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CSJ - SC09-14-1993 143

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC09-14-1993 143
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

A165 En Cen Acd yerba 2. ¿A DE COLOMBIA Y Denlbae 143 Elrema de Fasticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO w ” ” NM . v 4, Ñ

Santafe de Bogotá, D.C. catorce de septiembre de mil novecientos noventa y tres. o Ref: Expediente No. 4475 v Decídese el recurso de queja interpuesto por medio “de su apoderado judicial Por la parte demandada OLIVA LEON DE RESTREPO y OSCAR HERNAN 1D E JESUS RESTREPO LEON, para que se “le conceda el recurso extraordinario de casacidn, contra la sentencia del 17 de noviembre A de 1992 (fls. 17 a 26, fotocopias), pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial. de Cali -Sala Civil-, en este proceso ordinario “promovido por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “frente a e los precitados demandados. “E 0% Ñ Il. ANTECEDENTES 3 z

1. En consonancia con las sdplicas de la demanda y ro, previa citacidn por el ¿juzgadod e origen, de la demandada OLIVA LEON DE RESTREPO para ¡integrar el contradictorio, el Tribunal desatd el recurso vertical revocandola sentencia proferida por el a-quo y, en su lugar, declard que el INSTITUTO COLOMBIANO DE 3 o, NS , AAA ___z- == A A A dr

ÍA DE COLOMBIA pl l a L a » d y ¿sana de Fasticia BIENESTAR FAMILIAR es dueño absoluto del inmueble ubicado en la carrera 18 oeste $ 07-110 del Barrio Nacional de Cali, y condend a los demandados OSCAR HERNAN RESTREPO LEON y OLIVA LEON DE RESTREPO a cn restituir el predio referido y a pagar los frutos producidos por el bien, que estimd en la «suma de $3'972.666.66, por considerarlos poseedores de mala fe. Igualmente condend a la demandante a cancelar a la demandada OLIVA LEON DE RESTREPO la suma de $2'074.500.00. por concepto de las mejoras necesarias que al efecto le reconocid. AsY mismo, previa' compensacidn de las deudas entre” demandante y demandada, reconocid a esta Ultima el derecho de retencidn sobre el inmueble aludido, ya la demandante el derecho a lograr su entrega mediante el pago o consignacidn antelada de la suma de $88.166.67, 1 excedente a pagar a la segunda como diferencia de la compensación parcial que se operaba (fl. 24 bis, y cuaderno recurso de queja).

2. Contra el mencionado pronunciamiento los demandados interpusieron el recurso extraordinario de casacidn, para lo cual solicitaron que anticipadamente a su otorgamiento se justipreciara. por perito el intereds para recurrir.

4 .

3. Designado y posesionado el auxiliar valord el interés para recurrir en casacidn en la suma de $15”180.000 (fls. 38 a 40), correspondiente al valor

2 «SCA DE COLOMBIA Y Hina de Justicia ! : 147 . del inmueble, comprendido el lote de terreno y la construccidn, polro .qu e el-Tribunalen auto del 3 de marzo de 1993 deneggd la concesidn” del recurso extraordinario y señald como:honorarios al perito la suma de $30.000 con cargo a los recurrente(fsl . 41, Cc. recurso de'queja).

4. Contra este provefdo los demandados. oportunamente recurrieron en reposicidn, . exponiendó entre otras razones, que si bien el experticio rendidon o admitía objeciones, el ad-quem debid correr traslado a las partes para que estas. pudieran solicitar aclaraciones, adiciones o. complementaciones, titandoal efecto lo preceptuado por el artfculo 140 del Cc, de Procedimiento Civil (fls. .44 a 47, c. recurso de queja).

5. El Tribunal resolvid favorablemente el recurso horizontal en auto del 25 de:marzo de 1993,- por lo que revocd el enunciado en el _numeral 3 de esta providencia y en su lugar dispuso correr” traslado del experticio a las partes por el término de tres dias, para los fines de su aclaracidn.o complementacidn (f1. 49, c. recurso de queja).

