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CSJ - SC09-15 de 1987 0341

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC09-15 de 1987 0341
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

AAZ <-0341CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponento: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D.E., quince de septiembra de mil novectentos ochanta y slote. +++.» Sa docido el recurso de queja interpuesto oportunamente por la parte demandada contra al auto de fecha 13 de junio de 1987, denegatorlode un recurso de apelación, proferido por el Tribunal Supertor del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso abroviado de se paración de cuerpos de matrimonio canónico en el que figuran comopartes tos esposos Gulllermo Sabogal Morales y Ana Lucía Sabogal de Sabogal, siendo el primero el recurranto.

ANTECEDENTES: 19) El reforido Tribunal, medianto sentencta de 25 de junto de 1906 decretó la separeción de cuerpos entre los citados esposos e hizo los demás ordenamientos pertinentos, entre los cuales se encuentra taasignación del cuidado de la hija menor Claudia Glovanna, a la madro, y cl det hijo menor Carlos Gulltermo, a su padre. 29) La sentencia fua apolada por la parte demandada, conformadapor el esposo, y ta Corto al desatar el recurso confirmó la decisión, salvo en cuanto dispuso que también la hija menor de cdad quedarabajo la custodia paterna. 39) Postoriormente, el apoderado dol señor Sabogal Morales solicitó to ejecución do la sentencia, dado que los hijos citados se hallan en 0342 poder de su madro; petición que no fue considerada por al Tribunal

porque una vez dictada la sontencia que lo puso fin a aquel proceso, cosó su competencia para seguir conociendo de tos aspectos subsiguien tes, cuyo dillgenciamlonto se desplaza a otras autoridados Judiciales y, en lo que atafto al caso, concrotamente a log Juecas de Menoros. 8%) Inconforme el peticionario, interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, los que lo fueron negados por elTribunal por medlo de auto proferido el 13 de junlo de 1997: ol prima ro. porque no se compartieron las razones expuostas por el recurren te y, el segundo, porque llcgó a la conclusión de no ser apolable la decisión impugnada. 5%) Pueosto que a ta misma parta lo resultó infructuoso ol recurso de reposición que interpuso contra la decisión donegatoria de la apelación y se agotó ol trámite subsiguiente para el recurso de queja, en tiempo se presentó el escrito que lo sustenta. 6%) Fundamentalmonte, ol recurrente en queja aduce en su favor lo siguiente: 0) No es irrofragable la asoveración hecha por el Tribunal en ol sentido de que deba acudirse a las normas procesales para establo cer si on elles se consagra el rocurso de apelación contra la decisión que resuelve sobro la entrega de personogs, como consecuencia de la ejecución do una sentencia; pues tal asunto sólo se rige por ósta y por la Ley la. de 1976 que contempla la misma como medida cautelary como medida definitiva, dado el silencio de las normas procesales sobre ol particular; y como dicha loy guarda silencio respecto de re

cursos contra las prowidenclas que dispongan la ejecución de las ma didas previas y decisiones dofinitivas que atefien con las personas, == - 0343 se abre paso al principlo procosal de la doble instancia. b) La taxatividad del recurso do apetación no as principio abso tuto, tal como ocurre con el auto que rochaza da plano un Iincidento, cl que en algunos casos resulta apolablo pese a no ostar incluída dicha providencia entre las que son susceptiblos de tal medio de impug nación; sobre este caso concreto clta a un doctrinante nacional. c) No so admittó ante cl Tribunal que en vordad ta decisiónimpugnada no aparece enlistada antre los autos que son apolablestrotíndose de medidas o ejecución de las rosotuciones Judictalos que recoon sobre las personas; porque la ley procesal reguió úÚnicamento ta entrega material do blenes y ante cl silencio sobra recursos en la otra materla, so ropite, so abre paso al principlo do las dos instanclos. Para rosolver al recurso de queja, la Corte CONSIDERA: En lo que respecta al recurso de apelación, la queja tiene la precisa finalidad de quo el supertor conceda el que el juez de la primerainstancia denegó y Únicamente sobre eso aspecto versa ol pronuncia miento do aquél; por lo tanto, se trata en este caso de definir si el auto proferido por el Tribunal al pasado 28 do mayo, mediante elcual se abstuvo de rosolvar sobra la petición de ojecución de la sen toncla de separación de cuerpos de matrimonio canónico, referida al depósito de los hijos menoras de edad en favor del solicitante, os de

Cisión apelable o no. El derccho de impugnar las providencias judiclalos os de estirpo pro TT | s a p cesal y su ejercicio se concreta en los diferentes recursos que la ley establece, por lo que debe acudirse a ésta para determinar, en cada caso, cuáles son las vías que se le otorgan a las partes para demostrar su inconformidad con aquéllas. Las «normas procesales nacionales consagran el principio de la doble instancia, salvo cuando la ley establezca una sola (art. 3% del C. de p. C.), aplicado a las sentencias y a los autos; pero respecto de los últimos y con el fin de dar orden a los procesos, de evitar dilaciones y de reservar la apelación para las decistones de cierta entidad o im portancia, se acogió el principio de la especificidad o taxatividad, - consistente en que tal medio de impugnación sólo procede en contra de los autos que el código procesal u otras normas señalen, tal como lo estatuye el art. 351 del C. de p. c. Ahora bien, ni en la norma procesal acabada de citar, ni en la Ley ta. de 1976, ni en ningún otro precepto se contempla el recurso de apelación contra el auto de que se trata y por ello el que fue interpuesto por el señor Gulllermo Sabogal Morales es improcedente sinque, para combatir la decisión denegatorla del mismo, aparezca como suficiente aludir a que por el silencio del legislador en materia deejecución de las sentencias que tienen que ver con las personas de ba imperar de modo general e irrestricto el principio de las do3instancias, pues Éste, aunque incorporado en nuestro régimen, está limitado por la propia ley a los casos especificamente contempladosen ella.

DECISION: Por lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de CasaciónCivil, estima BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto

A A — - 0345 por el demandado contra el auto de fecha 28 de mayo de 1907, proferi do par el Tribuna! Supertor del Distrito Judicial do Villavicencto. Envleso la prosenta ectuación al mencionado Tribunal para que forma parta del respectivo oxpediento. Cópleso y notifíquese.

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ

EDUARDO GARCIA SARMIENTO

HECTOR GOMEZ URIBE

HECTOR MARIN NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO

RAFAEL ROMERO SIERRA

Alfrodo Beltrán Slerra Srio,

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