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CSJ - SC09-15-1993 195

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC09-15-1993 195
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

a A ZE "ma de HAcsticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Jagistrado Ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO

Santafé de Bogotá, D.C., quince de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Ref: ExpedieNon, t4e61 9

E Provee la Corte acerca del conflicto de ¡itribuciones suscitado entre la Coordinación de Unidades 13 Fiscalías Especializadas y el Juzgado Promiscuo de adilia del Distrito Judicial de Pasto, para asumir el ainocimiento del proceso penal por el hecho de hurto intra el menor OMAR GIOVANY BASTIDAS HERNANDEZ.

ANTECEDENTES

1. El 26 de enero de este año el JUZGADO :GUNDO PENAL MUNICIPAL DE PASTO despacho al que se había ddocado a su disposición el menor OMAR GIOVANY BASTIDAS ¿RNANDEZ, ordenó el envío de las diligencias al JUZGADO “KCMISCUO DE FAMILIA, al considerar que éste era el :impetente para adelantar la investigación (fl. 6, c. 1).

2. EL JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA en . j

2A DE COLOMBIA

| EN y! y " xa tie ; sema de Aasticia 2 providencia del 27 de enero del año en curso no avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen, considerando a su vez que el competente para la investigación es la Fiscalía General de la Nación, Unidad Especializada Delegada ante

los Jueces de Menores (fl. 8, c. 1). Señala como argumentos de su incompetencia el señor Juez Promiscuo de Familia, que corresponde la investigación de este tipo de infracciones a la Fiscalía General de la Nación porque así lo "preceptúanm los artículos 250 de la Constitución Nacional, 66, 67 y 118 del C. de Procedimiento Penal y 15-8 del Decreto 2699 de 1991, y según jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-. (fallo del 30 de septiembre de 19392); correspondiendo al Juez Promiscuo de Familia o de Menores, el fallo respectivo".

3. El Juzgado Segundo Penal Municipal mediante auto del 28 de enero de este año, a su vez ordenó el envío de la actuación a la Fiscalía General de la Nación, Unidad Especializada Delegada ante los Jueces de Menores (f1. 9, c.1).

4. La Coordinación de Unidades de ] Fiscalías Especializadas, en auto del 29 de enero de este año, ordenó el envío de las diligencias al Juzgado | y a 1 DE COLOMBIA . 4 i

— “a i : - y! -.a de Aasticia 137 3 “"romiscuo de Familia del Circuito de Pasto. despacho que consideró el competente, como quiera que en la investigación aparece involucrado un menor de edad. Se “moya en concepto de esta Corporación plasmado en el sficio 0782 del 18 de agosto de 1992 dirigido al Fiscal seneral de la Nación (fls. 12, 13, c. 1).

5. El 29 de enero de este año el Juzgado "romiscuo de Familia de Pasto insiste en su incompetencia, "no acepta la colisión negativa de :ompetencia" que le propuso la Coordinación de Unidad de “iscalías Especializadas y ordena la remisión del axpediente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala «vurisdiccional Disciplinaria para lo de ley (f1. 14, c.

2).

6. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en proveído del 15 ts abril del año en curso, se abstuvo de dirímir el conflicto y dispuso el traslado de la actuación a la “iscalía General de la Nación, órgano al que corresponde dirimirio al considerar que la etapa de instrucción del sroceso penal le fue atribuída de manera exclusiva a dicha institución por la Constitución Nacional y el “ódigo de Procedimiento Penal, competencia que también abarca la instrucción de los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de Familia como se desprende de la Carta ; | A e A a E GETS _.- ls res qe Í Ñ «SA DE COLOMBIA dah « 00 vema de Husticia á y de los artículos 67, 118 del C. de Procedimiento Penal y 15-38 del Decreto 2699 de 1991, concluyendo que al Fiscal General de la Nación le corresponde en uso de la atribución conferida por el numeral 60 del artículo 22 del Decreto 2699 de 1991, ” e ó am competencia en materia de investigaciones realizadas directamente por la Fiscalía General o por aquellosentes oficiales -fac empor para el ejercicio de estas funciones-, entre los cuales están, a no dudarlo, los Jueces Penales y Promiscuos Municipales"

(f1. 9, c. 2, lo subrayado es del Consejo).

7. La Directora Nacional de Fiscalías remitió las diligencias a esta institución mediante el oficio No. DNFF/164/H0B del 27? de agosto de 1993 estimando, "que el conocimiento de los asuntos corresponde al Juez Promiscuo de Familia de Pasto, funcionario Judicial perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria, es esa la única Corporación, si recoge nuestros planteamientos, que puede ordenarle al Juez la asunción de las investigaciones relacionadas", porque la actuación de la Fiscalía "en los procesos a los que se encuentran vinculados menores de edad, puede resultar violatoria de la Constitución Política en sus artículos 44 y 45 que señalan los derechos fundamentales de los niños y de los adolescentes...". » +A DE COLOMBIA wma de Aasticia

