🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC09-16 de 1987 0348

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC09-16 de 1987 0348
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá. diez y seis de septiembre de mil novecientos , et ochenta y siete. Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el demandante recurrente contra la providencia de lo. de septiembre del año en curso que dispuso inadmitir la demanda de casación y, en consecuencia, declaró deslerto el recurso extraordinario. ¡ |

1. En síntesis, se funda el medio de Impugnación propuesto en tos siguientes hechos : a - La demanda de casación fue presentada en ticmpo,reune tos requisitos legales y, por lo tanto, proferido ya el auto que admitió el recurso, mediante providencia que adquirió firmeza, han debido calificarse tos cargos, admitirse el libelo y dar el correspondiente traslado a la opositora, y no proceder como lo hizo la Corte. b - El fundamento de la providencia recurrida consiste en que no se pagaron los honorarios que fijó el a-quo a dos peritos, pero ese dictamen periclal no se efectuó para justipreciar el interés del recurrente, — en cuyo caso sí habría lugar a inadmitir ta demanda, sino para demostrar el monto de tos perjulcios, además de que no existe reclamación de los auxiliares de la justicia, ni de la parte demandada por el pago de los honorarlos, nl auto del juzgado requiriendo formalmente su cancelación, todo lo cual indica que tácitamente tales emolumentos fueron cancelados en su oportunidad procesal < - Consultado telefónicamente desde Cali el procurador jue. 0349 dicial que representó a la parte actora en las instancias, confirmó plenamente tal pago, y como según lo dispuésto por él artículo 388 in fine, no hay necesidad de dictar auto que' orders la entrega de los honorartos, el olvido del juzgado de dejar la constancia respectiva no puede revertir en contra del impugnante. d - De acuerdo con el Estatuto procesal vigente, la sanción por el no pago de los honorarios a los peritos consiste en que dicha prueba no puede ser apreciada por el juzgador, pero no da lugar a que sorpresivamente se le sancione con la pena de no ofrio, eriglendo este motivo como — causal de deserción del recurso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Relteradamente ha dicho esta Corporación que en el desarrollo del proceso corresponde a las partes asumir determinadas cargas —— procesales, so pena de que su Inejecución o ejecución extemporánea les produzca consecuencias adversas; y que dentro del criterio de las cargas procesales se encuentra aquella que le impone a la parte que solicitó la prueba o adhirió a ella, el pago de los honorarios de los peritos, bajo la sanción de no ser olda, sin necesidad de requerimiento, hasta cuando presente el título judicial, salvo que se trata de interposición de recursos o de petición de — pruebas. En efecto, el artículo 239 del C. de P. Civil, ordena ai juez que en la misma providencla que disponga el traslado del experticio,fije los honorarios de los peritos; el inc. 3o. del artículo 388 ibídem preceptúa que

“ejecutoriada la providencia que fije los honorarios, la parte que deba pagarlos depositará su valor a la orden del Juzgado o Tribunal, que lo entregará a quien corresponda sin que seca menester auto que lo ordene"; y elinciso final de la norma ultimamente citada, sanciona el incumplimionto de esta cargá procesal estableciendo, no solo la Imposibilidad de aprectar esta prucba mientras no se constituya dicho depósito, pues agrega qua "la parte deudora no será olda, sin necesidad de requerimiento, hasta cuando prosento el título de depósito, a menos que se trata de interposición de recursos o petición de pruebas”. Acerca de la interpretación y alcance del artículo 388 citado, en múltiples providencias ha reiterado la Corte que esta norma Implica: "a). Que la parte que solicitó una prueba que causó honorarlos dobe consignarsu valor y presentar el respectivo título; b) Que la sanción de no apreclar la prueba y no ser oldá, opera sin necesidad de requerimiento, y con mayor razón si fuo requerida¿ c). Que solo se exceptúa 'la interposición do recursos O potición de prucbas'; d) Que la parte obligada podrá ser oída a partir del momento en que haya dado cumplimioto a la consignación dol valor de las costas o los honorarlos, según fuere el caso; e) Que la parte obligada, alcumplir la carga de consignar, toma cl proceso en el estado en que se encuenta; f) Que sí estando pendiente la carga de dopositar el valor adeudado por tales conceptos el obligado interpone el recurso de casación, tal cargainsatisfecha no es óbice para su concesión por el Tribunal y su admisión por la Corte, pero sí para que se le de curso a la demanda de casación que el moroso pudiera prosentar, puos tal acto de postulación diflero do la simple intorposición del recurso y g). Que, en consecuencia, para estudiar la demandade casación dosde el punto do vista formal y ordenar correrla en trastado al opositor, sí se requiere que la parto que formula tal libelo haya dado provlo cumplimionto a la carga de consignar el valor de las costas u honorartos", (autos de 25 de abril de -1,985; junto 20 do 1,986; octubre 25, agosto 26,jullo 4 de 1.985; 16 da agosto de 1.992). 2.- Acreditado como esto plenamente on aste asunto que la - “0351 parte demandante, quien era ta obligada a pagar los honorarios fijados a los peritos por el a-quo, no lo hizo, o por lo menos no ha demostrado que lo hicléra, pues dentro del expediente no obra ninguna constancia de que se hublera depositado su valor a Órdenes del juzgado o tribunal, a través de la oportuna consignación efectuada en alguna de las entidades autorizadas para rcciblr dichos dopósitos, forzosamente debía aplicársele la consecuenciadesafavorable consistente en la inadmislón de la demanda de casación. Por to demás, dicho como quedó en el auto recurrido, y relterado en esta providencia, que los actos procesales de conceslón del recurso y su admislón por la Corte, difleren sustancialmente de ta admisión y trá- mite de la demanda de casación, pues sl blen para tos primeros la omisión de la carga en referencia no impiden que se produzcan, mientras que para lacalificación y aceptación a trámite dei libelo sí se requlere que prevlamente se haya dado cumplimiento a ta carga de consignar el valor de tos honorarlos a los peritos, pues en caso contrarlo,se obstruye esta etapa del proceso, debe seguirse que la ejecutoria del auto que admitió el recurso no implde a la Corte Inadmitir la demanda, por medio de la cual se pretende sustentar la Impugnación. Por último, en cuanto al argumento que plantea el recurrente en el sentido de que el Juzgado no requirió formalmente la cancelación de ese dinero y que la parte demandada nl los peritos reclamaron su pago ,basta observar que, por un lado, la lay rltuaria manda que se cancelen sin que sea menester requerimiento algumo,y que, por otra parte, en virtud de los podares que ta jurisdicción le conflere, puede la Corte examinar y controlar aquellos aspectos que de algún modo inciden en el Impulso de esta últimafase del proceso, particularmente los que conciernen at control de la conducta de las partes con relación a los imperativos jurídicos atras mencionados, - como quiera que no corresponden a funciones privativas de las Instanclas. 0352 De consiguiente, como la parte recurrente en casación no cumplió con la carga que le tmpuso ta ley de consignar en la cuenta daljuzgado el valor do los honorarios asignados a los peritos, o al menos en

el expediente no apareca que se hublese cumplido tal carga en la forma y términos que establece el ordenamiento, so impone mantener la providencla recurrida. DECISION Por to expuesto, ta Corte Suprema de Justicia, en Sala do Casación Civil, NO REPONE el auto de lo. de 3eptlembre del año en curs0.- Notifíquese y Cúmplase.

Consultar sobre este documento ...