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CSJ - SC09-20-1993 273

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC09-20-1993 273
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

24-771 JLICA DE COLOMBIA r hrema de Husticia o” > y d a

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá D.C.,20 SET. 1993 ]

Referencia: Expediente No. 4616

Provee la Corte acerca del conflicto de atribuciones suscitado entre la Coordinación de Unidades de Fiscalías Especializadas y el Juzaado Promiscuo de Familia del Distrito Judicial de Pasto. para asumir el conocimiento del proceso penal que se adelanta contra el menor CARLOS WILLIAM CARVAJAL, como presunto responsable de la comisión de un hurto. .>

ANTECEDENTES

1. El Juzgado Promiscuo de Familia del :ircuito de Pasto, mediante auto de S de enero de 1993, sacidió abstenerse de avocar el conocimiento para A instruir proceso contra el menor CARLOS WILLIAM CARVAJAL, sresunto infractor de la ley penal por comisión de un hurty oord,en ó remitir las diligencias a la Coordinación de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Pasto, por considerar que este asunto es de su competencia. ( fls.

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LUCA DE COLOMBIA

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2. En la misma fecha, el señor Coordinador de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Pasto, en providencia que aparece a folios 13 y 14 del cuaderno citado, a su turno declaró su incompetencia para conocer de este asunto y decidió devolverlo al señor Juez

Promiscuo de Familia del Circuito de Pasto, para que éste asuma su conocimiento. Señala como argumentos de su incompetencia : el señor Juez Promiscuo de Familia. que corresponde la investigación de este tipo de infracciones a la Fiscalía General de la Nación porque así lo "preceptúan los artículos 250 de la Constitución Nacional, 66, 67 y 118 del C. de Procedimiento Penal y 15-8 del Decreto 2699 de 1991. y según jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-. (fallo del 30 de septiembre de 1992); correspondiendo al Juez Promiscuo de Familia o de Menores, el fallo respectivo" (f1. 12, c. 1).

3. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Pasto, en auto de 6 de enero de 1993 (f1s. 21 y 22, C-1) nuevamente decidió abstenerse de asumir la instrucción de este proceso y, para dirimir el conflicto así planteado envió las diligencias a la Sala

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HE S 4) ñ hhrema de Jasticia oN | ID 3 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que invocando para el efecto los artículos 44 y 45 de la Constitucion Nacional, así como los artículos 30 numeral 4o0., 165 y 167 del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor), se abstuvo de resolver el "pretendido conflicto" y ordenó devolver la actuación al

señor Juez Promiscuo de Familia del Circuito,.de Pasto, para lo de su cargo (fls. 13 a 21, C-3). A A e A

4. Llegado el_expediente nuevamente..a:la...:. ....... .

FISCALIA GENER.DEA L«L A NACION +DIRECC:IION: NACIONAL. DE... -.-.

FISCALIAS-, ésta, mediante oficio No. DNFF/3164/H0B de 27 de agosto de 19393, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-. por considerar que el conocimiento de este proceso corresponde a la jurisdicción ordinaria y que. como máximo tribunal de la misma, es la única autoridad que "puede ordenarle al juez la asunción de las investigaciones relacionadas" en ese oficio, entre las cuales se encuentra la correspondiente al menor CARLOS WILLIAM CARVAJAL.

CONSIDERACIONES

1. En asuntos como el que estos autos ponen de manifiesto, es pertinente recordar que mediante el Decreto 2272 de 1989 se organizó la Jurisdicción de Familia, pretendiendo con ello,

Grrema do Hosticia 4 primordialmente, la unidad temática de los asuntos de familia y, consiguientemente, el estudio integrado de los temas a ella adscritos, incluídos, desde luego, todos los asuntos relacionados con menores de edad (art. 349 del Decreto 2737? de 1989), para lo cual se crearon los órganos competentes, entre ellos, los Jueces Promiscuos de Familia y los de Menores, de conformidad con el artículo cuarto (40) del precitado estatuto, quienes al

tenor de dicho texto legal '...seguirán ejerciendo sus funciones de acuerdo con la competencia establecida por la ley...', que fundamentalmente: consiste en conocer, en “única instancia '...de las infracciones a la ley penal en que intervengan como autores o partícipes los mayores de doce (12) años y menores de dieciocho (18) años...” (art. 167? Decreto 2737 de 1989)" (auto del 13 de mayo de 1992, N.P.).

