . Admitida la demanda por auto del 6 de
“;ES_CRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”, “INEXISTENCIA DE LA
OCIEDAD PATRIMONIAL"”, “ILEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR
A.S.R. EXP. No. 2007-00892-01 2
PTIVA”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, “FALTA DE
CAUSA PARA DEMANDAR” y “TEMERIDAD Y MALA FE” (fls. 42
BO, ed. 1). a
4. El Juzgado Sexto de Familia de Medellín, al que rrespondió el conocimiento del asunto, puso fin a la instancía ? sentencia del 2 de julio de 2009, en la que desestimó las epciones meritorias alegadas por la demandada; deciaró “la formación de la unión marita! de hecho” entre las partes “en el fodo comprendido entre mayo de 1991 y el 4 de octubre de 7, fecha en la cual se produjo la separación definitiva de los cdmpañeros, (...); acogió “parcialmente la excepción de inexistencia de la sociedad patrimonial, para el período ca mprendido entre mayo de 1991 y el 1 de abril de 1993, tiempo du rante el cual no podía coexistir una sociedad patrimonial y una
ca myugal que para entonces tenía el señor GONZÁLEZ MORA”: bonoció “la existencia de la sociedad patrimonial entre los re cdmpañeros (...) en el período comprendido entre el 1 de abril de 19 93 y el 4 de octubre de 2007”; e impuso las costas del proceso a accionada. a
5. Apelado que fue por la demandada el fallo del a q 0, el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, mediante Í:5uyo, fechado el 7 de mayo de 2010, lo confirmó parcialmente, Na vez que revocó el punto primero en cuanto desestimó la escripción alegada por la demandada “para, en su lugar, DICLARAR probada la excepción de prescripción de la acción de lidación de la sociedad patrimonial que se conformó entre los cdmpañeros permanentes señores Carlos Enrique González Mora Luz Marina Giraldo Holguín”; modificó los puntos segundo y
E N T arto de sus resoluciones, en lo tocante al período de existencia o de la unión marital de hecho, que fijó "desde el 31 de mayo trimonial, que limitó al lapso comprendido entre “el 1 de abril de 93" y “el 31 de diciembre de 2003”; y redujo la condena en stas a sólo un 30%. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.. . Tras admitir la satisfacción de los presupuestos bcesales y la aptitud del litigio para recibir sentencia que de prito lo resuelva; de referirse, con apoyo en la Ley 54 de 1990, | manera general, a la unión marital de hecho y a la sociedad :rimoniat entre compañeros permanentes; y de memorar lo
dido en la demanda y lo decidido en primera instancia, el ipunal precisó que “[l]a apelación apunta a desquiciar la exión concerniente con la fecha en que terminó la unión marital ¡hecho y se disolvió la sociedad patrimonial por haber cesado la unidad de vida entre las partes, en cuanto se atribuye al tenciador haber desconocido el haz probatorio, pues del m $mo no aflora que la relación entre las partes culminó el 4 de e tubre de 2007, sino en el mes de diciembre de 2003, cuando el C mpañero señor Carlos Enrique González dejó la habitación C Jrnún", fecha desde la que, por lo tanto, “cesó la comunidad de vid a, sólo que continuaron viviendo bajo el mismo techo, empero, da uno con propósitos diferentes”.
2. Así las cosas, el ad quem concentró su atención en las pruebas del proceso, de las que reprodujo, en lo que mó pertinente, los testimonios de los señores Ana de Dios
Ipez Morales, María Cecila Valencia Cano, Amparo Toledo de everri, Juan Pablo Ballesteros, María Patricia Giraldo, María oria Giraldo Holguín, Jesús María Correa Lopera, Fabiola Rios zález, Adriana Lucía Ramírez y Henry Gonzátez Cardona, al | que el interrogatorio de parte absuelto por el actor; y acionó la prueba documental aliegada, consistente en las tres rtas remitidas al demandante por sus hijos y las certificaciones pedidas por "Susalud” y la Secretaría de Transportes y Tránsito Medellín.
