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CSJ - SC09-14-1995-119

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC09-14-1995-119
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1995

cF0J19

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL So

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETEFTA

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre catorce (14) de mil_no vecientos, noventa y_cinco (1995) Ref: ExpedieNon, t5e70 0 Se decide por la Corte el conflicto de Jurisdicción ¡suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito y Promiscuo de Familia de Ubaté (Cund.) en el proceso que para la entrega de inmuebles adjudicados en la sucesión de MARUJA URIBE DE TORRES, promovió JUAN

JAVIER TORRES URIBE contra JUAN DE DIOS TORRES MARTINEZ.

LI. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda que obra a folios 10 a 13 del cuadernod e la actuación, JUAN JAVIER TORRES URIBE convocó a JUAN DE DIOS TORRES ' MARTINEZ, ante el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, a un proceso abreviado para que, cumplida su tramitación, se ordene al demandado la entrega material al demandante de una casa

+ 0120 | j ' de habitación, distinguida con el número 1-C-11 de la carrera 26 de Santafé de Bogotá, cuya descripción y linderos aparecén en la demanda aludida (hecho 1, literal a)), así como del predio denominado Liverpool, ubicado en la vereda de la lala, comprensión territorial del municipio de Guachetá, descrito y alinderado como aparece enel hecho 1, literal b) de la misma demanda.

2. En resumen, aduce el actor como fundamento de su pretensión, que en la sucesión de Maruja Uribe de Torres, que cursó en el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, cuya sentencia se protocolizó en la Notaría Primera del Círculo Notarial con sede en ese municipio, por medio de la escritura 870 del 24 de diciembre de 1976, 'se le adjudicaron los inmuebles cuya entrega material se reclama en este proceso, los cuales, hasta la fecha, se encuentran en poder del demandado Juan

Javier Torres Ur ibe.

3. El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, en auto de 7 de “julio de 1995 (fl. 14, C. de la actuación), decidió de abstenerse de tramitar el proceso a que daría origen la demanda aludida y ordenó remitir el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté, por considerar que a este último corresponde conocer del proceso, puesto que se reclama la entrega de bienes «3 . adjudicados en una sucesión.

Exp. 5700 2 oi ss A ra r ATANo AI] DARA A y = y . >. oodl _ EE q. dir) (121

4. El Juzgado Promiscuo de Família de Ubaté, en auto de 10 de agosto de 1995 (f1ls. 16 y 17, C. citado), a su vez, se declaró también incompetente para conocer del proceso, por considerar que la controversia corresponde por su naturaleza a la jurisdicción civil, razón éstá por la cual ordenó remitir el expediente a esta. Corporación para dirimir el conflicto.

II. CONSIDERACIONES

1. Como se sabe, la jurisdicción, como manifestación de la soberanía del Estado aplicada a la función de administrar justicia entre los asociados, desde el punto de vista ontológico, es una sola, no obstante lo cual, por razones de orden funcional y para una más eficaz prestación de la misma, la Constitución y la ley crearon Jurisdicciones especializadas para resolver las controversias que se susciten en los diversos "ramos de la legislación” (arts. 150, 221, 116 y concordantes, Constitución Nacional).

2. Consecuencia obligadad e la existencia de jurisdicciones especializadas, aún al interior de la jurisdicción ordinaria, es la posibilidad de surgimiento de conflictos negativos entre distintos Despachos Exp. 5700 3 . o . LE pres A 57 3 ON y“ SS p122

Judiciales para conócer de un proceso determinado, razón ésta que llevó al: constituyente a establecer en el artículo 256 de la Carta Política, como una de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir tales conflictos, organismo éste ha de ejercerla por conducto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, según lo dispuesto por el artículo Yo., numeral lo. del Decreto 2852 de 1991. ¿

3. Con todo, en virtud de que, como es igualmente conocido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, considera que, cuando el conflicto se suscita entre Despachos Judiciales de jurisdicciones especializadas al interior de la Jurisdicción ordinaria “no se trata de colisiones frente

a otras Jurisdicciones”", como lo expresó, entre otras en providencia de 22 de abril de 1992 (ordinario de María Inés Orduz de González contra Julio Camargo), la Corte Suprema de Justicia, como máximo tribunal de la justicia ordinaria (art. 234 Constitución Nacional), a partir del auto de lo. de Junio de 1992, expediente 3940, tiene por sentado que, en casos como éste, procede a desatar el conflicto, “bajo la consideración de que así lo exigen la celeridad y la economía procesales y, de otro, porque una decisión en contrario equivaldría a dejar un proceso sin Juez que lo resuelva, lo que resulta en pugna con el A derecho de todas las personas "para acceder a la Exp. 35700 4 a a rn A »

IAE UI E A INE ALMA. ZO

9 1 n123 administración de Justicia” (art. 229. C.N.), derecho éste fundamental para la convivencia pacífica de los asociados” (G.J.. CCXIX, No. 2458, Segundo Semestre 1992, págs. 31 y 32), doctrina reiterada, entre otros en autos números 253, 264, 267, 268 y 274 de 1992.

