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CSJ - SC09-13-1995-110

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC09-13-1995-110
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1995

REPUBLICA DE COLOMBIA!

CORTE SUPREMA sa] JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre_de_mil_no,. y vecientos noventa y cinco (1995).- Ref: ExpedieNon, t5e728 . Deciídese sobre, la admisibilidad del recurso de revisión interpuesto por Luz Dary Espinosa Rodriguez contra la sentencia de lo. de ¿Julio de 1993, Ñ proferida por el Tribunal Superior del distri to Judicial de Pereira, en el proceso ordinario promovido por Rosalba Rodriguez Espinosa contra la recurrente. : 1 1 + Antecedentes | 1.= En el referido proceso, de conformídad con la relacién que hace el recurrente en revisión, la sentencia. dictada por el Tribunal Superior de Pereira el lo. de julio de 1293, fúe notificada por edicto que se desfijó el 12 de ¿julio le mismo año, y el recurso de casación que contra ella se interpuso, fue denegado por auto de 2 de agosto de, 1993, proveído éste dentro de e FUBLICA DE COLOMBIA ¿| sor 20111 en ¿ ¡ Exp. 5728 2 cuyo término de ejecutoria, que corrió hasta'el nueve del mísmo mes, se presentó recurso de queja. el que tambien ¡ se denegó mediante providencia de 26 de agosto de 1993, o] que encontró ejecutoria el día 31 de agosto de ese año. 2.- En procura de obtener la revisión de la aludida providencia, el recurrente presentó demanda el »,

31 de agosto de 1995, invocando como causales las de los E numerales Jo. y, 60. del artículo 380 del Código,de Procedimiento Civil, arguyendo, en lo relacionado con el término para recurrir, MN los dos años siguientes a la z. ejecutoria de la sentencia combatida se cumplen precisamente el 31 de agosto de 1995, a más de que esa sentencia no ha sido inscrita en el registro público. . TT ted

Consideraciones

> ? A A I R A 1.- El recurso extraordinario de revisión, 1 , . estatuido contra las sentencias ejecutoriadas,. y que como rt A tal constituye una excepción al postulado de la “ar, Cr inmutabilidad de la cosa Jusgáda, se encuentra por esa y misma razón minuciosamente reglamentado, no sólo en . A V I N A A G cuanto a Ja causales que permiten intentarlo, sino eq A P también en cuanto a los términos para ello', los cuales Lpo son ciertamente perentorios y de estricto cumplimiento, A A A T I R O R A M A

REFUBTTCA DE COLOMBIA

A 20112 Exp. 5728 3 » > = so pena de caducidad; pues precisamente por;¡estar de por . medio la cosa juzgada y bon ella la seguridad jurídica, e , A | R ha exigido el legislador una precisión. a] bsoluta con e eP respecto a la oportunidad para impugnar la sentencia. A R t D A ; .

.em A A 2.- Es asi como la regla general, -A C A A consagrada por el artículo 381 del Código de A . . . o s A Ñ Procedimiento Civil. es la de que el recurso de revisión hP A ha de presentarse dentro ¡de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia respectiva; y la única excepción a esa regla, se presenta cuando el impugnante invoca la causal séptima. evento en el cual, el dicho término de los dos años se cuenta, ya dede cuando la parte perjudicada o su representante hayan tenido conocimiento de la sentencia'o,r a desde la fecha de su registro cuando ello sea del caso, con limite máximo de cinco años. ep 3.- Y con relación a la ejecutoria de las sentencias, que es en la generalidad de los casos el A punto de partida del término de caducidad establecidpoor TA el artículo 381 del código de Procedimiento Civil, ha de T A acudirse al artículo 331 ibidem, que regula la materia al A determinar que ") ...las providenciquaedsan eJecutoriadas I T N I C y son firmes tres días después de notificadas, cuando L A hi P carecen de recursos, o han vencido los términos sin A T A B I Se s a M

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113 Exp. 5728 4 haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes. o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelve los interpuestos... ". Disposición ésta en cuyo texto fácil es encontrar las tres hipótesis que contempla: la

de las providencias carentes de recursos, la de aquellas contra las que, existiendo recursos, no se formulan los que fueren procedentes, y, por último, la de las providencias contra las cuales sí se interpusieron los recursos adecuados. El tema de 'la eJecutoría de lasprovidencias, a que se refiere el párrafo anterior, fue dilucidado por la Corte en providencia del 18 de noviembre de 1994, cuando expuso: | ñ “,..en la medida en que una decisión Judicial se encuentre en una de las tres situaciones que considera la norma transcrita, logra lá condición necesaria pera que adquiera firmeza y se generen los efectos que dle sean propios. Para establecer la existencia del primer supuesto, basta con determinar si de conformidad con la ley la providencia de que se trate es o no susceptible de recursos, cuestión que sella su ejecutoría,. independientemente de que alguna de las partes hubiese interpuesto uno cualquiera.O sea que: si por mandato legal la providencia carece de recursos, el que tempestivamente formule una de las partesn o ataja su o . s.. ao Cea = EN A y REPUBLICA DE COLOMBIA Exp. 5728 5 ejecutoria. “En el segundo evento, la providencia alcanza firmeza por haber transcurrido el término de ejecutoria sin que el interesado hubiese interpuesto el recurso procedente. Esto significa que sólo en la medida en que el recurso interpuesto sea el adecuado para impugnar aquella, o sea, cuando conforme a la ley la providencia atacada sea impugnable por el medio elegido por el inconforme, acarrea la secuela de interrumpir su