3. Seguidamente coligió que, “[al]preciado el aterial probatorio en su conjunto, emerge que entre las partes e(tió la susodicha unión marital de hecho aproximadamente
dde 1991, empero terminó en el mes de diciembre de 2003, Hndo el demandante dejó la habitación común, y no en agosto de 2007, como lo determinó el Juez de primera instancia”, aserto que fundamentó en el siguiente análisis: 3.1. La finalización en diciembre de 2003 de la relación que mantuvieron las partes, se infiere de las d 1:Iaraciones recibidas a solicitud de la parte demandada, pese a que los testigos solicitados por el accionante “sostuvieron la tesis contraria”, versiones estas que “no son detallad[a]s y en veces ltradicen lo manifestado por el señor González en la demanda, en el interrogatorio de parte y la prueba documental allegada”. 3.2. En punto de las advertidas contradicciones, el Tribunal destacó que mientras el accionante “adujo que no trabajaba desde el 2004”, su hijo Henry González Cardona y su A.S.R. EXP. No. 2007-00892-01 5 sdt drina Fabiola Ríos González, quienes aseveraron mantener con ad yél y su familia estrechos vínculos, dijeron “lo contrario, es cir, que en los últimos cuatro años trabajó”, a lo que la citada aul oridad añadió que “no es normal en las relaciones familiares el de sconocimiento de aspectos tan cotidianos como lo son el bajo de un padre y un tío, cuando los mismos afirmafron] cercanía con éste”. Puso de presente que tampoco es comprensible, ni ndrmal, “que el hijo manifieste tener relación con la familia de su pál dre y sus hermanos medios, como (...) un hijo más de la
familia, y no pueda dar el nombre de la persona con la que su dio hermana tuvo un hijo -obsérvese como el testimonio hace referencia a una persona de nombre Juan David cuando es Juan lo-"; que no obstante que señaló que “la señora Marina se portaba como su madre”, no supiera a qué se dedicaba ella; en esas condiciones, fuera él -Henry González Cardonaqt.fi n tuviera “en su poder cartas de sus hermanos medios igidas al padre”; y que “al mismo tiempo refiera como la última reunión trascendente de la familia, los 15 años de su hermana X o ren, cuando [ésta] para el año 2003 ya se encontraba cursando la Universidad”. Advirtió que al descorrer el traslado de las extepciones meritorias propuestas, el actor expresó “que la defnuncia que obra en el expediente por parte de Karen González contra” suya, “es sólo una denuncia pero no existe proceso”, peíse a que, en el interrogatorio de parte que absolvió, indicó que n:: visitaba a sus hijos porque si con una llamada que le hice a | hija me tildaron de que los estaba amenazando y le pidieron a A.S.R. EXP. No, 2007-00892-01 €6 fiscalía en uno de sus reportes que me prohibiera eso, qué emos si voy a buscarlos para mirarlos”. Y destacó que “Adriana Lucía Ramírez apenas tuvo nocimiento que la señora Marina dejó la residencia donde vivía 1 el demandante, un mes antes de que rindiera la declaración echa 11 de junio 2008, es decir, en mayo de ese año, cuando suceso antes citado sobrevino en agosto de 2007”, toda vez
e “[n]jo es coherente que una persona narre detailes de la vida Arital de una pareja” y se entere de que ya no residen en el ismo inmueble, sino casi un año después de vivir por separado. ' 3.3. En lo referente al testimonio del hijo del actor, ñor Henry González Cardona, el Tribunal aclaró, en primer ar, que la valoración que efectuó del mismo “no quiere ' 1ificar que los hijos tengan que estar al tanto de las actividades |los padres y la vida personal de los hermanos medios”, sino e SU reproche radica en que el mencionado deponente afirmó o un hijo más, y seguidamente, cuando se le cuestion[ó] por Hes, contest[ó] el acaecimiento de hechos co5trarios a la realidad, (...), disímiles a las afirmaciones del demandante”; y, en ; jundo término, que fue tachado de sospechoso, precisamente, su parentesco con el accionante, por lo que, de conformidad H el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y debido a Í múltiples inconsistencias en que incurrió el testigo, su Naración no sea creible”.