6. Oportunamente y conformec:on lo pedido en el memorial mediante el cual el apoderado de los demandados ¡interpuso el: recurso: extraordinario de casacidn- (fl. 30, c. recúrso.de queja), solicitd se

3 TA DE COLOMBIA iy tiena de Justicia

1465 complementara .el dictamen para establecer:' 1): El valor. de la prima o indemnizacidn mercantila que tienen derecho los opositores en caso de negociar el inmueble litigioso, como establecimiento mercantil; 2) el monto de -.las agencias en derecho “y honorarios de abogado queé-- los demandados adeudan, por razdn de la condena -impuestae n la' sentencia de segundo: grado; 3) el valor de los frutos que el inmueble "produjo, “asf; a) desde 1981 hasta el 17 de 'hoviembre fecha en que se dictd la sentencia de: segunda instanc-b)i ade,sd e el 3 de julio de: 1992 cuando se emitid el dictamen pericial dentro del proceso hasta el 17 de noviembre de 1992 fecha de: la sentencia,.. con el fin de' actualizar: el experticio''(fls. 51: - 52,c d. recursode queja). e a

7. Dentro:de l término que le fue concedido (fl. 53, C. recurso de queja), el auxiliar estimd como valor de la prima la 'sumad e $600.000; por honorarios fijados por el Tribunal a favor del apoderado de la demandante,+' $150.000; los honorarios del dictamen tasados - por el Tribunal: en! $30.000; adiciond igualmente ¿icon los honorarios percibidos por el abogado de los recurrentes en casacidn,l-os que ascienden a $500.000, «sumas “todas que. totalizan $5892.666.6(6fls . -56 y 57, c. recurso dé queja).

8. El Tribunal sdlo acogid como partidas para el

justiprecio del interes para recurrir en casacidn lás siguientes: 1) La suma de $15'180.000. valordel 4 a e

A DE COLOMBIA

Y Y ? o. sena de Fasticia 147 inmueble; 2) $3'972.666.66 “por concepto de' frutos producidos por el inmueble desde el año de 1981 hasta el 3 de julio de 1992 (fecha de rendición del dictamen dentro del proceso, f1; 12, c. recurso de queja); 3) del numeral 2 del punto 1 del dictamen (fl. 56, c<c. recurso de queja) Unicamente tuvo en cuentael literal a) por concepto de arrendamientos desde el 3 dé julio de 1992 (fecha' del dictamen) hasta el 17 de noviembre de 1992, la suma de $240.000 a razón de $60.000 mensuales, correspondientes a 4 meses (fl. 58, c. r . recurso de queja). ES . 1 8.1. Desestimdel ad-quem estas sumas consideradas por el perito: 1) La del litéral b) del 'numeral 2 del punto primero del experticio, correspondiente al 10% del producido de la "tienda nacional" desde el 3 de julio de 1992 hasta el 17 de noviembre de 1992, suma que el auxiliar estimd en $400.000; 2) “el valor de la prima del local, avalúada en $600.000 (f1. 56 punto 20. del dictamen); 3) las sumas correspondientes a los honorarios fijados pór el Tribunal al'apoderado de la demandante, la que alcanza los $150.000 y $30.000

como honorarios tasados por el ad-quem al perito que justiprecid el interds para la casacidn, valores” que obran al “punto 3o del 'experticío (21. 57, €. recurso de queja). z : E J 8.2. Por consiguiente, al cónsiderar "viable el incremento aludido por el perito sdlo respecto de los 5 ce 534 DE COLOMBIA ema de HAsticia 143 frutos y su actualizacidn”, concluyd el ad-quem "que la” cuantía definitiva Jictaminada asciende a $19”392.666.66" (fl. 59, c. recurso de queja), que es ¡inferior a la que exige la ley, $19'600.000, para lo cual se fundamentd en los artículos 2 y 3 del Decreto 522 de 1988 (fl, 58, o. recurso de queja), por lo que declard improcedente el recurso de casacidn en providencia del 4 de mayo de 1993 (fl. 58 a 59, c. recurso de queja).

