CSJ - SC09-15-1993 236
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC09-15-1993 236
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
a A256 236 vena de Justicia
CORTE SUPREMADE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de Septiembre de mil novecientos noventa_y_tres..(1993).- .
Referencia: Expediente No. 4615.
Se refiere la Corte al conflicto de atribuciones que se presenta entre el Juzgado Promiscuo one de Familia de San Juan de Pasto, frente a la remisión que el ocho (8) de febrero del corriente año le hiciera la . Coordinación de Unidades de. Fiscalías Especializadas de las diligencias adelantadas por la SIJIN frente a los delitos de homicidio y hurto en los que se vieron implicados entre otros los menores LILIANA ELIZABETH MADROÑERO BURBANO, HUGO HERNAN MADRORERO BURBANO y JOAN MENA ERAZO, con el objeto de que dicho juzgado adelante la investigación correspondiente en lo que hace a la determinación de la responsabilidad de estos últimos, frente a lo cual esa Coordinación se inhibe de conocer el asunto por cuanto expresamente el artículo 167 del Código del Menor le da competencia a los Jueces Promiscuos de Familia para conocer, en única instancia, de las infracciones a la ley penal en que se vinculen como autores o partícipes los mayores de doce (12) años y menores de dieciocho (18). EL JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA en providencia del nueve (9) de febrero del año en curso resolvió "NO ACEPTAR la colisión de competencia negativa ZA DE COLOMBIA 237 ema de Acsticia
2 que ha propuesto la Coordinación de Unidades de Fiscalías Especializadas en el presente asunto", se declaró sin competencia y ordenó el envío de las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria-, para lo de ley. Señala como argumentos de su incompetencia el señor Juez Promiscuo de Familia que corresponde la investigación de este tipo de infracciones a la Fiscalía General de la Nación porque así lo preceptúan "los artículos 250 de la Constitución Nacional, 66, 67 y 118 _del C. de Procedimiento Penal y 15-8 del Decreto 2699 de 1991", y según jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, (fallo del 30 de septiembre de 1992). La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en proveído del diez (10) de marzo del año en curso se abstuvo de dirimir el conflicto y dispuso el traslado de la actuación a la Fiscalía General de la Nación órgano al que corresponde dirimirlo al considerar que la etapa de instrucción del proceso penal le fue atribuída de manera exclusiva a dicha institución por la Constitución Nacional y el Código de Procedimiento Penal, competencia que también abarca la instrucción de los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de Familia como se desprende de la Carta A DE COLOMBIA e y 20 de Fasticia 2 3 8 3 y de los artículos 67, 118 del C. de Procedimiento Penal y 15-8 del Decreto 2699 de 1991, concluyendo que al Fiscal General de la Nación le corresponde en uso de la
atribución conferida por el numeral 6o del artículo 22 del Decreto 2699 de 1991, "lda elimitadecl icaómpon de competencia en materia dé investigaciones realizadas directamente por la Fiscalía General o por aquellosentes oficiales -— os mpo men para el ejercicio de estas funciones-, entre los cuales están, a no dudarlo, los Jueces Penales y Promiscuos Municipales”. La Directora Nacional de Fiscalías remitió las diligencias a esta institución mediante el oficio No. ONFF/3164/HQ0B del 27 de agosto de 1993 estimando, "que el conocimiento de los asuntos corresponde al Juez Promiscuo de Familia de Pasto, funcionario judicial perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria, es esa la única Corporación, si recoge nuestros planteamientos, que puede ordenarle al Juez la asunción de las investigaciones relacionadas”, porque la actuación de la Fiscalía "en los procesos a los que se encuentran vinculados menores de edad, puede resultar violatoria de la Constitución Política en sus artículos 44 y 45 que señalan los derechos fundamentales de los niños y de los adolescentes...”". CONSIDERACIONES 1 DE COLOMBIA una de Austicia 239 4 En asuntos como el que estos autos ponen de manifiesto, es pertinente recordar que mediante el Decreto 2272 de 1989 se organizó la Jurisdicción de Família, pretendiendo con ello, primordialmente, la unidad temática de los asuntos de familia y, consiguientemente, el estudio integrado de los temas a ella adscritos, incluídos, desde luego, todos los asuntos relacionados com menores de edad (art. 349 del Decreto