34. Estimó que el testimonio de Fabiola Ríos González, una de las sobrinas del actor, no es contundente, ya A.S.R. EXP. No. 2007-00892-01 . 7 > “deja entrever falta de conocimiento respecto de los asuntos miliares de las partes”, como la celebración de los 15 años de ren González y el paseo realizado a Santa Marta, “pues ambos ':esos son anteriores a la fecha que refi[rió] la demandada y los demás testigos como de ruptura de la relación, es más, el
Í¡odicho paseo según informaron los testigos comprendió el iltimo evento en que la pareja convivió como tal”, ya que A spués el demandante dejó la habitación común y desde ese dmento cesó la relación marital, fecha que se puede cotejar con ºpruet_>a documental que obra a folios 103 a 134 del cuaderno ncipal, referente a los tiquetes aéreos”. | 3.5. La declaración del señor Jesús María Correa pera “tampoco permite inferir que efectivamente la pareja nvivió comMo Marido y mujer hasta agosto del 2007, porque éste | frecuentaba la residencia de la pareja, no tenía un trato rsonal con los mismos, sólo deduce que al estar viviendo en la sma unidad habitacional mantenían la relación que una vez istió, a la par, lo relatado por el mismo, son todos sucesos aecidos antes de diciembre de 2003”. 3.6. “(...) aunque los antes citados declarantes maron que Carlos Enrique González convivió con Luz Marina iraldo Holguín hasta octubre de 2007 considerándola como su Jjer, lo cierto es que los únicos hechos concretos y tangibles a 5 que aluden y que evidencian convivencia, en sentido marital, son los que conciernen con la cohabitación de la pareja antes de embre de 2003, de suerte que del testimonio de aquellos no se — $prende que la unión tuviera la condición de comunidad de vida A.S.R. EXP. No. 2007-00892-01 38 que caracteriza las uniones maritales hasta el año 2007". 3.7. El Tribunal sumó a lo expuesto que “las cartas allegadas por el demandante”, suscritas por sus hijos Karen y
ferson, “no concluyen comunidad de vida entre la pareja en la fe ha referida (después de diciembre de 2003”, en pro de lo cual trajo a colación el momento en que fueron elaboradas y su 3.8. Adicionalmente, resaltó la existencia de los siquientes “indicios, que permiten reforzar la conclusión exbresada": - “(...) no es propio de la vida marital, que el mMmpañero no detalle en qué trabajó su compañera en los últimos | rtro años”. - Igualmente no lo es que el actor, así como su del primer matrimonio, no supieran “que desde inicios del año ¿ )4, [la demandada|] se dedic[ó] a vender productos Yambal”. | - “(...) tampoco es común en una relación de pareja que el compañero no recuerde cuándo fue la última vez que compartieron un evento familiar, ni cuándo la acompañó a Nque es quien maneja los bienes de la familia, cuando dicho her no tiene nada que ver con la administración de los bienes”. A.S.R. EXP. No. 2007-00892-01 9 - No se comprende que el accionante, “ante una pri egunta tan simple como la periodicidad de las relaciones ):uales de la pareja durante los últimos cuatro años, se dedique se describir las múltiples dolencias físicas de los mismos como tificante para no mantenerlas, cuando esa no era la pregunta, Mpoco que hable del infarto como justificante para ello, cuando ; puede constatar en prueba documental que éste ocurrió en el Q 2006 y la fecha en la que la demandada afirmjó] la paración es diciembre de 2003, luego cabe la pregunta ¿qué $Ó en los dos años posteriores?” - Si el señor González Mora relató “que desde esa
fel cha prácticamente se le imposibilitaba realizar actividades fí1i:as y que por eso no trabajó más, ¿por qué sus propios te tigos afirmaron que es una persona sana que monta en T cleta los domingos?”. 