9. Contra el auto anteriormente señalado interpuso el apoderado de los demandados-recurrentes recurso de reposicidn, y, en subsidio solicitd la expedicidn de copias de la providencia recurrida y de las demds piezas procesales pertinentes, para interponer el recurso de queja. , Como fundamentos de su escrito de reposicidn esgrime el recurrente: 1) Respecto a la negacidn de los frutos correspondientes del producido de la tienda, y que fue dictaminado en la suma de $400.000, dice que el local mencionado fue tenido en cuenta en el avaludo

de las mejoras del 23 de agosto de 1990 y en el grdfico explicativo de dicho dictamen; forma parte de la sentencia lo relativo a las mejoras; la tienda aparece registrada a nombre del demandado OSCAR HERNAN RESTREPO LEON en la Cdmara de Comercio, dichos ingresos son de quien sustentd la calidad de dueño y. poseedor de la tienda en el momento de la diligencia ' 6 e o m . 7DLOMBIA de usticia Ñ 24 “4 del perito avaluador, y que además "lo que se busca es establecer lo que percibe el .inmueble, su capacidad rentística y su capacidad de explotacidn econdmica" (fl. 62, <c. recurso de queja); .2) sobre la indemnización o prima aléga que los.demandados tiénen derecho a ella en. cáso de realizarse "cualquier negociacidn con el establecimiento mercantil en litigio", por ser el inmueble mercantil, por estar destinado a la - explotacid“nd e piezas y el local comercial; 3) por lo que hace a los $150.000 fijados como honorarios al apoderado de la demandante, nanifiesta el impugnante que -. "su origen es la actividad del apoderado antes de la sentencia", así también los honorarios del perito, que -áscienden a $30.000, su. causa la “constituye el mismo fallo: desfavorable ' a los demandados; iguales razones invoca respecto de la negacidn de la partida que los demandados desembolsarpoanra interponer el recurs-ode casación (fl. 62, c. recurso de queja); alega que

"se vulnera al restringir el dictamen del interes para recurrir al dmbito civil, negando. los derechos y prerrogativas que le da la Constitucidn y la ley mercantil al comerciante y a los. establecimientos «de comercio". : Lo , oo

10. En providencia del 25 de, mayo del :añoq.ue avanza el Tribunal mantuvo «el auqute odene gd «el recurso extraordinario, y considerd como lo habia expuesto en el provefdo impugnado, que "el interés condicionante

7

CTA DE COLOMBIA

Y Hisema de Fasticia 1 tse 0 de la casación en forma indiscutible: lo determina el valor del agravio, o lesidn que produzca la sentencia: por la época de 3u pronunciamiento, o sea: la cuantía de la cuestidnd e méritoe n su realidad etondmica el día del fallo, y no el valor que pueda! infirirse antés o despues" ' (fl. “66 bis, párrafo 30, C. recurso de queja). : o. 7 o nato. o a . , 10.1 Consecuente cón su criterio agrega que” los honorarios » de losMd - apoderados, - causados “con posterioridad a lá sentencno ipaue,de n tenerse en cuenta, salvo los primeros coriceptuados en $150.000, pero que por estar “hipotdticamente tasados pór el perito, - tampoco pueden inélúirse, “por tratarse de un rubro "que sdlo tomard entidad: cuándo el despacho haga

el correspondiente señalamiento". 24 ' ' 10.2 En torno "al producido neto del 'establecimiento mercantil, denominado Tienda Naciónal, tasado -én $400.000 y “equivalente'a l 10% del producto bruto en cuatro meses”,' precisd que deba tenerse en cuentá que tanto en "él primer dictamen como 'en el segundo, los peritos simplemente hicieron alusidn al local, pero "en ningun momento tasan ni calculan el producido de la tienda como” frutos pertenecientes' a los demandados en calidad de dueños del establecimiento, lo “cual simplemente implica "que estos tienen «arrendado ' el local y que por tal concepto reciben elcanon como frutos civiles”, anota el ad quem en“ el pedrrafo 8 ae a