2737 de 1989), para lo cual se crearon los órganos competentes, entre ellos, los Jueces Promiscuos de Familia y los de Menores, de conformidad con el artículo "cuarto (40) del precitado estatuto, quienes al tenor de dicho texto legal ...seguirán ejerciendo sus funciones de acuerdo con la competencia establecida por la ley...', que fundamentalmente consiste en conocer, en única instancia ...de las infracciones a la ley penal en que intervengan como autores o partícipes los mayores de doce (12) años y menores de dieciocho (18) años...' (art. 167 Decreto 2737? de 1989)" (auto del 13 de mayo de 1992 N.P.). Es evidente, entonces, que la competencia de los Jueces Promiscuos de Familia y de Menores, en materia penal, está determinada por la edad del sindicado y no por la naturaleza de la infracción, los cuales conocen en primera instancia de las infracciones a la ley penal en que. intervengan como autores o partícipes los TA DE COLOMBIA trema de AKHasticia 5 mayores de doce (12) años y menores de dieciocho (18) años, por así disponerlo el Código del Menor (artículo 167), cuya vigencia sin duda alguna se mantiene no obstante la promulgación de la nueva Constitución de 1991, y el Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), competencia a ellos atribuída en forma total o plena y única como que obedece a razones particulares del tratamiento del menor, recogidas en el artículo 163 y s.s. del Código del Menor, habida consideración que,
valga insistir en ello, se está en presencia de un fenómeno o situación irregular que no tiene el alcance ni el tratamiento sustancial o procesal de carácter penal, conclusiones a las que llegó esta Corporación luego de detenido estudio y que, en su momento, se pusieron en conocimiento del Fiscal General de la Nación mediante el oficio No. 0782 del 18 de agosto de 1992, documento éste en el cual también se expreso: “En efecto, puede decirse que, en primer término, ello obedece a que el objeto de la investigación en este caso es la situación irregular de un menor de edad causada por una infracción penal, la cual sí bien existe, sólo se considera en esta materia como motivo para estructurar y tipificar que ese menor se encuentra en una situación irregular para efectos de su respectiva protección, tal como se desprende de los artículos 29, 30, 163 y 182 del Código del Menor. En segundo lugar, en aquel evento solo se investiga a un sujeto menor de edad que se encuentra en un proceso de «SÁ DE COLOMBIA ema de Aasticia 941 6 formación en su personalidad, y no a un delincuente que se estime apto para atribuirle responsabilidad (artículos 3, 9, 169, 165, etc del Código del Menor). En tercer término, su finalidad no es la de reprimir o castigar a un delincuente, sino la de otorgar protección a un menor que requiere de ella. Y por último, ciertamente se acude a un proceso que, como todos los que puedan implicar restricciones a los derechos, se sujeta al cumplimiento de garantías procesales, por lo que aparece estructurado en forma similar — a algunos procedimientos,
particularmente de carácter penal, sin embargo no puede decirse que sea idéntico o sea semejante al proceso de investigación y acusación en materia penal, porque ni ha sido catalogado en forma expresa de esa manera, ni tampoco puede indicársele así, ya que simplemente se trata de una actuación procesal 'para la protección del menor' (Artículo 178 del Código del Menor), pues carece de su estrictez procesal y probatoria, de acusación, etc”. Bastan por lo tanto las anteriores apreciaciones para inferir que, con el origen que tiene el que en estos autos se ofrece, no pueden existir conflictos de atribuciones entre la Jurisdicción de Familia y autoridades del Estado integrantes de la Fiscalía General de la Nación, para conocer de las infracciones penales cometidas por menores de edad, $ 2 CA DE COLOMBIA Crema de Justicia 242 , 7 porque la ley en forma expresa y 2 través de textos suficientemente claros que no admiten entendimiento distinto, asignó esa función a la Jurisdicción Especializada de Familia. DECISION Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE ABSTENERSE de tramitar el aparente conflicto de atribuciones ocurrido entre la Coordinación de Unidades de Fiscalías Especializadas y el Juzgado Promiscuo de Familia del Distrito Judicial de Pasto. En consecuencia envíese la actuación a este ultimo despacho judicial para que de inmediato prosiga con los trámites de ley. Por secretaría 1líbrese la comunicación
correspondiente y, asímismo, póngase en conocimiento de la oficina coordinadora mencionada el contenido de esta providencia.
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Referencia: Expediente No. 4615 a - 7A TA ATP TTL TITT A G EIAAP A REZA
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