CSJ - SC09-14-245-1994
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC09-14-245-1994
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
A - 286 245
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).-
Referencia: Expediente No. 5065
AR Se decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto de 7 de julio del año en curso, en virtud del cual esta Sala declaró ¡inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso extraordinario de casación que hizo valer la misma parte en el proceso ordinario iniciado por la Caja AS de Crédito Agrario, Industrial y Minero frente a aa Asesuradora Colseguros S.A. ANTECEDENTES T.-Concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra su sentencia de 2 de mavo de 1994, la Corte, mediante auto de ? de julio del mismo año, inadmitió y declaró desierto el mencionado recurso, en consideración a que, siendo la sentencia combatida de condena. el Tribunal no ordenó la expedición de las copias correspondientes para el cumplimiento de la misma, y por cuanto, no obstante Jo anterior, la parte 246 2 demandada no solicitó lo pertinente en orden a que ello sucediera, como se lo imponía el inciso 4” del artículo 371 del C. de P.C. Contra lo así decidido y con miras a obtener la revocatoria de dicho auto, la reposicionista argumenta, en esencia, que antes de concederse por el Tribunal el recurso extraordinario (auto de 31 de mayo de 19914), la parte demandada consignó (13 de mayo de 1994)
Cd "a órdenes del juzgado de primera instancia v a favor de la entidad demandante la suma de dinero que la sentencia determinaba como se demuestra con la copia al carbón de la citada consignación que anexo al presente escrito", y que tal hecho se lo comunicó al representante legal de la entidad demandante. 3grega que "Teniendo en cuenta que no se incumplió el precitado artículo 37?1 inciso 3 del Códizo de Procedimiento y en lo que hace referencia al inciso 4% de la misma norma no se consideró necesario su trámite va que con anterioridad se había dado cumplimiento a la sentencia, les solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados reponer el auto señalado inicialmente y en su defecto declarar admisible el recurso” (subrava la Sala). IIT.- El recurso se halla legalmente tramitado y, conforme lo dispuso la Corte. el correspondiente título de depósito judicial debidamente convertido fue puesto a disposición de la Sala. por cuenta de este proceso. Corresponde, pues, decidir ahora. SE CONSIDERA 247 sU 1.- Salvo los casos expresamente consagrados en el articulo 371 del C. de P.C.. la concesión del recurso de casación no impedirá que la sentencia se cumpla. según lo deja claramente advertido la citada norma. De ahí que, como más adelante allí mismo se exprese, el auto que conceda el recurso extraordinario tenga que ordenar al recurrente el suministro de lo necesario para la expedición de las copias que con tal fin el Tribunal determine. 2.- El pazo de las mencionadas expensas no
tiene, pues, orientación diferente a la de garantizar el cumplimiento del fallo. y es por ello que la inobservancia oportuna de ese mandato la sanciona en la misma norma el legislador con la deserción del recurso, medida tendiente a evitar que el mero accionar de ese medio defensivo interfiera aquel querer legal. J.- Por eso, cuando sin esperar el auto respectivo (concesión del recurso), el recurrente en casación se adelanta a cumplir la sentencia cancelando a la contrapavte el monto de la condena impuesta en su favor o depositando ese valor en cuenta de depósitos judiciales e informando de ello directamente a la parte beneficiada con Ja sentencia o al proceso mismo, el comportamiento así asumido por el demandado lejos de sxer neglisente debe entenderse animado por el más vivo interés de facilitar el cumplimiento provisional del fallo. Por ende, sí el propósito del lesislador 248 4 al exigirle al recurrente el pago de las expensas referidas. es garantizar en el menor tiempo posible el cumplimiento de la condena impuesta en la sentencia, es preciso ntender que tal anhelo queda cabalmente realizado con la conducta del recurrente acabada de indicar: y que no tiene sentido y perdería toda razón de ser cl que, a sabiendas de Jo anterior, se le exigiera luego, al ser expedido el auto de concesión del recurso, que cumpliera la carga económica allí eventualmente impuesta en materia de copias para el cumplimiento del fallo, o que, ante el silencio del Tribunal, tuviera que solicitar por iniciativa propia la expedición de esas copias. En la sabiduría de la ley no cabe, entonces, esta
última sobrecarga adicional para el recurrente en casación que, adelantándose dl la prevención del lezistador. ha adoptado medidas tendientes -como lo quiere éla! cumplimiento provisional de la sentencia de condena. El criterio anterior se impone con más veras si se tiene en cuenta que el recurso de casación está orientado a la protección del derecho sustancial. 4.- En el caso de este proceso se presenta la situación que acaba de verse, por cuanto la entidad recurrente en casación. esto es, Aseguradora Colseguros S.ñ., en la misma fecha en que interpuso el recurso (13 de mayo de 1994) efectuó, en relación con esta actuación. consignación del monto de la condena que le fue impuesta, en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado dde primera ¡Nstancia. enviándole al actor copia de la consignación el 19 de mavo de 1994, antes de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali hubiese 249 5 concedido la citada impuenación (31 de mayo de 1994). De manera que, con arreglo a lo dicho, no era Ciertamente indispensable que la entidad recurrente en casación procediera en la forma en que lo reclamó el auto objeto de reposición. 3.- Significa lo precedente, que la reposición se abre paso, y, consecuentemente. también la admisión del recurso extraordinario. Además, estando a órdenes «ae la Sala el título de depósito judicial pertinente, éste se pone a disposición de la parte actora, quien podrá solicitar su entrega en cumplimiento provisional de la sentencia y condicionado a las resultas
de este recurso extraordinario. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, REPONE su auto de 7 de julio de 1994 (fils. S a 9 de este cuaderno) y, en su lugar DISPONE : Es admisible el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 2 de mayo de 1994, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en este proceso ordinario iniciado por la Caja de Crédito asgrario, Industrial y Minero frente a Aseguradora Colseguros S.A. - rN 4 rx 200 6 Con entrega del expediente. dése traslado por el término de treinta (30) días a la parte recurrente para que presente la respectiva demanda de casación.
NOTIFIQUESE.
'ARLOS ESTEBAN JARÁMILLO SCHLOSS IA / / )
“HECTOR MARIN NARANJO
Fito Uli colla