TR CA DE COLOMBIA

Y Hina de Fosticia l a b . ]1 anup siguiente, que la circunstancia de que el establecimiento perteneciera a los demandados,n o ha sido oportunamente alegada ni establecida en autos, amén de. que la inscripcidn del señor OSCAR HERNAN RESTREPO LEON como dueño de la tienda, se produjo en el registro mercantil en enero de 1993, es decir con mo: posterioridad a la sentencia. 10.3 Puntualiza el Tribunal que "lo mes diciente es la inicuidad de: “la actualizacidn de los frutos...", concluyendo ' que al haberse condenado en el fallo de segunda instáncia a los demandados a pagar al actor la suma de $3972.666.66 por concepto de frutos, sin mes

consideraciones ' adicionales, tal "es el valor actualizado: del agravio ecóndmico que le causa la sentencia a los sujetos pasivos de la accidn, por lo que "no viene al caso actualizar esos frutos hasta la fecha de la decisidn, pues se tratara ya de un rubro ulterior que no influye para nada en la estimacidn del interés para Fecurrir...". Igual consideración hizo sobre el valor de la prima del local, respecto de la cual señala que nó hay' prueba que indique que los demandados lo hayan explotado.” 10.4 En consideracidn' a la denegacidn del recurso horizontál, el Tribunal ordend compulsar copia de las piezas procesales que en el auto referido “relaciond, para efecto de la formulacidn del recursode queja, expensas3 que oportAL unamAeNn te fu“ eron US cancy el: adas> por el 9 a A o A Hiprema de Husticia 132

OVA ros : recurrente (fl. 68); expedidas las copias, quedaron a su disposicidn (fl. 68) y retiradas oportunamente, - 1 formuld dentro del termino de ley el recurso de queja t

(fl. 69 a 79, c. recurso de queja). y

II. FORMULACION DE LA QUEJA t +

11. En resumen la parte recurrente agrega a los argumentos expuestos ante el ad-quem como soportes de su impugnacidn para la revocatoria del auto que niega la concesidn del recurso extraordinario lo que sigue: 1) En cuanto a los honorarios de los apoderados y . expensas del proceso, estos tienen. com causa la

sentencia desfavorable y se constituyen en un daño 1 y emergente (fl. 77 punto quinto, c. recurso de queja). > 2) Sobre la negativa del ad-quem a tener en Cuenta el producido de. la Tienda Nacional, reafirma que este formd parte del avaldo de instancia, en el cual el perito expresd: "La tienda vende entre 5$S80€0.000 y $1'000.000 mensuales (fl. 47)..." (fl. 714, Cc. recurso de queja); líneas adelante dice: “Existe un dependiente (empleado) de mi mandante, ARIEL FRANCO, ..., que sirve de soporte y de prueba a lo dictaminado por el perito, quien se encontraba al momento de efectuarse el peritazgo, ejercitando la posesidn de mandante. sobre el establecimiento 10 pan sl NA A O «3LICA DE COLOMBIA id Pirema de Jasticia mercantil, tienda y pensidn de habitaciones, anotando que los peritos omitieron | en dicho, | experticio "establecer los frutos por explotacidn econdmica del local, pero en el dictamen del interes para recurrir estd en oportunidad mi mandante para que sean tenidos en cuenta de julio 3 de 1992 a noviembre 17 de 1992". Señala que "decir que estd alquilado y no que estad siendo explotado por mis mandantes,e s una objecidn, al dictamen del interes para recurrir, que es improcedente de conformidad con el art. 370, modificado D.E. 2282/89 art. lo. num. 185. inciso