339 5

CONSIDERACIONES

8. En asuntos como el que estos autos ponen de manifiesto, es pertinente recordar que "... mediante el Decreto 2272 de 1989 se organizó la Jurisdicción de Familia, pretendiendo con ello, primordialmente, la unidad temática de los asuntos de familia y, consiguientemente, el estudio integrado de los temas a ella adscritos, incluídos, desde luego. todos los asuntos relacionados con menores de edad (art. 349 del Decreto 2737 de 1989), para lo cual se crearon los

órganos competentes, entre ellos, los Jueces Promiscuos de Familia y los de Menores, de conformidad con el artículo cuarto (40) del precitado estatuto, quienes al tenor de dicho texto legal '...seguirán ejerciendo sus funciones de acuerdo con la competencia establecida por la ley...', que fundamentalmente consiste en conocer, en única instancia '...de las infracciones a la ley penal en que intervengan como autores o partícipes los mayores de doce (12) años y menores de dieciocho (18) años...' (art. 167 Decreto 2737 de 1989)" (auto del 13 de mayo de 1992 N.P.).

9. Es evidente, entonces, que la competencia de los Jueces Promiscuos de Familia y de Menores, en matería penal. está determinada por la edad del sindicado y no por la naturaleza de la infracción,

A DE COLOMBIA

1 mM vema de HFuslice: e TA 1444 290 6 los cuales conocen en primera instancia de las infracciones a la ley penal en que intervengan como autores o partícipes los mayores de doce (12) años y menores de dieciocho (18) años, por así disponerlo el Código del Menor (artículo 167), cuya vigencia sin duda alguna se mantiene no obstante la promulgación de la nueva Constitución de 1991, y el Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), competencia a ellos atribuída en forma total o plena y única como que obedece a razones particulares del tratamiento del menor, recogidas en el artículo 163 y s.s. del Código del Menor, habida consideración que, valga insistir en ello, se está

en presencia de un fenómeno o situación irregular que no tiene el alcance ni el tratamiento sustancial o procesal de carácter penal, conclusiones a las que llegó esta Corporación luego de detenido estudio y que, en su momento, se pusieron en conocimiento del Fiscal General de la Nación mediante el oficio No. 0782 del 18 de agosto de 1992, documento éste en el cual también se expreso: "En efecto, puede decirse que, en primer término, ello obedece a que el objeto de la investigación en este caso es la situación irregular de un menor de edad causada por una infracción penal, la cual si bien exíste, sólo se considera en esta materia como motivo para estructurar y tipificar que ese menor se encuentra en una situación irregular para efectos de su respectiva protección, tal como se desprende de los artículos 29. 30, 163 y 182 del A E np . ES do2 A Y Ppry 1

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  1. 1

A¿ A y | | xa de Justicia 201 j 7? Código del Menor. En segundo lugar, en aquel evento solo se investiga a un sujeto menor de edad que se encuentra en un proceso de formación en su personalidad, y no a un delincuente ¿que se estime apto para atribuirle | responsabilidad (artículos 3, 9, 169, 165, etc del Código del Menor). En tercer térmiño, su finalidad no es la de reprimir o castigar a un delincuente, sino la de otorgar protección a un menor que requiere de ella. Y por último, ciertamente se acude a un proceso que, como todos los que puedan implicar restricciones a los derechos, se sujeta

al cumplimiento de garantías procesales, por lo que aparece estructurado en forma similar a algunos procedimientos, particularmente de carácter penal, sin enbargo no puede decirse que sea idéntico o sea semejante al proceso de investigación y acusación en materia penal, porque ni ha sido catalogado en forma expresa de esa manera, ni tampoco puede indicársele así, ya que simplemente se trata de una actuación procesal 'para la protección del menor' (Artículo 178 del Código del Henor), pues carece de su estrictez procesal y probatoria, de acusación, etc”.

10. Bastan por lo tanto las anteriores apreciaciones para inferir que, con el origen que tiene el que en estos autos se ofrece, no pueden existir conflictos de atribuciones entre la Jurisdicción de Familia y autoridades del Estado integrantes de la SILOMBIA a1 : de Hsticia 8 :calía General de la Nación, para comocer de las "racciones cometidas por menores de edad, por que la ley forma expresa y a través de textos suficientemente ros que no admiten entendimiento distinto. asignó esa “ción a la Jurisdicción Especializada de Familia.

DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de ¿¿ticia, Sala de Casación Civil, RESUELVE ABSTENERSE de tramitar el aparente “flicto de atribuciones ocurrido entre la Coordinación o >' Unidades de Fiscalías Especializadas y el Juzgado ->miscuo de Familia del Distrito Judicial de Pasto. En consecuencia envíese la actuación a 3te último despacho judicial para que de inmediato o rosiga con los trámites de ley. Por secretaría líbrese o

1 comunicación correspondiente y, asímismo, póngase en A A nocimiento de la oficina coordinadora mencionada el A :antenido de esta providencia. a

A NOTIFIQUESE e ia

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Referencia: Expediente No.4619 ==— . .A7 pa 7 MN

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CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

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HELTOR MARIN NARANJO.

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