CSJ - SC09-21-1993 292
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC09-21-1993 292
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
M:CA DE COLOMBIA > Pprema de Acsticia j " ? CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Santafé de Bogotá Distrito Capital, 9 4 SET. 1993 .e Decide la Corte al conflicto de atribuciones que se presenta entre el Juzgado Promiscuo ”e. de Familia de San Juan de Pasto, frente a la remisión que el veintidos (22) de enero del corriente año le hiciera la Coordinación de Unidades de Fiscalías Especializadas de las diligencias adelantadas con respecto al presunto delito de hurto agravado en el que se vieron implicados los menores . JAIRO EDMUNDO NOGUERA y SANDRO ARIAS ACHICANOY con el objeto de que dicho Juzgado adelantara la investigación correspondiente en lo que hace asla determinación de la responsabilidad de estos últimos, frente a lo cual esa Coordinación se inhibe de conocer el asunto por cuanto expresamente el artículo 167 del Código del Menor le da competencia a los Jueces Promiscuos de Familia para conocer, en única instancia, de las infracciones a la ley penal en que se vinculen como autores (0 partícipes los mayores de doce (12) años y menores de dieciocho (18). El JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA en providencia del " 22 de enero de 1.992" (sic.) resolvió "NO ACEPTAR la colisión de competencia negativa que ha cf propuesto la Coordinación de Unidades de Fiscalías Especializadas en el presente asunto”, se udJeclaró sin
«1MICA DE COLOMBIA
Íprema de Aasticia
y competencia y ordenó el envio de das diligencias al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinmaria-, para lo de ley. Señala como argumentos de su incompetencia el señor Juez Promiscuo de Familia que corresponde la investigación de este tipo de infracciones a la Fiscalía General Ue la Nación porque así lo preceptiuan “los artículos 250 de la Constitución Nacional, 66, 67 y 118 del C. de Procedimiento Penal y 15-8 del Decreto 2699 de 1991", y según Jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, (fallo del JO. de septiembre de 1992). La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en proveído del veinte (20) de abril del año en curso se abstuvo de dirimir el conflicto y dispuso el traslado de la actuación a sla Fiscalía General de la Nación órgano al que corresponde dirimirio al considerar que la etapa de instrucción del proceso penal le fue atribuida de manera exclusiva a dicha inmstitución por la Constitución Nacional y el Código Ye Procedimiento Penal, competencia que también abarca la instrucción de los procesos de conocimiento de | la Jurisdicción de Familia como se desprende de la Carta y de los artículos 67, 118 del €. de Procedimiento Penal y 15-898 del Decreto 2699 de 1991, concluyendo que al Fiscal General de la Nación le corresponde en uso de la atribución conferida por el numeral 60 del artículo 22 Exp.4dó6zó6 2
“«LLICA DE COLOMBIA
) 294. hprema de Austicia del Decreto 2699? de 1991, "la delimitación del campo de competencia en materia de investigaciones realizadas directamente por la Fiscalía General 0 por equellosentes oficiales -facultados temporalmente para el ejercicio de estas funciones-, entre los cuales están, a no dudarlo, los Jueces Penales y Promiscuos Municipales”. La Directora Nacional de Fiscalías remitió las diligencias a esta institución estimando, “que el conocimiento de los asuntos corresponde al Juez Promiscuo de Familia de Pasto, funcionario Judicial perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria, es esa la única Corporación, si recoge nuestros planteamientos, que puede ordenarlie al Juez la asunción de las investigaciones relacionadas”, porque la actuación de la Fiscalía “en Jos procesos a dos que se encuentran vinculados menores de edad, puede resultar violatoríia de la Constitución Política en sus artículos 44 y 45 que señalan los derechos fundamentales de los niños y de los adolescentes...”. CONSIDERACIONES En asuntos como el que estos autos ponen de manifiesto, es pertinente recordar que “... mediante el Decreto 2272 de 1989 se organizó la Jurisdicción de Familia, pretendiendo con ello, primordialmente, la unidad temática de los asuntos de familia y> Exp.14626 3 2 CA DE COLOMBIA hrema de Justicia consiguientemente, el estudio integrado de los temas a ella adscritos, incluídos, desde luego, todos los asuntos relacionados con menores de edad (art. 349 del Decreto