7“ 3.9. Aseveró el ad quem que los testimonios ácticados a solicitud de la demandada “son detallados, reseñan ontecimientos particularesy si bien es cierto que en veces una las hermanas de la señora Marina exager[ó] en la declaración | cuanto a la frecuencia con la que visitaba la casa, los simonios concisos de los vecinos de la pareja, así como las cqhtradicc¡ones y falta de conocimiento de los detalles de la ación por parte del demandante y sus familiares y la prueba fc:umental allegada al proceso, son medios de prueba ficientes para llegar a la convicción de que la unión marita! de partes finiquitó en diciembre de 2003, empero que, por rersas razones, vivieron bajo el mismo techo hasta octubre de 07”. A.S.R. EXP. No. 2007-00892-01 10 3.10. El demandado “con sus propias manifestaciones, $0 en evidencia la fingida narración en que basó la demanda y que contestó en el interrogatorio, haciéndose merecedor a una scalificación de su conducta, que se erige en indicio grave en contra y, de otra, con su proceder en el interrogatorio de parte, Imite a la Sala con sujeción a las reglas de la sana crítica, llegar al convencimiento necesario para fallar en su contra, en lo e respecta a la fecha en que se separó definitivamente de la mpañera permanente”. 3.11. El hecho de que dos personas vivan bajo un
$mo techo, no permite “pregonar la existencia de la comunidad vida, como lo insinuó el fallador de instancia”, apreciación que stentó con la trascripción parcial de una sentencia de esta brporación, puesto que “no siempre que dos individuos habiten mismo techo, lo hacen bajo los supuestos fácticos de la unión arital (...)) es más, no es extraño que personas que en un ncipio decidieron formar una familia, un proyecto de vida Mmún, se separen definitivamente, empero, por una u otra razón, htinúen en la misma residencia, ora porque no cuentan con los regursos necesarios para dejarla, o porque expresa o tácitamente acuerdan, pero con propósitos de vida diferentes a los de la nvivencia marital, o simplemente de forma unilateral alguno de E compañeros decide romper el vínculo marital pero no quiere dejar la vivienda, como aconteció en el presente caso”.
4. En definitiva, el ad quem concluyó que “del udal probatorio analizado en forma individual y en conjunto a la 7 de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento CiVil), es innegable que la relación marital que entablaron las A.S.R. EXP. No. 2007-00892-01 11 partes culminó en el mes de diciembre de 2003 y no el 4 de octubre de 2007, como lo determinó el Juez de primera instancia”; e “en tales condiciones, la impugnación formulada por la demandada, resulta fundada”, y que, por consiguiente, debe bdificarse la sentencia apelada en lo pertinente.
Observó, además, por una parte, que como la fecha |que empezó la unión marita! no fue materia de apelación, no
ede modificarse; y, por otra, que debe precisarse el momento de linicio como de terminación de ese vínculo, para lo cual habrá de tenerse en cuenta el último día de los correspondientes meses € comprendieron su existencia, esto es, el 31 de mayo de 1991 »| 31 de diciembre de 2003. En cuanto hace a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, indicó que también deberá modificarse lal decisión del a quo, para fijar que su existencia estuvo comprendida entre “el 1 de abril de 1993 -un año después de que el demandante disolvió y liquidó la sociedad conyugal que tenía can otra personahasta el 31 de diciembre de 2003, fecha de su d3folución, la que operó por ministerio de la ley por la separación finitiva de los mismos”. 5, Fincado en la advertida fecha de terminación tañto de la unión marital de hecho como de la sociedad paftrimonial entre compañeros permanentes -31 de diciembre de 2003-, el Tribunal se ocupó de la excepción de prescripción bpuesta por la demandada, que consideró factible sólo frente a segunda, y con apoyo en el artículo 8% de la Ley 54 de 1990, caligió que como la demanda con la que se promovió el proceso A.S.R. EXP. No. 2007-00892-01 12 u presentó el 29 de octubre de 2007, es decir, "cuando había trdmscurrido más de un año después de la separación definitiva de contendientes”, operó la “prescripción de la acción de idación de la sociedad patrimonial”, conclusión que lo llevó a anunciar las imodificaciones que se imponían a las determinaciones de la sentencia de primer grado.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
1. Un único cargo se propuso contra la sentencia Tribunal, en el que, con apoyo en el numeral 1% del artículo del Código de Procedimiento Civil, se la denunció por violar in rectamente los artículos 1%, 3 y 7 de la Ley 54 de 1990, 1 y
3O e la Ley 979 de 2005 y 1774, 1781 y 1795 del Código Civil, pdr falta de aplicación, y 8% del primero de esos ordenamientos juñdicos, por aplicación indebida.