lo El dictamen no es objetable'", ] 1 3) Con respecto a la prima del local, alega que "es una costumbre mercantil, por la cual el dueño de un establecimiento mercantil, al enajenarlo cederlo, como tal, cobra, un sobreprecio o prima, por el hecho de entregar funcionando el establecimiento". Puntaliza en este lugar: "La sentencia recurrida, hace que mis mandantes . pierdan la indemnizacidn, en otras palabras pierdan su trabajo y gestidn realizadas, que el perito estimd en $600.000, que es irrisoria si se tiene en cuenta el tiempo que lleva funcionando el inmueble litigioso"”. a

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4

12. De acuerdo con el artículo 377 del C. de Procedimiento Civil, el recurso de queja tiene por

11 TA DE COLOMBIA A Yr4 o. , Gema de Fasticia laL HA aH ¿> a finalidad que la Corte Suprema de Justicia conceda el de casacidn que ha sido denegado si éste “resultare procedente y existe interés para recurrir, de conformidad con la cuantía fijada “por la ley, cuando el valor de ese interds se exige como supuesto. vis e

13. En orden a determinar el factor patrimonial, 4 tidnese dicho por esta Corporacidn, que la cuanta del interds para recurrir en casacidn depende del valor , y ay . / i - s económico de la relacidn sustancial definida en la sentencia desfavorable. Asi entonces, cuando el artículo 366 “del C. de Procedimiento Civil refiere "que para estos efectos debe tenerse en cuenta el

4 C. : Lo . . valor actual de la resolución desfavorable al » , . . , y nrecurrente”, está significando que el interes del oe , E o .. recurrente sdlo debe apreciarse para la fecha en que 21 €” : o? t se profirid la sentencia de segunda instancia, esto 3 1 es, para este día que es cuando se produce el agravio o lesidn patrimonial, sin que, por lo tanto, pueda y eS ». 1 válidamente inferirse su valor. para antes o despues de dr. y la fecha de dicha decisidn (auto del 23 de noviembre Da de 1990 sin publicar). CS ? A c+

14. El Tribunal en la sentencia que revocd lo resuelto por el a-quo, profirid entre otros proveimientos, la reivindicacidn del inmueble objeto de la litis, la condena a los demandados al pago de 4 . - > los frutos civiles producidos por el inmueble -durante el tiempo en que los demandados lo poseyeron, asY como

12 1 a A byDE COLOMBIA des Zssema de Fusticia h S' ) i d la condena al demandante a la cancelacidn del valor de las mejoras reconocidas a la demandada OLIVA LEON DE. RESTREPO, deudas que compensadas, quedan en una obligación a favor de la mencionada demandada por la suma de $88.166.67p,or lo que le reconocid el derecho de retencidn del inmuebleal momento de su entrega al demandante, para lo cual dispuso .que ¿sta deberd cancelal atriemlpoa en que ella se cumpla.

15. El perito aljustiprecia” re l interes para recurrir en casacidn dictamind co: mvaloor: del inmueble cuya reivindicación se pretendipdor la actora y a que: fueron condenados los demandados a: restituir, la suma de $15180.000 (fl. 40, c. recurso_dequeja); valor de los frutos producidos por el: inmueble: y: reconocidos por el Tribunal en la sentencia recurrida: del 17 de noviembre de 1992, $3'972.666.66; actualización de los. frutos por concepto de arrendamientos de dicho inmueble, desde» la fecha del dictamen pericial en instancia -3 de julio de 1992hasta la fecha de la sentencia, 5$240.000 a razdn de $60.000 “mensuales, correspondientes a.4 meses de cdnones, sumas todas que totalizan $19'392.666.66, conceptos . que tuvo el Tribunal para la fijacidn de la cuantía del interes para la casacidn. |

“.

