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CSJ - SC09-15-1993 217

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC09-15-1993 217
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

A 265

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 217

SALA_DE_CASACION CIVIL

Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de mil a novecientos noventa y tres (1993).- MAN 0 pe

Referencia: Expediente No. (0

Provee la Corte acerca del conflicto de —— jurisdicción suscitado entre los Juzgados Promiscuo de y Fanilia y Civil del Circuito de Envigado, Antioquía, a E E respecto del conocimiento de la demanda ordinaria incoada por Federico de Jesús García Arrubla contra Luz Marina Suárez Acosta y otros. ANTECEDENTES I.- En demanda presentada ante el Juzgado Promiscuo de Familía de Envigado, el actor solicita se disponga la cancelación del patrimonio de familia que pesa sobre el inmueble allí descrito. II.- Aduce como razones de pedir que contrajo matrimonio católico con la demandada Luz Marina Suárez Acosta, el 16 de diciembre de 1967, procreando con ella a Federico de Jesós, Hilda Luz y Mónica Astrid, todos mayores e ¡igualmente demandados; que obtuvo separación de cuerpos de su esposa mediante sentencia de 30 de septiembre de 1981 emanada del Tribunal Superior 2 218 del Distrito Judicial de Medellín; y que la sociedad conyugal disuelta fue liquidada por mutuo acuerdo sediante escritura N” 542, de la Notaría Quince de Hedellfn, en la que se le adjudicó a cada uno de los cónyuges el 50% de los derechos proindiviso del inmueble sobre el que recae la pretensión de levantamiento del

patrimonio de familia, anteriormente aludido. TII.- El destinatario de la demanda se declaró incompetente para conocer del asunto, en auto de 31 de mayo de 1993, aduciendo que la ley 70 de 1931, regulativa de la constitución y cancelación del patrimonio de familia, no establece competencia alguna en el juez de familia para conocer de lo segundo cuando los hijos han llegado a la mayoría de edad, y que el artículo . 5%”, literal f) del Decreto 2272 de 1989 atribuyó competencia al juez de familia solo para el nombramiento de curador ad-hoc de menores de edad con miras al levantamiento de un patrimonio de familia; razón por la que remitió la actuación al Juzgado Civil del Circuito de la cisma localidad, quíen hizo idéntico pronunciamiento, luego de argumentar que los procesos contenciosos alusivos al régimen económico del matrimonio son de conocimiento de los jueces de familia (art. $5, num. 12, Decreto 2272 de 1989), y que la ley 70 de 1931 y la ley 91 de 1936 hacen relación a dicho régimen. IV.- Enviado el conflicto a la Corte, procede decidir lo pertinente, agotado como quedó el trámite de rigor. SCEO NSIDERA 1.- En orden a precisar algunas pautas de carácter más o menos general encaminadas a permitir establecer cuándo un asunto concierne al régimen económico del matrimonio y, por _ ende, resulta de competencia de la jurisdicción de familia, esta Sala ha considerado pertinente puntualizar que ello está determinado en tanto la controversia surja de la

formulación de la demanda inicial; que a más de eso se trate de una acción contenciosa de conocimiento, y el litigio recaiga ciertamente sobre el aspecto de que se habla, es decir, sobre el régimen económico matrimonial, uás exactamente cuando verse sobre un derecho subjetivo referente a él, respecto del cual se advierta, adicionalmente, una finalidad de protección familiar. Como ha tenido oportunidad de decirlo la Corte, no es, pues, la causa ni el objeto pretendido los que sirven, en punto a la materia tratada, para demarcar los lindes de la jurisdicción familiar, sino, valga decirlo de manera más particular, el interés jurídico concreto que en últimas tiene el demandante sobre un derecho subjetivo atinente al régimen económico gencionado. 2.- Dentro de esa línea de argumentación, la Corte ha tenido oportunidad de precisar, al estudiar el régimen del patrimonio de familia y las implicaciones que sobre 6l tuvo el Decreto 2272 de 1989 (auto de 1 de 22. á junio de 1993 proferido en el proceso de cancelación de patrimonio de Familia Inembargable promovido por Hector Alfredo Villalobos), lo siguiente: a) La constitución de ese régimen mediante acto entre vivos de los interesados o terceros, o por acto testamentario (arts. 6 a 11 de la Ley 70 de 1931), requiere autorización judicial con conocimiento de causa, que debe obtenerse mediante el trámite de un proceso de jurisdicción voluntaria (arts. 649, num. 1 y 653 C.P.C.) ante la jurisdicción de familia (num. 13, parágrafo 1”,