2. Advirtió el censor que el ad quem, al considerar dl que la unión marital entre los compañeros permanentes se dio ha ta el mes de diciembre de 2003, y no hasta el 4 de octubre de . 7", porque el actor en la primera de esas fechas dejó “la itación común”, se equivocó “al suponer como probado este hetho”, debido a que apreció “erróneamente la prueba testimonia!”, toda vez que de ella coligió, por una parte, que los te$ imonios escuchados a solicitud de la accionada 4e “son detallados, reseñan acontecimientos particulares, son medios de priieba suficientes para llegar a la convicción de que la unión marital de las partes finiquitó en diciembre de 2003, empero por diyersas razones vivieron bajo el mismo techo hasta octubre de
A.S.R. EXP. No. 2007-00892-01 13
2C07”; y, por otra, que no obstante que "los declarantes de la pá rtte demandante afirmaron que Carlos Enrique González canvivió con Luz Marina Giraldo Holguín hasta octubre de 2007, lo
ci?rto es que los únicos hechos concretos y tangibles a los que altiden y que evidencian convivencia, en sentido marital, son los qLe conciernen con la cohabitación de la pareja antes de di¡;iembre de 2003, de suerte que de estos testimonios no se desprende que la convivencia haya tenido la connotación de unión v — te T — árital hasta el año 2007”.
3. Precisó que es “elemento determinante de la decisión del Tribunal, la dejación de la habitación común por parte N demandante en el mes de diciembre de 2003” y coligió que inferencia “implica que éste se trasladó a otra habitación diferente”, supuesto que lo llevó a preguntar ¿(...) a cuál de las ciico habitaciones que existen en la vivienda, una en el primer iso y cuatro en el segundo?”. 4. “Con tal fundamento, reiteró la indebida nderación por parte del sentenciador de segunda instancia de prueba testimonial y en pro de tal censura reprodujo y comentó, lo pertinente, las declaraciones de los señores María Cecilia
Víiencia Cano, Amparo Toledo de Echeverri, Juan Pablo lesteros Muñoz, María Patricia Giraldo, María Victoria Giraldo Iguín, Fabicla Ríos González y Lucia Ramírez Gonzaález.
5. Aseveró seguidamente que “[n]inguno de los dos timonios anteriores fueron tachados de sospechosos por el
| | … A.S.R. EXP. No. 2007-00892-01 14
| | ! andante después de diciembre de 2003"; que “unos Isono afirmafron) que [en] el primer piso sí había una pieza,
o de servicio o reblujo (sic), pero sin cama y solo contenía un ón donde Luz Marina guardaba los productos de YANBAL”; y e, por lo tanto, “no podía ser posible que el demandante se Ncara en la pieza del primer piso, pues ahí no había donde Irmir, después de la supuesta dejación de la habitación común diciembre de 2003”.
6. En ese orden de ideas, el recurrente consideró: 6.1. Que sus anteriores apreciaciones “demuestrafn] Qqu e el H. Tribunal Superior de Medeltín, en su tarea de af reciación de la prueba testimonial, cometió error de hecho, al or Nitir el análisis y valoración de los medios de prueba arriba al dividualizados, que muestran claramente que el demandante no de Jó la habitación común, pues los testimonios bajo los cuales el Tr punal fundamentó tal decisión, no lograron definir en forma clara y precisa, en cuál habitación de la vivienda se ubicó el de mandante”. 6.2. Que dicha ponderación fue equivocada, “pues si el lquid del asunto era la dejación de la habitación común por parte | demandante, que fue lo que marcó el fin de la unión marital, A.S.R, EXP. No. 2007-00892-01 . 15 ¡jo esa premisa tenía que apreciar los testimonios, lo que brilló IT sU ausencia, pues se dedicó a analizar otros elementos que si En pudieran ser importantes, no eran determinantes para cir mentar su decisión”. 6.3. Que como “no se pudo precisar a cuál de las bitaciones se trasladó el demandante después de diciembre de
103, hecho manifestado por los testigos, según ellos, Eesenciales del hecho, y entre ellos mismos no hubo lformidad”, de allí se desprende que “realmente no se dio tal Nación de la habitación común, y es ahí donde el Tribunal purrió en el error de hecho denunciado, pues hizo una Ireciación errónea de la prueba testimonia!”.