4. Aplicadas las nociones antériores al caso sub-lite, se observa por la Corte que el conocimiento de este proceso corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y no al Promiscuo de Familia con sede en el mismo municipio, por cuanto: 4.1. El Decreto 2272 de 1989, en su artículo 5o0., numeral 12, preceptúa que los Jueces de

Familia son competentes para decidir, en primera instancia, de los procesos contenciosos que versen sobre "derechos sucesorales", es decir, de aquéllos en que el litigio gire en torno al aspecto subjetivo o al aspecto objetivo de tales derechos. 4.2. De la misma manera, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 2o0., preceptúa “que corresponde a los Jueces Civiles del Circuito conocer de los procesos contenciosos entre particulares, que sean de mayor cuantía, norma ésta que ha de entenderse en armonía con lo dispuesto por el Decreto 2272 de 1989, es decir, circunscrita a los Exp. 5700 53 A 008 IC iS UD A e EN r125 , RESUELVE: Dirimir, el conflicto de ¿jurisdicción suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito y Promiscuo de Familia de Ubaté (Cund.), en el proceso abreviado promovido por JUAN JAVIER TORRES URIBE contra JUAN DE DIOS TORRES MARTINEZ, de que da cuenta la parte motiva de esta providencia, en el sentido de que corresponde conocer del mismo al primero de los Despachos ? Judiciales mencionados y no al segundo. En consecuencia, envíese el expediente al ! ' Y Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Promiscuo de Familia con sede en ese municipio, para los fines pertinentes. Í , Notifíquese

A —— NICOLAS BECHARA SIMANCAS ; Exp. 5700 7

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K. o 0127

' e : SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAFAEL ROMERO , Ñ t SIERRA i j ; AL 'no compartir la providencia adoptada por la ] . 1 : mayoría, consigno mi disentimiento en los términos siguientes: r po ' : ll.“ Para dirimir: de fondo. el conflicto aquí suscitado. se ha fundadoe n que la Sala Disciplinaria 3 del!Consejo Superior de la Judicatura ha considerado CU que!l a colisión que: se presente entre un Juzgado civil y uno de Familia para conocer de un proceso no es un conflictode jurisdicción sino de competencia. por: lo que en tratándose de dos juzgados pertenecientes al —mismo. Distrito. Judicial debe cónocer el Tribunal Superior respectivo, lo que le ha permitido a la mayoría de la Sala concluír que dicho proceso no puede quedar sin juez. y que en esas í condiciones, la Corte, como máximo Tribunal de | Justicia ordinaria se ve compelido a dirimirlo., a pesar de que la competencia para ello radica en el Consejo Superior ' de la Judicatura, en su Sala Disciplinaria, por ser un conflicto de jurisdicción. 2.-. La labor de! “dirimir los conflictos de competencia que, - ocurran entre distintas . e? 4 . Juri. sdi. ccio. nes s > |IA ccoi. ertamente está Z atribuida 5 R. ; o ! . .

constitucionalmente al Consejo Superior de la Judicatura (art. 256 num. 6), organismo que por conducto de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha E] manifestado, de manera reiterada y uniforme. que yn t ú se 0128 o 2 cuando se discute si un litigio debe ser resuelto por Jueces civiles 0,; cortrariamente, por jueces de familia,se está gn presencia de un conflicto de competencia, pues,taunque se trata de juzgadores de especialidades diferentes, éstos integran, no obstante, la misma jurisdicción: la ordinaria. no jurisdicciones distintas.

