CSJ - SC09-13-239-1994
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC09-13-239-1994
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
A - ARS - 239
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de mil noveA A A AA A A AA RARO TU as cientos noventa y cuatro (1994).- A 2 EA -. PE 37 ITA
Referencia: Expediente No. 5008
DAI AS Decide la Corte sobre el recurso de reposición que interpone WENCESLAO CASTILLO RODRIGUEZ ES contra la providencia de 16 de agosto de 1994, mediante la cual se inadmitió y declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.
ANTECEDENTES :
1. Concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el recurso de casación contra su sentencia de 26 de julio de 1993, la Corte lo declaró admisible por auto del primero de junio pasado y dio traslado de éJ] a la parte recurrente.
2. Presentada oportunamente la demanda de casación, en auto del 16 de agosto último, se declaró inadmisible y, por ende, desierto el recurso de casación formulado por la parte demandada.
3. Inconforme con esta determinación, la
240 2 misma parte pidió reposición, aduciendo en síntesis los siguientes razonamientos a) Que si bien cometió el "grave error” al no citar el artículo 946 del Código Civil en su demanda de casación, para admitirla era suficiente mencionar las normas que a juicio del recurrente fueron violadas. ya que en el auto admisoríio "la Corte únicamente debe observars i se citá una norma sustancial;
b) Que después de admitida la demanda, es cuando la Corte debe estudiar si el Tribunal violó o no las normas sustanciales que el recurrente citó, artículos 762 inciso 20., 764 y 765 por falta de aplicación, 962, 963 y 964 por indebida aplicación, todas ellas del Código Civil, pues "para inadmitirla no tiene que entrar a estudiar y decidir que no las violó", por ser este tema, objeto de la sentencia; y c) Que "la Corte, festinando el proceso, manifiesta que ninguna de las normas citadas como violadas fue base esencial del fallo, lo cual no corresponde a la realidad del proceso".
3. Solicita en consecuencia el recurrente, la revocatoria del auto atacado, para que en su lugar FLA “se admita la demanda por cumplir los requisitos formales".
CONSIDERACIONES : La demanda de casación debe acomodarse a
241 3 las exigencias formales previstas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que con el la se sustenta un recurso extraordinario de nítido y marcado carácter dospositivo. De ahí, que la mentada disposición reclame, tratándose de la causal primera, la indicación de las disposiciones de carácter sustancial presuntamente quebrantadas por el fallador, dado que es la infracción de las normas de tal naturaleza el supuesto cardinal de su formulación. El artículo $5] del Decreto 2651 de 25 de noviembre de 1991, preceptúa que, es bastante señalar como violada, cualquiera de las normas de carácter sustancial que constituya base esencial del fallo
impugnado, "sin que sea necesario integar una proposición Jurídica completa". Si el recurrente, lo que pretende con el recurso extraordinario, dentro del ámbito de la primera causal de casación, por violación directa de la ley sustancial, es que la sentencia del ad quem, '-que confirmó en todas sus partes la del a quo mediante la cual se accedió a la pretensión reivindicatoria principalmente deprecada-, se quiebre, y en su reemplazo, se revoque "la sentencia del juzgado para denegar la acción reivindicatoria incoada en la demanda", corría con la carga procesal de individualizar las normas de carácter sustancial que constituian la "base esencial” de la providencia combatida, y no simplemente las "que a 242 4 juicio del recurrente fueron violadas". En este orden de ideas, adviértese, que no le asiste razón al recurrente, por cuanto su demanda de casación no cumplió con la exigencia indicada en el numeral 3, del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 1 del artículo 368 ibídem, y el numeral 1, del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, dado que es incontrovertible, y así lo admite la censura, que omitió citar el artículo 946 del Código Civil. Y esa omisión, no es intrascendente ni de irrelevante significación en el evento que se examina, pues tal precepto constituye el soporte fundamental del fallo combatido, por ser el que consagra los presupuestos indispensables de la acción reivindicatoria, cuestión que contiene y resalta el propio escrito de censura, al encauzar el ataque a demostrar que, "En el caso de autos
la posesión del demandado es anterior al título esgrimido, en varios años, luego la reivindicación no ha debido prosperar". Por consiguiente, las razones que sirvieron a la Corte para ¡inadmitir el recurso de casación, siguen incójJumes, ante el incumplimiento de la formalidad en estudio, desobediencia que inexorablemente acarreaba la deserción del recurso, y la devolución del expediente al Tribunal de origen (art. 373 ibídem, inciso 40.), como en efecto ocurrió. 243 Finalmente. cobsérvese que el proveído impugnado por vía de reposición en parte alguna expresó "gue ninguna de las normas citadas como violadas fue base esencial del fallo...", como equivocadamente lo pretende hacer ver el recurrente, pues lo que en él se dijo, con manifiesta claridad, fue que se "debió citar como disposición quebrantada por el sentenciador la del artículo 946 del C.C., porque, además de ser norma de derecho sustancial, fue sin lugar a dudas pilar esencial de ese pronunciamiento, condición que no alcanza a reunir ninguna de Jas disposiciones que si invocó como quebrantadas:el casacionista". Lo dicho es suficiente para concluir que no procede la revocatoria solicitada.
DECISION: En armonía con lo expuesto, Ja Corte DENIEGA el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, contra el auto del diecisés de agosto del año en curso.
COPIESE Y NOTIFIQUESE. 244 ba! A
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