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CSJ - SC09-16-1993 252

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC09-16-1993 252
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

o o o O A A 2 iCA DE COLOMBIA a . qe Ke a brema de Aasticia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA : (Y

SALA DE CASACION CIVIL

« , A Santafé de Bogotá D.C., dieciseis _(16)_de Septiembre de milnovecientos noventa y tres (1993).- -

REF: EXPEDIENTE No. 4554

Mediante escrito presentado el pasado dos (2) de septiembre, la parte demandada en el proceso de la referencia y recurrente en casación, solicitó reposición de la providencia que declaró desierto el recurso por ella interpuesto contra la sentencia de fecha seis (6) de julio del año en curso, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario instaurado por KATHERIN JOHANA CHARRY contra <A. LUIS URBANO OLAYA SOSA. e Como fundamento de su impugnación, sostiene el memorialista que la obligación de ordenar las copias recae en el tribunal, y que si no lo hace, el recurrente tiene la facultad de pedirlas si las considera necesarias, por lo cual estima que es potestativo del impugnante solicitarlas y en este caso por no considerarlas necesarias se abstuvo de pagar las correspondientes expensas, sin que por ello pueda ser sancionado declarando desierto su recurso. Agrega que "para el cumplimiento de la sentencia no es absolutamente necesario que se expidan copias de su texto porque bien puede la parte obligada pagar los alimentos, sin necesidad que la A e dc . . - . --. e A -

»ZA DE COLOMBIA tema de Justicia 2 demandante ¡inicie proceso" y que "Quien puede estar interesado en que la sentencia se cumpla es la parte que no recurrió. De estarlo, no hay ninguna ley que impida que la Honorable Corte Suprema de Justicia, si la parte lo pide, expida las copias de la sentencia y así podrá solicitar la ejecución de la sentencia”.

CONSIDERACIONES:

l. El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil dice: "la concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla”, disposición con relación a la cual ésta Corporación señaló en auto del 24 de enero de 1980: "Muy a pesar de que las providencias judiciales sólo se cumplen generalmente cuando están ejecutoriadas, el legislador colombiano, con el fin de facilitar al litigante favorecido con la sentencia, que logre o alcance prestamente el derecho que por esto se le reconoce, ha autorizado siempre la ejecución provisional del fallo, no obstante la concesión del recurso de casación. Este cumplimiento provisorio, al decir de Manuel de la Plaza, equivale a veces a una verdadera medida precautora, que sale al paso de las eventuales consecuencias de mala fe, o de las inevitables derivaciones de un propósito insano de litigiosidad" (La Casación Civil, pág. 398) ” . . De esta forma la ley no instituye para el recurso de casación, por principio, eficacia suspensiva, lo cual implica que la sentencia tiene que cumplirse no ] | > PA a E A . o - a ca

«LA DE COLOMBIA 254 “ena de Justicia 3 obstante la interposición y concesión del mismo, luego estos actos no suspenden la competencia de los falladores de instancia para ejecutar lo resuelto, ello sin perjuicio, naturalmente, que el recurrente pueda impedir ese cumplimiento anticipado, otorgando una caución que garantice el pago de los perjuicios que con el retardo en la ejecución del fallo se causena la parte favorecida. Queda claro, entonces, que el efecto no suspensivo del recurso de casación es la regla general; la ejecución provisional de la sentencia es lo común, no la excepción, y debe ser dispuesta de oficio, tal como se lee en el mismo artículo 371 citado al determinar que el tribunal, en el auto que conceda el recurso, ordenará que el recurrente suministre lo necesario para la expedición de las copias pertinentes, y si no lo hace y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición. Se trata, pues, de la exigencia legal de una conducta de realización facultativa para el litigante interesado cuya omisión comporta una consecuencia desfavorable como es la deserción del recurso, tema acerca del cual ya había dicho esta Corporación que "... Cuando el tribunal es omisivo y no ordena por cualquier causa el cumplimiento de la carga, el recurrente de todas maneras ha de estar presto a -.recabar que se ordene la expedición de copias con tal fin, desde luego cuando sea de rigor por tratarse de una sentencia susceptible de ejecutarse. Dicho de otro modo, el casacionista no puede exonerarse de la carga vista con solo pretextar que el tribunal no se la ordenó cumplir, dado que la teleología de una norma

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«CA DE COLOMBIA

255 Sena de Justicia 4 está encauzada a que la concesión del recurso no envuelva efectos suspensivos, y por ello mismo la exhorta a que esté atento a suplir la omisión del juzgador” (Auto de 22 de octubre de 1990).