término de ejecutoria. Entonces, el recurso improcedente no trunca el término de ejecutoria de las decisiones de ese modo impugnadass,in perjuicio, como es natural, de que no se computen los días en ¡gue permanezca el asunto ' al despacho pendiente de resolución judicial (destacado en el original). “Siendo las cosas como se; acaban de indicar, es decir, si la impugnación improcedente no | impide la ejecutoria de la providencia que por , disposición legal carece de recurso,o de la de aquella que es susceptible de ataque, más por un medio distinto al escogido por el inconforme. debe inferirse, pues, que en el tercer evento, la ¡firmeza de una providencia se interrumpe mientras adquiere ejecutoria la que desata el recurso que procedentemente se ha propuesto. O lo que es lo mismo, la ejecutoria de! la providencia que resuelve el A n AA rec O .ud Y : E; l I E ES =x ,% REPÚBLICA DE COLOMBIA j ' i A o Seprema de Justicia | 22 0115 Exp. .5728 6 i recurso improcedentemente formulado no' obstruye de ningún 1 y ! modo la firmeza de la decisión impugnada erróneamente" 4.- Viene todo,l o anterior, a propósito “del recurso cuya admisibilidad se deduce. Porque en la demanda de revisión, presentada, como quedó dicho, el 31 4 s 4 de agosto de 1995, se informa que el edicto por el cual se notificó la combatida sentencia de lo. de Julio de 1993 , fue desfijado 19 de ele mismo mes y año, pero

pretende el recurrente quel la ejecutoria de: esa providencia quedó aplazada hasta el 31 de agosto de 1993, en razón de que contra élla interpuso ,»primeramente el 1 H 1 recurso de casación, que le fue denégado, y luego el de queja, que corrió la misma suerte. t Y resulta que la denegación del recurso de casación formulado contra la sentencia de lo. de Julio de 1993, - de lo cual da cuenta el demandante en revisión-, implica que: era | esa una de aquellas ¡ " providencias contra las cuales no hay recurso alguno; 1 carencia de recurso que, por lo demás, resultó reafirmada con la improsrperidad del de que ej a formulado a p ,r opósito a r u Z de la denegatoria de la casación. o r = o AAsí las cosas, tiénese que para efectos de inquirir sobre el momento de ejecutoria de la n r

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| | | | Exp. 5728 7 providencia en cuestión, ha de: acudirse a la primera de

. las tres hipótesis contempladas en el artículo 331 del Código de Procedimiento civil! y de que atrás se dio cuenta. esto es, a la relacionada con las decisiones Judiciales que carecen de recurso; y ya quedó averiguado que en eventos tales, la impugnación de la providencia no empece su ejecutoria, la cual, insístese, por mandato de la ley ocurre transcurridos los tres días siguientes a la notificación. 5.- Fluye de l. anteriormente expuesto, que la sentencia cuya revisión ahora se pretende, quedó ejecutoriada el 23 de Julio de! 1993, a saber, al tercer , un día hábil siguiente al en que cúlminó la notificación por . edicto, lo cual acaeció, como ya se vio,el 19 de Julio de : 1993. De donde' resuíta que el recurso de revisión sobre cuya ad? m! isibilÑ idad se decide, fue propuesto extemporáneamente, pues para el 31 de agosto de O. : 1993, fecha de la presentación de la demanda, habían t transcurrido más de dos años prados a partir de ese 23 de julio de (1993, cuando quedó .en firme la sentencia. : , Ya para cuiminár, como el recurrente, ! . , refiriéndose a su oportunidad para impugnar, se ampara . i : en la necesidad de inscribir la 'sentencia combatida en un a eE ST DoSL n 2 a a m > Ñ r A T Ea A E A e P sd =>, AT e , E

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: REPUBLICA DE COLOMBIA

.e o. EE 2 | ¡ S S + Exp. 5728 8 l regi,s tro púAb lic. o, po” j simplemente, que esa circunstancia sólo merece atención cuando ¡lo invocado ha ] sido la causal séptima de revisión; pues si las causales | : : | Foo invocadas han sido, como aquí sucede, la primera y la '¡ $ H : sexta, el término máximo de dos años parairecurrir corre , E, y ! : . inexorablemente desde la. ejecutoria de la sentencia, ? p independientemente de su inscripción en un registro “0 ' público, si es que a ello hubiere lugar. , , 1 6.- Síguese de lo expuesto, sin lugar a o dudas, que ha caducado en el; presente asunto el término o para interponer el recurso ide revisión, por lo que, conforme a lo preceptuado por el inciso 4o. del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debe . ) rechazarse, en la medida en állí se dispone que “Sin más 3% trámites, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal...”".; t! no-roylÑ

r. o, ,: em Decisión En mérito|de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia rechaza la demanda conla que se Ñ el j » » : eb ; interpuso recurso de casación contra la sentencia de lo. o de Julio de 1993, proferida por el Tribunal Superior de , ¡ . Pereira en el proceso 'ordínario arriba referenciado. Po! 1 : qt ¿ ;

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REPUBLICA DE COLOMBIA 4

5 1 1 I , ll' 1 ¡ . barte Saprema de Justicia 118 ? r m oP Exp. 5728 9 Devuélvanse 1 os anexos sín necesidad de desglose. | A Se reconoce al doctor Armando Robayo Bello | como apoderado de la recurregte en revisión, conforme al memorial-poder visibl e a. lps folios 1 y 2 de este cuaderno.. s b po ¡De uese LILLE Par ura

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