CSJ - SC09-15-1993 171
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC09-15-1993 171
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
COMTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIY1L
Magistrado Ponente: ”" Dr. HECTOR MARIN NARANJO yor Santafé de Bogotá Distrito Capital, 1 5 SET. 1993' ut rn > Ñ .. o. oa . “1
Rad.- ExpedientNeo . 4573.- t 2 Ti =- A . . Ap : , . A NN : Let, . + ¿Decidel a Corte el recurso dé: quéja sí interpyesto porta partexdemandanteycontra el. autozdes orcas. fecha, julio 1.de 1.993 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro del proceso ordinario. promovido por IGNACIO - CARDENAS VILLAMIZAR frente a FLOR DE MARIA SANTAFE VDA DE CALDERON O VDA DE CAMARGO, «providencia por medio de la cual se denegó la concesión del recurso propuesto por el recurrente. a , a 1
Js ANTECEDENTES: Correspondió. a la Sala Civil de decisión del mencionado .Tribunal, conocer del recurso de apelación propuestpoor la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, proferida el 27 de Octubre de 1.992 por el Juzgado Civil del Circuito de op Pamplona y por medio de la cual se' acogieron las pretensionesde la demanda, las cuales, en apretada síntesis, se encaminaban a Obtener la restitución de la mitad del lote denominado "SAN “CARLOS”, hoy "LAS MALVINAS"cu,ya declaratoria de propiedad ¡igualmente depreca. . : ' El ad-quem decidió la ¡instancia mediante sentencia de abril 16 de 1.993, por medio de
la cual revocó la recurrida. Contra :esta providencia interpuso el demandante el recurso de: casaciónpa,ra efectos de cuya concesión estimó pertinente el Tribunal as A ARA A a ordenar un dictamen pericial sobre el interés. para “precurridre l impuignante atendiendo -quelé:l” mismo “solo . : IRA t podía recaer sobre el 50% del inmueble que reclama el actor, decisión esta última que, habiendo sido recurrida por la parte demandante en consideración a que debía avaluarse todo-el “inmueble y “no solo la mitad, puesto: que el actor se proclamaba su único propietario, fué mantenida por la mencionada corporación, la cual adujo que el interés para recurrir del demandante quedaba circunscrito a lo que le era desfavorable en la sentencia cuestionada, esto es, tan solo la mitad del bien cuya restitución demandó.
El perito: designado para los efectos anotados conceptuó que: el' valor de la: mitad. del inmueble era de $4.000.000, razón por la cual el Tribunal, por auto de julio 1 pasado, no concedió el
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/ 1 ) , l l 172 Pamplona y por medio de la cual se acogieron las pretensiones de la demanda, las cuales, en apretada síntesis, se encaminaban a obtener la restitución de la mitad del lote denominado "SAN CARLOS", hoy "LAS MALVINAS", cuya declaratoria de propiedad ¡gualmente
depreca. El ad-quem decidió la instancia mediante sentencia de abril 16 de 1.993, por medio de la cual revocó la recurrida. Contra esta providencia interpuso el demandante el recurso de casación, para efectos de cuya concesión estimó pertinente el Tribunal
2. A O ordenar un dictamen pericial sobre el interés para recurrir del impúgnante atendiendo que 61 mismo solo podía recaer sobre el 50% del inmueble que reclama el actor, decisión esta última que, habiendo sido recurrida por la parte demandante en consideración a que debía avaluarse todo el inmueble y no solo la mitad, puesto que el actor se proclamaba su único propietario, fué mantenida por la mencionada corporación, la cual adujo que el interés para recurrir del demandante quedaba circunscrito a lo que le era desfavorable en la sentencia cuestionada, esto es, tan solo la mitad del bien cuya restitución demandó.