2. Es evidente, entonces, que la competencia de los Jueces Promiscuos de Familia y de Menores, en materia penal, está determinada por la edad del sindicado y no por la naturaleza de la infracción, los cuales conocen en primera instancia de las infracciones a la ley penal en que intervengan como autores o partícipes los mayores de doce (12) años y menores de dieciocho (18) años, por así disponerlo el Código del Menor (artículo 167), cuya vigencia sin duda alguna se mantiene no obstante la promulgación de la

El «A DE COLOMBIA A bhrema de Hustici.oa-. 9:a1n. 7 5 nueva Constitución de 1991, y el Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 18991), competencia a ellos atribuída en forma total o plena y única como que obedece a razones particulares del tratamiento del menor, recogidas en el artículo 163 y s.s. del Código del Menor, habida consideración que, valga insistir en ello, se está en presencia de un fenómeno o situación irregular que no tiene el alcance ni el tratamiento sustancial o procesal de carácter penal, conclusiones a las que llegó esta

corporación lueao-de. detenido estudio .y. que, ¿en su momento, se pusieron en-conocimientode.l. Fiscal General de la Nación mediante el oficio No. 0782 del 18 de. agosto o de 1992, documento éste en el cual también se expresó: "En efecto, puede decirse que, en primer término, ello obedece a que el objeto de la investigación en este caso es la situación irregular de un menor de edad causada por una infracción penal, la cual si bien existe, sólo se considera en esta materia como motivo para estructurar y típificar que ese menor se encuentra en una situación irregular para efectos de su respectiva protección, tal como se desprende de los artículos 29, 30, 163 y 182 del Código del Menor. En segundo lugar, en aquel evento solo se investiga a un sujeto menor de edad que se encuentra en un proceso de formación en su personalidad, y no a un delincuente que “se estime apto para atribuirle responsabilidad (artículos 3, 9, 169, 165, etc del Código del Menor). En tercer término, su finalidad mo es la de

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Crema de Aasticia : 3 > 6 reprimir o castigar a un delincuente, sino la de otorgar protección a un menor que requiere de ella. Y por último, ciertamente se acude a un proceso que, como todos los que puedan implicar restricciones a los derechos, se sujeta al cumplimiento de garantías procesales, por lo que aparece estructurado en forma similar a algunos procedimientos, particularmente de carácter penal, sin embargo no puede decirse que sea idéntico o sea semejante

al proceso de investigación y acusación en materia penal, porque ni ha sido catalogado en forma expresa de esa manera, ni tampoco puede: indicársele así, ya que simplemente se trata de una actuación procesal 'para la protección del menor' (Artículo 178 del Código del Menor), pues carece de su estrictez procesal y probatoria, de acusación, etc”.

3. Bastan por lo tanto las anteriores apreciaciones para inferir que, con el origen que tiene el que en estos autos se ofrece, no pueden existir conflictos de atribuciones entre la Jurisdicción de Familia y autoridades del Estado integrantes de la Fiscalía General de la Nación, para conocer de las infracciones cometidas por menores de edad, porque la ley en forma expresa y a través de textos suficientemente claros que no admiten entendimiento distinto, asignó esa función a la Jurisdicción Especializada de Familia.

HLICA DE COLOMBIA bfreme de Justicia dD | 0 DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, RESUELVE ABSTENERSE — de' tramitar el aparente conflicto de atribuciones ocurrido entre la Coordinación de Unidades de Fiscalías Especializadas y el Juzgado Promiscuo de Familia del Distrito Judicial de Pasto, para A a -onocer de la presunta infracción de hurto contra “el'

menor CARLOS WILLIAM CARVAJAL.

En consecuencia envíese la actuación a este último despacho judicial para que de inmediato prosiga con los trámites de ley. Por secretaría líbrese la comunicación correspondiente y. asímismo, póngase en conocimiento de la oficina coordinadora mencionada el

contenido de esta providencia,

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