CSJ - SC09-15-1995-163
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC09-15-1995-163
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1995
", G ¿0163
CORTE SUPREMADE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL p
: Í
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra
Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre demil novecientos noventa y cinco (1995).- Ref: ExpedieNon. t5e61 6 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con que se pretende sustentar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de abril de 1995, proferída por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario promovido por Guillermo Ruiz Salinas contra Sergio Antonio, Fabio Alonso, Jorge Alberto y Nayala María Salinas Durán y personas indeterminadas.
A cuyo propósi to se considera: La demanda de casación, por referirse a un medio impugnaticio de carácter extraordinario y eminentemente disposi tivo, debe reunir en su integridad las exigencías formales establecidas por la ley, «so pena de que su ineptitud impida el traslado a la parte
H , É som. | | 50164 or e Exp. 5616 2 opositora en la impugnación. 14 + xl ] La Cor: te da en memorar ahora solamente 3 aquéllos que son indispensables al caso. 1 ' s 1 n 1 i Así, saegún la clara preceptiva del numeral ' 1 +' 2 del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, por rázones de orden y claridad que tan bien sientan a un recurso estricto, es ineludible para el recurrente
iniciar su libelo demandatorio con úna síntesis del proceso y de los hechos materia de controversia. i | ¡ 1 D : Por otra parte, bien se comprende que el . l 0%: derecho de impugnación en general supone que el 2 o o, recurrente exprese cuáles son los motivos que de su parte t 1 tiene, para combatir la decisión objeto de la misma. Pero , ¡ MN Ñ » en casación, como; quizás en ninguno otro recurso, . precisamente por trátarse de una decisión que viene amparada por la presunción de acierto y legalidad, la labor'del iímpugnador se hace, .como es obvio, mucho más 3 : , exigente, dado que ha de ser muy puntual al señalar los fundamentos de la acusación. De ahí que el legislador no haya ,vacilado al' preceptuar categóricamente que es e : requisito formal de' la demanda “la formulación por 1 separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de: los fundamentos de cada acusación, en forma clay rpreacis a" (numeral 3 del citado artículo ) +
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20165 Exp. 5616 3 374). Por último, si de la causal primera se trata, es necesario que la antedicha precisión de la acusación se proyecte en el planteamiento de cómo se produjo la violación de la "norma sustancial, vale decir, si a ella se 11e86 con error en la consideración de las pruebas o, por el contrario, con abstracción absoluta de éstas.
Pues bien. La demanda aquí presentada adoléce de la falta de los requisitos premencionados, según pasa a demostrarse: a) Cae ella en falencia desde que, antes que precisar la manerá como resultó violada la ley que cita, arroja en algunos de sus apartes total confusión sobre el particular.' Para nada contribuye, en verdad, a la claridad exigida por la ley, que en el único cargo formulado se diga por el recurrente que el Tribunal, al decídir la presente controversia, incurrió en violación “directa oO indirecta" de las normas que enlista el cargo. Porque, siendo dos maneras muy distintas, y hasta antagónicas, de infringir el derecho sustancial, no es dable confundirlas y hacer de ellas una formulación alternativa o simultáhea. Recuérdese a este propósito que :la vía directa se estructura con absoluta A
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0166 Exp. 5616 4 independencia . del ¡aspecto probatorio y fáctico del ' eos proceso; Y, la indirecta, por el contrarío tiene su génesis precisamente en dicho campo. 1t oa 1 b) Tan exigua desde el punto de vista formal es la demanda examinada, que ni siquiera contiene t una relación sintetizada del proceso y los hechos E debatidos. En el pórtico de. ella apenas sí se menciona el: petitum de la demánda introductoria del proceso. , t H , Í a ,s ce) Tembién peca contra la precisión, cuando el recurrente hace reparos al mérito que le pudo caber al Tribunal con relación a la prueba testimonial
. traída por el demandado, pero se olvida de exponer los argumentos que dialécticamente lo hacen pensar de esa manera, para destacar por ese sendero cómo el Tribunal l se equivocó al respecto. Muy distante está de su misión, cuando lacónicamente, expresa su inconformidad, asaz j] ”t o. generalizada y carente de toda puntualización, en los 4 siguientes términos: "Si se analiza detalladamente la pruéba testimonial por parte demandada se observará la ambiguedad (sic) e. incongruencias de las mismas (y un ; Po, desequilibrio en relación con la prueba por parte demandante)". A o Total; motivosd e sobra hay para concluir que , la presente dema1anr da no ofrece. ni remotamente, la EA yn lod DAMAS “0167 + 1 1 a) Exp. 5616 5 4 4 aptitud formal necesaria para su admisión. Mi .; 1 + , : Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: ro o A] 7 Inadmítese la demanda presentada por la parte demandante para sustentar el recurso de casación que ella interpuso contra la sentencia de 6 de abril de 1995, pronunciada por “el Tribunal Superior del Distri to Judicial de Medellín 2. ordinario arriba referenciado, recurso, que, en consecuencia, resulta desiéórto. ' 11 ¡ ¿ Notifíquese. t' Al 1 4 CARLOS agranas Jáanrizo SCHLOSS A EJ, E pp AOS pm At ger ie pr Doce | 0368 Exp. 5616 6 TTD cTrd AER