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CSJ - SC09-21-1993 300

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC09-21-1993 300
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

1 CA DE COLOMBIA » SS e v - )

Ns Y 300 . 4 ? hrema de Astici“ a.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Santafé de Bogotá Distrito Capital, 241 SET. 1993 Se refiere la Corte al conflicto de atribuciones que se presenta entre la Coordinación de Unidades de Fiscalías Especializadas, frente a la remisión que el diecinueve (19) de febrero del corriente SL A año le hiciera el Juzgado Promiscuo de Familia de San 2 »e ze ASJuan de Pasto de las diligencias adelantadas con relación al posible delito de hurto en el que se vió implicado en menor PABLO EMILIO JURADO NARVAEZ, con el objeto de que dicha Coordinación adelantara la investigación correspondiente en lo que hace a la determinación de la responsabilidad de estos (últimos, frente a lo cual ésta autoridad se inhibe de conocer el asunto por cuanto expresamente el artículo 167 del Código del Menor le da competencia a los Jueces Promiscuos de Familia para conocer, en única instancia, de las infracciones a la ley penal en que se vinculen como autores o participes los Y mayores de doce (12) años y menores de dieciocho (18) y ordenó el envío de las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria-, para lo de ley. Por su parte, señaló como argumentos de su incompetencia el señor Juez Promiscuo de Familia, que corresponde la investigación de este tipo de Infracciones «1. CA DE COLOMBIA rP, irema de Hesticia

a la Fiscalía General de la Nación porque así lo preceptúuan “los artículos 250 de la Constitución Nacional, 66, 67 y 118 del C. de Procedimiento Penal y 15-8 del Decreto 2699 de 1991", y según jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura -=Sala Jurisdiccional Disciplinaria-» (fallo del 30 de septiembre de 1992). La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en proveído del veinticinco (25) de mayo del año en curso se abstuvo de dirimir el conflicto y dispuso el traslado de la actuación a la Fiscalía General de la Nación órgano al que corresponde dirimirlo al considerar que la etapa de instrucción del proceso penal le fue atribuida de manera exclusiva a dicha institución por la Constitución Nacional y el Codigo de Procedimiento Penal, competencia que también abarca la instrucción de los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de Familia como se desprende de la Carta y de los artículos 67, 118 vel C. de Procedimiento Penal y 15-8 del Decreto 2699 de 1991, concluyendo que al Fiscal General de la Nación le corresponde en uso de la atribución conferida por el numeral 60 del artículo 22 del Decreto 2699 de 1991, "la delimitación del campo de competencia en matería de investigaciones realizadas directamente por la Fiscalia General oO por aquellos -entes oficiales -facultados temporalmente para el ejercicio de estas funciones-, entre los cuales están, a no dudarlo, los Jueces Penales y Promíscuos Municipales”.

Exp.2631 2 AICA DE COLOMBIA bhrema «de As acta ta Dirección Nacional de Fiscalías remitió las diligencias a esta institución estimando, “que el conocimiento de los asuntos corresponde al Juez Promiscuo de Familia dge Pasto, funcionario Judicial perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria, es esa la única Corporación, si recoge nuestros planteamientos, que puede orgdenarle al Juez la asunción de las investigaciones relacionadas”, porque la actuación de la Fiscalía ” en los procesos a los que se encuentran vinculados menores de edad, puede resultar violatoria ue la Constitución Política en sus artículos 44 y 45 que señalan los derechos fundamentales de los niños y de los adolescentes...”. CONSIDERACIONES En asuntos como el que estos autos ponen de manifiesto, es pertinente recordar que "... mediante el Decreto 2272 de 1999 se organizó la Jurisdicción de Familia, pretendiendo con ello, primordialmente, la unidad temática de los asuntos de familia Y» consiguientemente, el estudio integrado de los temas a ella adscritos, incluídos, desde luego, todos los asuntos relacionados con menores de edad (art. 349 del Decreto 2737 de 1989), para lo cual se crearon los órganos competentes, entre ellos, los Jueces Promiscuos de Familia y los de Menores, de conformidad con el artículo cuarto (40) del precitado estatuto, quienes al tenor de Exp.4631 3