2737 de 1989), para lo cual se crearon los Órganos competentes, entre ellos, los Jueces Promiscuos de Familia y los de Menores, de conformidad con el artículo cuarto (40) del precitado estatuto, quienes al tenor de dicho texto legal >“. seguirán ejerciendo sus funciones de acuerdo con la competencia establecida por la ley..." , que fundamentalmente consiste en conocer, en única instancia '...de las infracciones a la ley penal en que intervengan como autores o partícipes los mayores de doce (12) años y menores de dieciocho (18) años...' (art. 167 Decreto 27237 de 1989)" (auto del 13 de mayo de 1992 N.P.). Es evidente, entonces, que la — competencia de los Jueces Promiscuos de Familia y de Menores, en matería penal, está ceterminada por la edad del sindicado y no por la maturaleza de la infracción, los cuales comocen en primera instancia de las infracciones a la ley penal en que intervengan como autores (0 partícipes Jos mayores de goce (12) años y menores de dieciocho (18) años, por así disponerlo el Código del Menor (artículo ló7), cuya vigencia sim duda alguna se mantiene no obstante la promulgación de la nueva Constitución de 1991, y el Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), competencia a ellos atribuída en forma total o plena y única como que obedece a razones particulares gel tratamiento del menor, Exp. 1626 4 «ICA DE COLOMBIA 1 hfrema de Assticia recogidas en el artículo 163 y s.s. del Código del Menor,
habida consideración que, valga insistir en ello, se está en presencia de un fenómeno 0 situación irregular que no tiene el alcance ni el tratamiento sustancial o procesal de carácter penal, conclusiones a las que llegó esta Corporación luego de detenido estudio y que, en su momento, se pusieron en conocimiento del Fiscal General de la Nación mediante el oficio No. 0782 del 18 de agosto de 17992, documento éste en el cual también se expreso: “En efecto, puede decirse que, en primer término, ello obedece a que el objeto de la investigación en este caso es la situación irregular de un menór de edad caisáda por una infracción penal, la cual si bien existe, sólo se considera en esta materia como motivo para estructurar y tipificar que ese menor se encuentra en una situación irregular para efectos de su respectiva protección, tal como se desprende de los artículos 29, 30, 163 y 1862 del Código del Menor. En segundo lugar, en aquel evento solo se investiga a un sujeto menor de edad que se encuentra en un proceso de formación en su personalidad, y no a un delincuente que se estime apto para atribuirle responsabilidad (artículos 3, 9, 169, 165, etc del Código del Menor). En tercer término, su finalidad no es la de reprimir o castigar a un delincuente, sino la de otorgar protección a un menor que requiere de ella. Y por último, ciertamente se acude a un proceso que, como todos los que puedan implicar restricciones a los derechos, se sujeta al cumplimiento de garantías procesales, por lo que aparece estructurado en forma similar _a algunos procedimientos, particularmente de carácter penal, sin
Exp.4626 5 -,.:CA DE COLOMBIA . 2397 . rema de Acsticia embargo no puede decirse que sea idéntico o sea semejante al proceso de investigación y acusación en matería penal, porque ni ha sido catalogado en forma expresa de esa manera, ni tampoco puede indicársele así, ya que simplemente se trata de una actuación procesal 'para la protección del menor” (Artículo 178 del Código del Menor), pues carece de su estrictez procesal y probatoria, de acusación, etc". Bastan por lo tanto las anteriores apreciaciones para inferir que, con el origen que tiene el que en estos autos se ofrece, no pueden existir conflictos de atribuciones entre. la Jurisdicción de Familia y autoridades del Estado integrantes de la Fiscalia General de la Nación, pará conocer de las infracciones penales cometídas por menores de edad, porque la ley en forma expresa y a través de textos suficientemente claros que no admiten entendimiento distinto, asignó eESa función a la Jurisdicción Especializada de Familia.
DECISION
Por Jo expuesto Ja Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: ABSTENERSE de tramitar el aparente conflicto de atribuciones ocurrido entre la Coordinación | Exp.46zó 6 . ¿IICA DE COLOMBIA 2398 bhrema de Aasticia de Unidades de Fiscalías Especializadas y el Juzgado Promiscuo de Familía del Distrito Judicial de Pasto. En consecuencia enviese la actuación a este último despacho Judicial para que de inmediato prosiga con los trámites (de ley. Por secretaría líbrese
la comunicación correspondiente y, asimismo, póngase en conocimiento de la oficina coordinadora mencionada el contenido de esta providencia.
NOTIFIQUESE
ARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
.
ECTOR MARIN NARANJO
Exp.d626 7 1 CA DE COLOMBIA “Aena de Justicia continuación expediente 4626 ALÍ ea ¿Ce ba
EL. OSPINA Bi
Exp.ió2ó € Ot a]