J . : : ¡ , 3: Partiendo de este antecedente y de otros que más adelante se expondrán, la Sala Plena de la Corte, 5 mediante auto de 7 de octubre de 1993, de abstuvo de resolver el conflicto para conocer de un proceso surgido entre un juez Civil y otro Laboral, ambos pertenecientes al ¡Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por carecer de competencia, determinando que de él debía conocer dicho Tribunal. 1 y , y En efecto, dijo entonces la Corporación: n m ".. >¿Prioritariamente le corresponde a la Corporación determinar si dentro de sus atribuciones legales está la de definir los conflictos de jurisdicción o de competencia que se presenten, entre un juzgado laboral y uno civil pertenecientes a un mismo Distrito, y de entrada se observa que no existe disposición o precepto legal alguno que le asitune tal competencia. ; ' 4 “oc. Y lo anterior resulta ser asi, porque los

1 diversos estatutos'que se han ocupado de regular los hm34 mo. a eres pe oA AA 01289 3 conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia entre. dos. Juzgados. de. un mismo Distrito, no le han atribuído a la Sala Plena de la Corte Suprema el o A conocimiento de tales situaciones, pues asi se desprende de la legislación constitucional y legal pertinente (arts. 256 Const. Nal.. Decreto 2652 de 1991, 28 de C. de P. C., 68, 70 y 72 del C. de P.P., 152 del C. de P. del T.- y Decreto 528 de 1964), que indica a qué juzgadores les corresponde decidir los 1 ” , . conflictos de uno u otro linaje. I “¿Si ciertamente.la ley no le atribuye a la Corte ! ” en :pleno competencia para dirimir conflictos de tf Y] jurisdicción o de competencia que se susciten entre Ir 1] - . . . . dos; juzgados pertenecienta.e sun . mismo. distrito judicial, deberá abstenerse de —decidirlo, y ) consecuencialmente, disponer el envio de la actuación ' . al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé 1 de Bogotá, a fin de que hada el pronunciamiento que y ! en derecho corresponda. Porque si a juicio de la Sala j : Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, , e tal como lo ha exteriorizado de manera reiterada y $ ) 1 uniforme en múltiples pronunciamientos, el caso a

estudio configura un conflicto de competencia, por tratarse de litigios civiles y laborales de dos especialidades de ja jurisdicción ordinaria y no de diferentes jurisdicciones, ello se traduce en que del Ñ 5 mismo debe conocer el Tribunal Superior, en Sala Plena, .por presentarse la colisión entre dos juzgados (civil y laboral) pertenecientes a. un mismo distrito. MAGO et | o (330 4 1 y según los alcances del inciso 20. del artículo 2% i , deliC. de P. C.”. 4.- El criterio doctrinal precedente fue acogido por mayoría por la Sala de Casación Civil de la Corte, como bien puede - establecerse en más de 20 providencias dictadas durante los meses de marzo y abril de 1994, lo que llevó a la Sala a afirmar y concluir que la Corte no tenía competencia pare dirimir los conflictos, ya de Jurisdicción, ora de competencia, que se suscitasen entre dos Juzgados, de diferente especialidad, pero del mismo Distrito Judicial. 3 | o] 1 J s.-| Por otra parte, la Corte Constitucional. al ¡ 1 decidir sobre la acción de cumplimiento que formulará ! ante ella un ciudadano con apoyo en el artículo 87 de la Carta Política. abordó el tema atinente a las diferentes jurisdicciones que consagra la actual . Constitución, y al efecto afirmó en providencia de 10 de diciembre de 1992, lo siquiente: o! t : “Es! así también como. con el fin de efectuar un Uso

racional de la justicia, se reparte ella entre jurisdicciones a “las cuales a la vez, se les atribuyen competencias determinadas. Existen entonces: o "a y La Jurisdicción Ordinaria. . a la cabeza de la cual se halla la Corte Suprema de Justicia y que se 1H 1] + ¡ 7 4 1 + 1 . , . Aa e a 0331 ocupa de las controversias suscitadas entre los particulares. de índole civil, comercial, familiar, t laboral y, además,d e la sanción de los delitos. 34 t . “bo La Jurisdicción Contencioso Administrativa, a 1 cargo de los tribunales administrativos, con el Consejo de Estado como suprema autoridad, que atiende y resuelve los litigios que surjan entre los particulares y el Estado. ss c.r La Jurisdicción Indigena, al frente de la cual 1 están las autoridadesde los pueblos indígenas y que se ejercerá dentro del ámbito de su territorio, según 4 t , susi; propias normas y procedimientos, que no habrán de contrariar la Constitución y leyes de la República. | a "d.7 La Jurisdicción de los Jueces de Paz, que se encarga de resolver, en equidad, conflictos individuales y comunitarios. t 1 1 e.- La Jurisdicción Penal Militar. instituida para conocer de los delitos cometidos por los miembros de A la fuerza pública en ejercicio activo y en relación I con el servicio lart. 221 C.N.). y .. y 1 l, "Rh. La Jurisdicción Constitucional confiada a la

