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CSJ - SC09-22-260-1994

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC09-22-260-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

A187 :

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Santafé de Bogotá, veintidos (22) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro a E a AZ A (1994).- ExpedieNon. t5e12 0 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá remitió las presentes diligencias a esta Corporación, con el objeto de que se dirima el conflicto de competencia que se suscitó entre el juez de ese despacho y el del Juzgado Civil del Circuito de Honda (Tolima), por cuanto los mencionados funcionarios consideran que ninguho es competente para conocer del proceso ordinario instaurado por Avelino Cárdenas Reyes, José Honorio López Aldana y Fabio Sánchez Carvajal contra Avelino Ferro o Feo y E REJosé del Carmen Martinez Uñate. cams 3=> PEA Ln o. 1 - Antecedentes 1.- Señalando al Juzgado Civil del Circuito de Honda (Tolima) como competente para conocer del presente proceso, en razón de la . _.haturaleza del asunto que se debate y de la ubicación del inmueble objeto de esta litis", Avelino A a “e 7 261 2 Cárdenas Reyes, José Honorio lópez Áldana y Fabio Sánchez Carvajal demandaron en frente de Avelino Ferro o Feo y José del Carmen Martínez Uñate, la declaración de "...nulidad absoluta por objeto ilícito” de la partición efectuada en el proceso de sucesión del causante Arturo Ferro, según la cual se

adjudicaron a quienes figuran como demandados unos bienes ¡inmuebles ubicados en eli municipio de Mariquita, que de acuerdo con la titulación, eran baldios. 2.- El Juez Civil del Circuito de Honda se declaró incompetente para conocer de dicho asunto, por considerar que en virtud del foro de atracción contemplado en el numeral 15 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el asunto debía ser conocido por los Jueces Civiles del Circuito de Facatativá, por cuanto, según los hechos de la demanda, ante uno de éstos se había tramitado la sucesión del aludido causante, razón por la cual dispuso la remisión correspondiente. 3.- El Juzgado Primero Civil 'del Circuito de Facatativa, a su vez, se declaró igualmente incompetente, por cuanto aduciendo que como se trataba de obtener la nulidad del trabajo de partición realizado en un proceso sucesorio, el cual, conforme a los hechos y a los anexos de la demanda. ya habia culminado, que los bienes involucrados se hallan situados en Mariquita (Tolima), que uno de los demandados "reside en la ciudad de Santafé D.C. y PA 262 3 otro se desconoce si domicilio”, y, que el Juez Civil del Circuito de Honda (Tolima) fue el funcionario elegido por los actores para dirimir sus pretensiones; se hace "inoperante o inaplicable el precepto contenido en el numeral 15 del artículo 23 del C. P.C.”", radicándose la competencia para conocer del asunto en otros factores, acotando que "el juez

que rechazó la demanda debe avocar el conocimiento o reexaminar el tema y disponer la remisión de la actuación al Juez de Familia si llega a la convicción que en esa jurisdicción se radica la competencia”. Dispuso, entonces, remitir el expediente a la Corte para que se resolviera el conflicto de competencia presentado. l.- Como el conflicto materia de estudio fue suscitado entre juzgadosde diferentes distritos judiciales, esta Corporación es la llamada a dirimirlo, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Son ampliamente conocidos los factores elegidos por el legislador para establecer la competencia de los distintos jueces de la República para conocer de las diversas clases de asuntos; y así, para tal efecto, atiende, entre otros, a los factores objetivo, subjetivo Y territorial; esto es, a su naturaleza, a la calidad de las partes y al lugar donde deben ventilarse. a 263 4 3.- Para fijar la competencia por el factor territorial, que es el que suscita en este asunto la colisión, el legislador tuvo en cuenta, principalmente, el domicilio del «demandado, por cuanto consideró que si éste debe comparecer en juicio por la sola peticion del demandante, ha de obligársele a hacerlo en las circunstancias menos gravosas para el. Estableció, entonces, el. forum domicilii_rei, en virtud del cual el demandante está obligado a instaurar su demanda ante el juez del domicilio del demandado, principio de carácter general recogido en el numeral primero del articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, que dice: "En