16. Conformec.on la tesis reiterada, teniendo en cuenta las pretensiones de la demandante concretadas. en las condenas proferidas por el Tribunal, el interes 13 qy

4 "ZA DE COLOMBIA Y Y . a "ema de Acsticia para recurrir en casa:idh idlo puede comprender los anteriores estipendios. em atercidn a que la condena en las costas del proceso Esriezme como consecuencia de vi la resolucidn .desfas:rabl=, la | que se impone normativamente a - la perte vencila. Así también los .

demds valores alegad<:3- => la recurrente resultan extraños al valor econmic: de la relacidn sustancial Ir definida en la sentenc::i deslavorable. ,

17. En varias opcriumiiades la Corte' se ha pronunciado afirmardo ue la condena en costas "independiente no es nisceztibiz de,ser atacada en p casacidn, desde luego cie,ella: eo está circunscrita en el thema decidencum jue las partes someten al fallador, sino que es tia ci igacidn que impone la ley a cargo: del litigante rem:.do s3lidariamente con el apoderado que act'a <:n zeneríidad o mala fe" (Sent. del 29 de agosto de 2377. sir pubiicar), doctrina reiterada en auto 0€4 :s_ 27 de mayo de 1991 en el que se expresd:, "Por la mms zazcz los valores que por agencias en derecho y, :.n £=sieral. por costas, imponga la sentencia, no son scumlabies al guarismo en que haya sido estimado el latereés para recurrir “en casacidn... sdlo la ciantí1 de ¡a cuestidn de merito en su realidad econdaic:z-el ¡fa dz la sentencia, -es lo que realmente cuenta; zara deterzminar el monto del comentado interes” (aut: 177 der :9 de agosto de 1992, expediente 4044 sin puica .

14 “ZA DE COLOMBIA 1 liunad e Justicia f y s a m .3+ > 1357

18. Determinacidn de la cuantía para recurrir en casacidn. En otras oportunidades esta Sala precisd

que al entrar en vigor el Decreto 2282 de 1989, y e > . 1 . desde luego la modificacidn 182 del artículo lo. de dicho Decreto, -el lo de junio de 1990ya se había CE Ñ o : Ss . reajustado la cuantía para el recurso en mencidn, como “e que se produjo por la vigencia de los Decretos 522 de 1988 y 730 del mismo año (auto del 22 de octubre de N o 1990, G.J. 2443, pdg. 46, autos del 25 de enero y del 13 de febrero de 1991, sin publicar, entre otros). 18.1. Ocupa ahoral a atencidn de la Corte el modo de Ñ : Po. a . + lo efectuar los reajustes dispuestos por la ley. go + Al efecto establece en lo pertinente el artículo 366 del C. de Procedimiento Civil' -modificacidn 182 del al artículo lo del Decretog2282 de 1989que procede el recurso de casacidn te "...cuando el valor actual de la ” . - resolucidn desfavorable al recurrente sea o exceda de - 1 $ + - diez millones de pesos... r - - 7 cg ul ' "Pardgrafo lo. La cuantía de que trata este artículo dr se reajustard del modo que disponga la ley". El modo que disponga la ley es el señalado en el artículo 3o del Decreto 522 de 1988, consistente en A aumentar el 40% cada dos años a partir del lo de enero de 1990. 15 sl a t a A DE COLOMBIA de cr lena de Justicia