T. Para finalizar, el censor puso de presente que el satino fáctico denunciado, concerniente con el momento en que Fminó la unión marita! que sostuvieron las partes del proceso, lle VÓ al Tribunal a estimar probada la excepción de prescripción ) la acción de liquidación de la sociedad patrimonial entre zmpañeros permanentes, de lo que dedujo el quebranto de las j|'mas sustanciales por él invocadas al inicio del cargo y la tra Iscendencia del error de hecho en que incurrió la citada drporación.
CONSIDERACIONES
1. Como se ha señalado, el fallo estimatorio de pr mera instancia deciaró la existencia tanto de la unión marital de he 'Cho como de la sociedad patrimonial entre compañeros A.S.R. EXP. No. 2007-00892-01 16 rmanentes reclamadas en la demanda y, en torno de la encia de una y otra, fijó su terminación “el 4 de octubre de
07”. En virtud de la apelación que introdujo la demandada, Tribunal, en la sentencia impugnada en casación, modificó tal dnunciamiento, fundamentalmente, en cuanto hace a la fecha finalización de las referidas unión marital y sociedad patrimonial, como quiera que determinó que ello tuvo ocurrencia, 31 de diciembre de 2003”.
2. Para arribar a dicha conclusión, el ad quem,
pr evia valoración de la totalidad de las pruebas recaudadas en el dceso, estimó, en concreto: pr 2.1. Por una parte, que los medios de persuasión Ucidos por el actor, indicativos de que la relación que él sostuvo can la demandada se extendió hasta octubre de 2007, sobre todo la I1testimonial, no son contundentes, ni detallados, ni claros, en de mostrar ese hecho; que, por el contrario, presentan serias ca ntradicciones entre sí y con los restantes elementos de juicio, particular, la demanda y ei interrogatorio de parte absuelto por er mismo señor González Mora; que, de todas maneras, “los icos hechos concretos y tangibles a los que aluden y que e3idencian convivencia, en sentido marital, son los que inciernen con la cohabitación de la pareja antes de diciembre de 03”; y que, adicionalmente, operan en contra del actor una serie indicios que desvirtúan la postura que él asumió en el lítigio, en tre ellos, su desconocimiento de la actividad laboral a la que se de dicó su compañera del 2003 al 2007, así como la última vez A.S.R. EXP. No. 2007-00892-01 17 que compartieron un evento familiar, o que la acompañó a una cita médica, la explicación que dio respecto a que haya sido ella quien en ese lapso de tiempo figuró como acudiente de los hijos o hunes en los colegios donde estudiaban, que evadiera ponder la pregunta relativa a la frecuencia de sus relaciones . uales en dichos cuatro años de convivencia, que con ese fin, jera a colación el infarto que sufrió, cuando este suceso tuvo
rrencia en el año 2006 y que, no obstante que el accionante expuso que como consecuencia de dicha afectación de su salud “ pudo realizar después actividades físicas, ni trabajar, los tigos que a petición suya fueron escuchados, declararon que él era| una persona sana y que montaba bicicleta los domingos.