art. 5, Decreto 2272 de 1989), puesto que tal fenómeno aira normalmente al beneficio de una familia, constituida por marido, mujer e hijos menores. b) El trámite y competencia que acaban de cencionarse los ha hecho extensivos la Corte para los eventos de la obtención de licencia judicial tendiente a la sustitución de un patrimonio de familia por otro (arts. 24, 25 y 26 Ley 70 de 1931), cuando entre los beneficiarios hay compañera o hijos menores, por el innegable interés de protección familiar que ello envuelve por la extinción patrimonial familiar sobre un bien, así haya de constituirse un nuevo gravamen de la cisma condición sobre otro bien. c) Distinta es la situación presentada cuando se trata de la cancelación del patrimonio de familia, por cuanto si bien es verdad que este fenómeno se sujeta ordinariamente a la voluntad de los beneficiarios, casos hay en los que el trámite

6 222 existe desacuerdo entre los beneficiarios del patrimonio de familia (entre marido y mujer y/o los hijos menores), la Corte ha dicho que "resulta imposible su levantamiento en la forma voluntaria prevista por el artículo 23 de la ley 70 de 1931, caso en el cual sólamente podría hacerse de manera judicial como se establece para los fenómenos de la sustitución o subrogación patrimonial inembargable, prevista en los artículos 24 a 26 de la precitada ley, tal como se indicó anteriormente” (auto citado), porque si la sustitución del patrimonio familiar de un bien por otro justifica la intervención judicial por el riesgo que eventualmente representa ese cambio, "con mayor razón debe requerirse esta intervención cuando el riesgo resulta superior, de un lado, porque no hay bien sustituto en el patrimonio de familia inembargable, y, del otro, porque los beneficiarios se oponen al levantamiento voluntario”. En este caso particular ya no se está delante de un asunto de jurisdicción voluntaria, sino contencioso, cuyo conocimiento corresponde también el Juez de familia (art. $”, literal j, Decreto 2272 de 1989) pero por el trámite del proceso verbal sumario (art. 435, num. 10, C. de P.C., en concordancia con el art. 25 ley 70 de 1931), todo ello por cuanto es preciso proteger los derechos de la mujer y los hijos menores beneficiarios, interés en el que no puede dejar de verse una finalidad de protección familiar. 3J.- Partiendo de las consideraciones anteriores fácil resulta comprobar, que cuando, como en el presente caso, los hijos beneficiarios de un

patrimonio de familia adquieren la mayoría de edad y este Ñ 223 se extingue para ellos, si la discrepancia en cuanto a su levantamiento se concreta entre dos cónyuges, también beneficiarios de aquel, el carácter contencioso que reviste la cuestión no resulta ser ya de la competencia de los jueces de familia si entre estos dos últimos se ha disuelto y liquidado la sociedad conyugal, adjudicándose entre ellos en partes proporcionales.e indivisas el bien sometido al régimen de patrimonio familiar, puesto que en este caso fuera de que no hay interés de hijos menores que proteger, el de la mujer ya se encuentra a salvo en virtud del acto partitivo de la sociedad conyugal, en el cual se adjudica la cuota correspondiente y en tales circunstancias no habría como advertir en el propósito del marido de obtener con intervención judicial el levantamiento del patrimonio de familia que aún aparezca en el folio de matrícula sobre el bien, una actividad que involucre una finalidad de protección de tipo familiar, pues es obvio que el actor no actúa en carácter social, nada solicita para la sociedad conyugal y el interés jurídico para el que pide protección tampoco concierne por el aspecto subjetivo al régimen económico del patrimonio. En situación como la planteada, que es justamente la tratada en la demanda aquí instaurada por Federico de Jesús García Arrubla, obvio es que está de por medio una contención de carácter civil, de la que no es competente para conocer, desde luego, la jurisdicción especializada de familia. 4.- El conflicto tendrá que resolverse 224

8 entonces, declarando que el competente para conocer de esta acción es el Juzgado Civil del Circuito de Envigado. CISJO. En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DIRIME el conflicto de jurisdicción en el sentido de disponer que el competente para conocer de la demanda aquí promovida por Federico de Jesús García Arrubla es el Juzgado Civil del Circuito de Envigado, Antioquía, a quien se ordena remitir el expediente, previa información de lo resuelto al Juzgado Promiscuo de Familia del mismo lugar.

NOTIFIQUESE.

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NICOLAS WBEC. SIMANCAS

Referencia: Expediente N” 4549

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HECTOR MARIN NARANJO

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