ICA DE COLOMBIA

] 3 as % : 303 Gprema de Justicia dicho texto legal “...seguirán ejerciendo sus funciones

de acuerdo con la competencia establecida por la ley...”", que fundamentalmente consiste en conocer, en única instancia ...de las infracciones a la ley penal en que intervengan como autores o partícipes los mayores de doce (12) años y menores de dieciocho (18) años...” (art. 167 Decreto 2737 de 1989)” (auto del 13 de mayo de 1992 N.P.). Es evidente, entonces, que la competencia de los Jueces Promiscuos de Familia y de Menores, en matería penal, está determinada por la edad del sindicado y no por la naturaleza de. Jda-infracción,:--- los cuales conocen en primera instancia de las infracciones a la ley penal en que intervengan como autores 0 partícipes los mayores de doce (12) años y menores de dieciocho (18) años, por así disponerlo el Código del Menor (artículo 167), cuya vigencia sim duda alguna se mantiene no obstante la promulgación de la nueva Constitución de 1991, y el Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 dae 1991), competencia a ellos atribuida en forma total o plena y única como que obedece a razones particulares del tratamiento del menor, recogidas en el artículo 163 y s.s. del Código del Menor, habida consideración que, valga insistir en ello, se está en presencia de un fenómeno O situación irregular que no tiene el alcance ni el tratamiento sustancial o procesal de carácter penal, conclusiones a las que llegó esta Corporación luego de detenido estudio y que, en su momento, se pusieron en conocimiento del Fiscal General Exp.2631 4

CA DE COLOMBIA gema de AHasticia de la Nación mediante el oficio No. 0782 del 18 de agosto de 1992, documento éste en el cual también Se expreso: “En efecto, puede decirse que, en primer término, ello obedece a que el objeto de la investigación en este caso es la situación irregular de un menor de edad causada por una infracción penal, la cual si bien existe, sólo se considera en esta materia como motivo para estructurar y tipificar que ese menor se encuentra en una situación irregular para efectos de su respectiva protección, tal como se desprende de los artículos 29, 30, 163 y 182 del Código del Menor. En segundo lugar, en aquel evento solo se Investiga a un sujeto menor de edad que se encuentra en un proceso de formación en su personalidad, y no a un delincuente que se estime apto para atribuirle responsabilidad (artículos 3, 9, 169, 165, etc del Código del Menor). En tercer término, su finalidad no es la de reprimir o castigar a un delincuente, sino la de otor ' gar protección a un menor que requiere de ella. Y por último, ciertamente se acude a un proceso que, como todos los que puedan implicar restricciones a los derechos, se sujeta al cumplimiento de garantías procesales, por lo que aparece estructurado en forma similar a algunos procedimientos, particularmente de carácter penal, sin embargo no puede decirse que seda idéntico O sea semejante al proceso de investigación y acusación en materia penal, porque ni ha sido catalogado en forma expresa de esa manera, ni tampoco puede indicársele así, ya que simplemente se trata de una actuación procesal “para la

protección del menor” (Artículo 178 del Código del Menor), pues carece de su estrictez procesal y Exp.d6J1 5 CA DE COLOMBIA irema de Asticia 343 probatoria, de acusación, eta”. Bastan por lo tanto las anteriores apreciaciones para inferir que, con el origen que tiene el que en estos autos se ofrece, no pueden existir conflictos de atribuciones entre la Jurisdicción de Familia y autoridades del Estado integrantes de la Fiscalia General de la Nación, para conocer de las infracciones penales cometidas por menores de edad, porque la ley en forma expresa y a través de textos suficientemente claros que no admiten entendimiento distinto, asignó esa función a la Jurisdicción Especializada de Familia. 7 cor mo DECISION Por ldo expuesto la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: ABSTENERSE de tramitar el aparente conflicto de atribuciones ocurrido entre la Coordinación de Unidades de Fiscalías Especializadas y el Juzgado Promiscuo de Familia del Distrito Judicial de Pasto. En consecuencia enviese la actuación a este último despacho Judicial para que de Inmediato prosiga con los trámites de ley. Por secretaría liíbrese la comunicación correspondiente y, asimismo, póngase en Exp.2631 6 50 $ REPUBLICA DE COLOMBIA > Hiprema de HAsticia conocimiento de la oficina coorainadora mencionada el contenido de esta providencia.

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