los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a eleccion del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual sera competente el juez de éste". x 4.- Pero el legislador, para fijar la competencia por el aludido factor, no solamente tuvo en cuenta el domicilio del demandado, como arriba se expuso; también tuvo en cuenta la ubicación del objeto litigioso, pues estimó que la regla general de que el actor debe seguir al reo de la acción en su vecindad, era preciso derogarla, cuando fuese manifiesto que las pruebas y los elementos para la solución de la controversia se podian allegar más fácil y oportunamente en el sitio en que se AA ad ez ATAR SE TALA LA A7A Ae .? ato» 5 cn. Er . encontrara. la cosa objeto del pleito. —Determinó, así, > a : al” “lado. del, fuero del domicilio del demandado, otro . o sítulo. .de competencia territorial denominado a E oruim e rol sisas e, consagrado en:algunos de los numerales del e . ; E ¿ : preci ado artículo 23 y que puede ser concurrente con Cie ra ee l. peréonal, como ocurre en la hipótesis prevista en e el numeral noveno (90.); excluso iprivvaoti.vo , en los casos previstos en el numeral déci| mo (100.) de la .misma disposición, es decir, que sólo el juez -de. la

“es el ubicación del inmueble,po r disposición legal, competente para conocer de los asuntos allí . enumerados.

5. Teniendo en cuenta la naturaleza - ¡de la controversia planteada en el presente asunto, o. resulta pertinente afirmar que no.operan, entonces,

Ye MN ON o. para “radicar la competencia del proceid en “uno - . : % e z o . Cualquiera. de los Juzgados involucrados” en. el conflicto, el foro de atracción contemplado en el . numeral 15 del artículo 23 “del . código. de”. -Procedimiento Civil, por. cuanto los mismos demandantes expresaron.en el libelo respectivo que la: o o o sucesión de Arturo Ferro, cuya partición se acusa de .s ” > nula ,» terminó antes de que se promoviera este pleito, ni el de la ubicación del bien materia del pleito, por cuanto el tema. de la controversi-an o gira en. : torno de aquellos . asuntos para los cuales A legislador contempló el forum rei_sitae. Maa De A 6.- manera disposición legal en contrario, n s ES 3 el que, . cmo. habiendo ' que permita en el ax, SÍ 5 TEL “74 s a A

A : A e D : A U E o n 7 i m NN se CA E PS y z A E A SS e ' 0 po? Proa A “7 LS > :265 t > 4 , E Mo 5% 0 6 Ps o presente asunto fijar la competencia territorial con

LR furidamento en factor: distinto del domicilio del o demandado; se ¡impone radicarla ante el “juez del e? : : . o . nor UN ' domicilio ¿de los demandados, el. cual, según los . a Zo» . e _l “términos de . la demanda, es la ciudad de: Santafé de : Bogotá. .. a SS o o vo 7.- La determinación que. antecede se

2. AdOpta sin perjuicio de que el juez que por ¡reparto lec corresponda el conocimiento del proceso, pueda 0% E - estimar que el asunto : no le. corresponde a la e a hurtiarión iva sino a la de familia. Ñ a a ” k o A. Te A . o A A 111 - Decision “e oa os - A .C S - 5 .« To e? . er? : . En mérito de lo :expuestos la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación civil, dirime A o cel conflicto. de competencia suscitado entre. los Pd +- CA A Ñ . ce, > GON . o so precitados Juzgados determinando que el competente es Pr ir E ds O o él Juez Civil del Circuito -repartode: “la ciudad e a 2. de Santafé de Bogotá, al que se le enviará de E : inmediato el expediente, a ¿la par que se le pri” 7 o ” M . , comuni-c ar. á > est2 a deci-. sió.o.n a los J1u zgados i. n: volucr> ados .. -

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