El perito designado para los efectos anotados conceptuó que el valor de la mitad del inmueble era de $4.000.000, razón por la cual el Tribunal, por auto de julio 1 pasado, no concedió el ExXp.4573 2 h 1 > A im 3 recurso extraordinario de casación que había interpuesto el demandante. La parte actora recurrió en reposición tal providencia y en subsidio solicitó la expedición de copias para efectos de que se surtiera ante esta Corporación el recurso de queja, como en efecto así mn aconteció. ” las copitas expedidas al recurrente tienen por única anotación la fecha en que este las
recibió, esto es, el 9 de agosto del año en curso. Para AAm pre : TAn R e el día 17, último hábil para sustentar la queja, llegó a la Secretaría General de la Corte un “fax" emitido:en:.. la ciudad de Pamplona y recibido ese mismo día en la Secretaría de la Sala Civil, por medio del cual se formulaba el recurso. Al día siguiente, el 18 de agosto, la Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación recibió el original del escrito. CONSIDEHMACIONE $: De conformidad con lo previsto por el artículo 378 del C. de P.C., "...dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se i¡invoquen para que se conceda el denegado..." Exp.4573 3 PAL RR YUI ITr R. nm Da Rs a gi 174 !, En consecuencia, el memorial visto al folio 17 del cuaderno de la Corte resulta extemporáneo, ] puesto que fué entregado un día después de precluído el término previsto en la ley para formular la queja ante el Superior. Mi. .. Ahora bien, el Fax recibido en la Secretaría General de esta Corporación no puede entenderse como el cabal cumplimiento de la carga que incumbe al recurrente, toda vez que no reúne las exigencias del artículo 107 ejusdem. se » E gr a En efecto, el legislador con miras a facilitar al ciudadanozél ejerciciode sus: derechos) 343 facultades procesales, permitió en el numeral 56 del artículo 1 del decreto 2282 de 1.989, por medio del
cual se reformó el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 107, que se usara la comunicación telegráfica para hacer llegar escritos desde lugares distintos al de la autoridad judicial a la cual se dirigen. Ello, atendiendo criterios de confiabilidad, certeza y seguridad tan necesarios para el ejercicio de algunos derechos procesales, reunidos por la comunicación telegráfica. Mas exactamente, para efectos de transmitir memoriales a los Despachos judiciales desde un sitio distinto al de su sede y en tal sentido, solo se refirió a ella y no a otros novísimos medios de comunicación como el "fax" o "facsímil", el cual no fue incluido en la sobredicha innovación legislativa, no Exp.4573 4 Pa ES a e e A A RN a NN a” » - 5 . ! 373 obstante que su uso hallábase ya bastante difundido para la época en que la misma se produjo. ! | Ello es así, entre otras razones, » | porque la comunicación telegráfica permite que el original, que en todo caso debe ser "autenticado", .. repose en la oficina que lo transmite para que, a
A. AS petición de parte o de oficio, el juez pueda ordenarle a esta que envíe fotocopia autenticada del original transmitido por telegrama.
Por tal razón, el "fax" dirigido a la - ova 157 AA 7. e Ter s « .. Pe. Secretaria General de la Corte no puede entenderse como un camino legalmente ¡dóneo. y oportuno-.:de . ve :” ..oe ot 3 a j Le 4 formulación del recurso de queja. De un lado, no está
previsto en la ley como un medio para transmitir escritos con fines procesales a las autoridades judiciales, y de otro, no reúne las exigencias contempladas en la norma que se comenta, especialmente en lo atínente a que en la oficina que lo transmitió guarde el original transmitido, el cual por el contrario, le fue devuelto al remitente, quien a su vez, lo hizo allegar en forma extemporánea a la Corte. DECISJSOdMN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVYV E: Exp.4573 5 . ud RECHAZAR por extemporáneo el recurso de queja propuesto por la parte demandante contra el auto de fecha julio 1 de 1.993 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro del proceso ordinario promovido por IGNACIO CARDENAS VILLAMIZAR frente a FLOR DE MARIA SANTAFE VDA DE CALDERON O VDA DE CAMARGO, providencia por medio de la cual se denegó la concesión del recurso propuesto por el recurrente. En consecuencia, devuélvase la actuación al Despacho de origen. ya blo NotiFfquezo.
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