22. Y, por otra, que los medios de convicción en los > la demandada se afincó, especialmente los testimonios, son tallados y reseñan acontecimientos particulares, que dejan en o que el vínculo marital que ató los señores González Mora y aldo Holguín terminó en diciembre de 2003, cuando aquél dejó habitación común que compartían, pese a que siguió viviendo enfel mismo inmueble que los dos y sus hijos veniían ocupando. 3.. Para combatir tal apreciación fáctica del ad quem, el recurrente en casación enfiló su ataque a cuestionar la po deración que el Tribunal hizo de los testimonios de los
ores María Cecilia Valencia Cano, Amparo Toledo de 1ever_ri, Juan Pablo Ballesteros Muñoz, María Patricia Giraldo, ría Victoria Giraldo Holguín, Fabiola Ríos González y Lucía R mirez González en lo tocante, exclusivamente, a la ertidumbre que aflora respecto de la habitación que el actor BÓó a ocupar una vez dejó la que era común a los compañeros, A.S.R. EXP. No. 2007-00892-01 18 cd forme el razonamiento expuesto por el mencionado se tenciador. 4. fCotejados -Ios múltiples planteamientos uestos por el ad quem como soporte de su fallo, anteriormente
pendiados, y los argumentos en que se hizo descansar la sura introducida en casación, se advierte, con facilidad, que la sación no se dirigió a combatir las verdaderas razones sobre irlo en breve, la conclusión fáctica del Tribunal en la que stentó su juicio fue que el actor y la demandada, a partir de embre de 2003, por ¡nióiatíva de aquél, no siguieron campartiendo la misma habitación, sino que, pese a que los dos Minuaron residiendo en el inmueble que venían ocupando de es, lo hicieron en lugares separados y con fines diversos, por ue dicha cohabitación no tuvo por propósito proseguir con la unidad de vida que existía entre ellos. Nótese que no fue materia del análisis del Tribunal, de inir la habitación que pasó a ocupar el demandante, sino que su actividad se concentró en establecer el hecho de que a partir I indicado momento, cesó el trato de marido y mujer de los Cl dos compañeros, lo que halló satisfactoriamente demostrado. La comentada inferencia del ad quem, comoes lógico enderlo, no resulta afectada y, menos aún, desvirtuada por la irtunstancia advertida por el recurrente como eje exclusivo de su ue, esto es, que a la iuz de la prueba testimonial pcionada no puede determinarse, con absoluta exactitud, la ecífica habitación en la que se ubicó en adelante el señor
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González Mora, pues así se admitiera que en este punto los de clarantes no fueron coincidentes, tal incertidumbre no desvanece el hecho que halló probado el Tribunal y que, en
encia, como se señaló, fue la genuina razón de sus decisiones, decir, se repite, que el precitado actor y la señora Luz Marina raldo Holguín, pese a que siguieron residiendo en el mismo Mueble, no continuaron su convivencia como marido y mujer, es iCir, no siguieron con la comunidad marital que tenían, aserción ¡a que, por consiguiente, no se combatió efectiva y cientemente en casación y que, por lo mismo, continúa en pie, estando suficiente apoyo al fallo de segunda instancia. Al respecto, pertinente es insistir en que los ataques casación deben guardar total simetría con los fundamentos en lo que el sentenciador de instancia respaldó las decisiones que a Optó en frente del litigio, puesto que, como aquí acontece, ndo el recurrente no es fiel a las razones que sirvieron de C amento a la sentencia cuyo quiebre persigue, deja de atacar que verdaderamente le prestaron pie de apoyo, que al no ser movidas, impiden, per se, que el respectivo pronunciamiento se denrumbe. En el punto, la Corte ha sido insistente al sostener que ... bl recurso debe orientarse a desvirtuar con sentido objetivo de E egralidad la base juríd¡óa del fallo; de no hacerlo, de no hacerse cargo en forma circunstanciada de todas las apreciaciones de fondo » conforman esa base o lo que a ello equivale en últimas, si atiende la estructura del juicio jurisdiccional discutido y se aparta de la línea arqumental que inspira la solución que en derecho se le im rime a la controversia por virtud de dicho juicio, el mencionado
A.S.R. EXP. No. 2007-00892-01 20 in
— - aL refurso es improcedente, improcedencia (...) que responde a tesidades conceptuales que sin duda se identifican con la furaleza misma que en nuestro medio el ordenamiento le onoce al recurso de casación...” (Cas. Civ., sentencia del 27 de arzo de 199?, reiterada en el fallo del 25 de marzo de 1999 kpediente No. 5089).
5. Adicionalmente, surge patente que el cargo es tompleto, por dos razones específicas: En primer lugar, porque habiendo soportado el Ibunal sus conclusiones fácticas en la demanda, en el escrito cdn el que el actor descorrió el traslado de la excepciones pritorias propuestas por la accionada, en el interrogatorio de rte que él absolvió, en la totalidad de lo
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