Corte Constitucional y que tiene como objeto preservar la supremacia y la integridad de la Carta Política, frente a textos de inferior categoría + dentro de la escala Kelseniana jerárquica de normar E Sas varas, mery y que puedan infringirla". r Ñ i AS 1 Lo que pone de presente la reseña doctrinal que se acaba de hacer, es la reiteración de la clasificación de la jurisdicción en ordinaria y especiales, conformada la primera por las diversas materias 0 normas del derecho sustancial (civil, penal. laboral, de familia y agrario) y la segunda, por otras materias (constitucional, contencioso administrativa, — penal militar, eto.). Aquélla es ejercida por los Jueces y Tribunales Ordinarios,. y éstas por Jueces y Tribunales especiales, y siendo así las cosas, los conflictos que se presenten entre los Juzgados de la jurisdicción ordinaria sobre el conocimiento de un proceso, según la nueva Constitución. no pasa de ser un conflicto de competencia y no de jurisdicción, pues según los. alcances de los preceptos constitucionales, no es posible ver y entender que: dentro de la jurisdicción ordinaria existan diversas jurisdicciones sino una única jurisdicción contentiva, apenas. por la naturaleza del derecho sustancial, de distintas especialidades o materias, que: por la complejidad y multiplicidad de las relaciones jurídicas que va imponiendo el crecimiento social, es aún de suponer que hacia el futuro puedan formarse o aparecer otras áreas o especialidades que amplíen el radio de acción de la jurisdicción ordinaria.

6.- Entonces, según las normas constitucionales, que K A+ AO YO EA a cc ñ 2 Q133 7 son de aplicación ineluctable. a las cuales debe sujetarse la ley, los conflictos que se susciten A A entre un juzgador "civil y uno de familia, ambos pertenecientes desde luego a la jurisdicción ordinaria, no exterioriza una colisión de: jurisdicción sino de competencia, y cuando dicho conflicto ocurre, como aqui "acontece, entre dos Juzgados. perteneciuné mnistmo.e Tsri.bunaal . de éste debe conocer dicha. Corporación y no la Corte en su Sala de Casación Civil, como aquí ha sucedido (art. 28 Cl. de P. C.). 7.- De suerte que, sí hay un juzgador Competente para dirimir el conflicto presentado entre dos jueces pertenecientes a un mismo Distrito Judicial, como lo hay, también, cuando los juzqdgados pertenecen « Distrito diferente. 8.- Las reflexiones hasta aquí sentadas, encuentran aún apoyo en preceptos legales, al establecer el artículo 18 del decreto 2303 de 1989, que cuando hubiere controversia sobre el carácter agrario de la relación jurídica o del bien a que se refiere el proceso, se remitirá éste "al correspondiente Tribunal Superiodrel Distrito Judicial”, para la determinación de su naturaleza. Y precisamente la Corte, en providencia de 18 de abril de 1994, aprobada por unanimidad y con fundamento en el precepto antes mencionado, se sustrajo de dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados Civil del

q. r LA R er AT I S:R A A A A AN . e Ir p p» 0134 8 Circuito y Promiscuo de Familia de Zipaquirá, por controvertirse su naturaleza agraria, por lo que dispuso el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 9.- Por otra parte, no se puede subestimar que las normas constitucionales y legales atinentes a las competencias, facultades o atribuciones de los funcionarios públicos son de derecho estricto, y por ello no les es dado a los Juzgadores hacer interpretaciones bondadosas, extenso ainavlóagicsas . para aprehender el conocimiento de cuestiones respecto de las cuales ni la Constitución ni las leyes les han atribuido, porque así lo dice con claridad la Carta Política de reciente vigencia. En efecto, el artículo 121 de la misma establece que “ninguna autoridadde l Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución Y la ley”. tas reflexiones precedentes permiten. entonces, concluír que el conflicto presentado entre los luecezx a que se refiere este proceso, es de competencia, y por pertenecer al mismo Distrito Judicial, la colisión debió ser dirimida por el correspondiente Tribunal y no por la Corte, como aquí aconteció y se dijo atrás.

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