Ñ " 1 153 5 Como el nombrado artículo 366 establece que el valor "actual” .sea o exceda de $10'000.000, sfguese que ese "valor actual", es el que debe aumentarse en el. 40%. A Si a partir del, lo de enede r19o90 -el "valor actual" fue de $14000.000 hasta el 31 de diciembre de.. 1991,, para el perfodo del lo de enero de 1992 al 31. de, diciembre . de 1993,..a dicho "valor actual”se :;le aumentd el 40%, lo que quiere decir que. "actualmente" | la cuantía para efectos, de la procedencia del recurso es de $19600.000. En estas disposiciones la expresidn "cuantía" tiene que relacionarse con las otras, "valor actual”, puesto que aquí tiene la connotacidnde expresar el valor econdmico, ,¡del.intereds que hace procedente el recurso, esto es que le da derecho a la parte para interponerlo ! con eficacia por ese aspecto, mas "la cuantía” no tiene para estos efectos la funcidn que como aspecto del factor objetivo determina... la, competencia del juzgador y a veces el procedimiento. A 18.2. Si este es el alcance que al pardgrafo lo del artículo 366 cabe darle, como en efecto lo es, sTguese que si según el Tribu-enl avallo r actual del. interes, para recurrir, tomando en cuenta los factores que conforme con la peritacidn debia tomar, no alcanza a la cuantía determinada del modo que lo dispone la ley, el recurso es improcedente. 16

1. SA DE COLOMBIA

E 'iena de Justicia , 159 18.3. En este caso, el ad-quem señald acertadamente los factores cuyos valores contribuyen a establecer el valor actual del interes para recurrir, y halld que ez llega a la cantidad de :$19”392.666.66. "Siendo asf, no alcanza a la cuantía o. valor actual _que es de $19”'600.000. Por consiguieeln treecu,rs o estuvo bien negado y asi debe declararse y ordenar que esta actuacidn vuelva a la.oficina judicial de origen para 1 lo de ley. a! 1

» IV. DECISION-=. 4 1 , .

Ls o ” > o y Ñ ya ñ Por lo expuesto, “la Corte Supremad e Justicia, en Sala de Casacidn Civil, = ” 7 RESUELVE cr” A M - y n Te DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de > casación contra” la sentencia del 17 de noviembre de 1992, pronunciada . porel Tribunal Superior del Distrito Judic'ide aClal i -Sala Civil-.. 2 £: Remítase la actuación al Tribunal de origen para lo de - f ' . o “A 17

COPIESE Y NOTIFIQUESE ls - : . -4 e e de E e A Y" a. SGT rs "1NICOLASYBECHARA “SIMANCAS : o ol -— >, PE os y , E? “ = n. 18 a 11 9E COLOMBIA ena de Ansticia bah $[ SALVAMENTO DE VOTO o o p A Con el respeto y consideración de siempre, disentimos hoy del criterio =ayoritario de la Sala en punto al aumento de la cuantía del interés pa

ra recurrir en casación, por las razones que, resumidamente, a conti- "uoción se exponen: eS 13 EN cr yA - 4 .? Pertiendo de la base establecida en el artículo 366 del Código de Proce tHniento Civil, tal como quedó: con la réforma introducida por el decre to 2282 de 1989, la cuantía del interés. para recurrir era, por tal époco, de $10.000.000.00, monto que al tenor del parágrafo 1% del mismo ertículo ...Se reajustardáe l modo que“dispongá la ley%: > La normatividad vigente sobre el particular es la recogida en el decre w» 522 de 1988 que, de un lado, estableció “el reajuste automático de - “3s cuantías señaladas en sus artículos 1 y '2, en un 40% cada dos años 9 partir del 1% de enero de 1990 (artículo 3%), y, de otro, previó - que los montos porcentuales a que se refiere el artículo anterior, se cplicarán sobre las cuantías establecidas en los artículos 1 y 2 delpresente Decreto...” (artículo 4%). - > De suerte que el reajuste automático de que trata el artículo 3% del de creto 522 de 1988 cuenta, según lo dispuesto por el artículo 4% ibídem, con una base fija invariable que es la de $10.000.000.00, e igualmente con un aumento porcentual también fijo e invariable, que es de =- $4.000.000.00 cada dos años, "razón por la cual estimamos que el. monto de la cuantía del interés para recurrir en la “actualidad es igual o supe rior a $18.000.000.00.' a ; HZR EZAH D Fecha ut supra. > ” -

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