2. En este orden de ideas, preciso es hacer ver que entre los tres casos específicos para los cuales el tantas veces Citado artículo 371 consagra un régimen de excepción, se encuentra el que la sentencia recurrida verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas o cuando sea ella meramente declarativa, puesto que, por lógica, un fallo que no implique condena alguna no es ejecutable ya que sólo se limita a reconocer un derecho del demandante, "si busca únicamente dar certeza a lo que antes era incierto, es claro que ella no requiere cumplimiento: la sentencia puramente declarativa, por no ir más allá de esa simple declaración, no afecta el derecho en ningún sentido; éste queda tal como estaba, con la sola variable de su nueva condición de indiscutible asegurada mediante la prueba perfecta que es el fallo". (Auto ya citado del 24 de enero de 1980). Por el contrario, cuando de la sentencia no pueda predicarse que se refiera únicamente a aspectos relativos al estado civil de las personas o que sea meramente declarativa, en favor de la parte vencedorael Código de Procedimiento Civil dispone que la providencia de segundo grado pueda ser cumplida provisionalmente no obstante encontrarse pendiente el trámite y posterior decisión respecto de un

recurso de casación interpuesto y concedido. Pr e a e e a e E TE ó c lA DE COLOMBIA e Eo 2 E ó c) d D “ena de Josticia 5 :

3. Pues bien, en la especie de la que ( estos autos dan cuenta, el fallo del tribunal, al confirmar el proferido por el Juzgado Quinto Promiscuo de

> . Familia de Neiva el veintiseis (26) de agosto de 1992, declaró que la menor KATHERIN JOHANA CHARRY es hija extramatrimonial de LUIS URBANO OLAYA SOSA, disponiendo en consecuencia oficiar al Notario Segundo de esa ciudad para que efectúe la respectiva corrección en el registro civil de nacimiento de la menor, así como también que la patria potestad sobre la meior corresponde únicamente a Raquel Charry Guzmán y fijando, como cuota alimentaria, la suma de veinte mil pesos ($20.000), los que el deciarado padre deberá consignar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta de depósitos judiciales de ese juzgado en el Banco Popular de la ciudad, una vez quede ejecutoriada esa providencia. Es decir, la sentencia impugnada no se limitó a declarar la filiación referida y a reconocer el estado civil de la demandante, privando de la patria potestad al demandado y ordenando, por necesaria consecuencia, corregir el registro civil de la actora, sino que condenó al mismo demandado a pagarle alimentos en cuantía determinada: Es, pues, ésta última determinación que implica de suyo una genuina condena, la

que no permite que se pueda tramitar el recurso extraordinario de casación sin previamente pagar las expensas correspondientes a la expedición de copias que son indispensables para su cumplimiento, por cuanto al no ser ofrecida caución para suspenderlo, la sentencia es de obligatoria ejecución, efecto éste que, como ya se indicó arriba y no sobra repetirlo una vez más, no depende de si "A DE COLOMBIA E 257 nó ma de Justicia 6 y el recurrente considera o no necesario que se produzca, sino que emerge por el propio ministerio de la ley. Así las cosas, la Corte debe insistir en que la sentencia aquí recurrida en casación, por contener proveimientos susceptibles de cumplimiento, no es de las que se califican como meramente declarativas y, por lo tanto, procedía la ejecución provisional para la cual han debido pagarse las copias correspondientes o, en subsidio, hacerse lo necesario para obtener su suspensión, a riesgo de que el recurso de casación fuera declarado desierto en acatamiento del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, precepto que le sirve de base al auto recurrido y hace necesaria su confirmación.

DECISION: Por virtud de las consideraciones expuestas, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, resuelve mantener en todas sus partes el auto de veintiseis (26) de agosto pasado por el cual ésta Corporación declaró ¡inadmisible y por ende desierto, el recurso de casación interpuesto por el demandado LUIS URBANO OLAYA SOSA contra la sentencia de fecha seis (6) de Julio del año en curso, proferida por la Sala de

Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso de investigación de paternidad instaurado contra él por la Defensoría de Familia de dicha ciudad en representación de KATHERIN JOHANA CHARRY. sa Ñ A DE COLOMBIA £ z 258 wna de Jesticia 7 En los términos y para los efectos del memorial poder de sustitución presentado, reconócese al doctor CARLOS FRADIQUE MENDEZ como apoderado de la parte demandada y recurrente en casación.

NOTIFIQUESE

TRA

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

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