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CSJ - SC09-23-1993 314

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC09-23-1993 314
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

enhar vos A 280

SICA DE COLOMBIA

314 Ghrema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá D.C., septiembre veintítres (23) de mil novecientos noventa y tres (1993)

Referencia: Expediente No. 3894

Se decide por la Corte el recurso de súplica interpuesto por el demandado contra el auto de 25 de agosto de 1993, mediante el cual se denegó la nulidad A procesal propuesta por LUIS ANTONIO DUQUE PEÑA en el trámite de la solicitud de exequátur iniciado por _Shawmut Boston international Banking Corporation, junto con otras instituciones financieras extranjeras, para la sentencia proferida por el Tribunal de Distrito Sur de La Florida, de Los Estados Unidos, en el proceso número 83-1375 por ellas iniciado contra LUIS A. DUQUE PERA.

ANTECEDENTES

1. El señor LUIS ANTONIO DUQUE PEÑA, en escrito de 25 de mayo de 1993, por conducto de apoderado, promovió incidente de nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que designó curador ad litem al incidentante, en el trámite del exequátur a la sentencia

¿CA DE COLOMBIA ¿Je ho b 315

Y Srema de Justic. ia. 2 proferida por el Tribunal de Distrito Sur de La Florida, de Los Estados Unidos, en el proceso No. 83-1375 iniciado por SHAWMUT BOSTON INTERNATIONAL BANKING CORPORATION y otros contra LUIS ANTONIO DUQUE PEÑA.

.

2. La nulidad ¡impetrada, la fundó el incidentante en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 80. del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, según lo manifestado en el escrito en que se propone esa nulidad, el demandado LUIS ANTONIO DUQUE PEÑA no tiene residencia en la transversal 30 No. 74-25, ni en la Casa "15 Conjunto El Palmar, del Condominio Campestre El Peñón de la ciudad de Girardot, lugares indicados para la práctica de la notificación personal, y a los cuales, fracasado el intento de hacerla, se enviaron por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, comisionado para el efecto por la Corte, las comunicaciones a que hace referencia el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que, a continuación se produjeron las publicaciones edictales para emplazar al demandado, "sin percatarse” de que las publicaciones aludidas carecen de validez, ya que el demandado no vive "en ninguno de los lugares visitados con el fin de practicar la notificación”, lo que descarta por completo el que se hubiere ocultado o impedido en otra forma la notificación personal Y, siendo ello así el emplazamiento resulta contrario a la ley.

» CA DE COLOMBIA

trema de AHcsticia 31 5 : 3

3. Cumplida la tramitación propia de este incidente, el señor Magistrado Ponente, en auto de 25 de

agosto de 1993 (fls. 210 a 217, cdno. No. 3, Corte), denegó la solicitud de nulidad mencionada y condenó en costas del incidente al demandado, promotor de ella.

4. En memorial de lo. de septiembre de

1993 (fls. 227 a 229, cdno. No. 3., Corte), el incidentante interpuso contra el auto del 25 de agosto de 1993 (fls. 210 a 217, cdno No. 3, Corte), recurso de súplica, de cuya decisión se ocupa ahora la Corte. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA En el auto de 25 de agosto de 1993, mediante el cual se denegó la solicitud de nulidad de lo actuado a partir de la designación de curador ad litem al demandado Luis A. Duque Peña, la Corte, luego de señalar la importancia y trascendencia de la notificación válida del auto admisorio de la demanda en todos los procesos, expresa que, cuando no es posible la notificación personal, conforme a lo dispuesto por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ha de procederse a su emplazamiento, sin necesidad de auto que lo ordene, ”si la persona física destinataria'd e la notificación del auto admisorio de una demanda contra ella dirigida, tiene dirección registrada en el

2. TA DE COLOMBIA $ h a . » trema de Husticia

317 4 directorio telefónico del lugar y no obstante ello, por cualquier motivo, no se la encuentra en dicha dirección para los fines pertinentes” (fl. 213, cdno. No. 3, Corte), situación ésta que €s justamente la que se presenta en este caso, dado que de las direcciones indicadas en la demanda de exequátur para la notificación de Luis A. Duque Peña, domiciliado en Girardot, la segunda (Transversal 30 No. 7A-25 de esa ciudad), aparece

en el directorio telefónico correspondiente a los años a Luis A. Duque 1992 y 1993, como la correspondiente Peña. Siendo ello así, encuentra el auto impugnado que los demandantes tuvieron en cuenta las reglas que sobre el particular señala la ley, pues es un hecho indiscutido que el demandado se encuentra domiciliado en Girardot y, que tiene dirección registrada en el directorio telefónico de esa ciudad, por lo que no era del caso dar aplicación al emplazamiento previsto por el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, sino al regulado por el artículo 320 del mismo Código, a lo cual debe agregarse que el demandado, conforme a la prueba testimonial recaudada en el trámite de este incidente, es persona ampliamente conocida en Girardot, dada su actividad política y comercial, y particularmente en el condominio El Peñón, donde es constructor. SICA DE COLOMBIA ye , Prem do Justicia 318 | | 5 RAZONES DE LA IMPUGNACION El recurrente en súplica manifiesta, en resumen, para sustentar el recurso aludido, que si bien es verdad que el señor Luis A. Duque Peña, figura en el directorio telefónico de los años de 1992 y 1993, como suscriptor, en una de las direcciones indicadas en la demanda, conforme aparece en autos según el informe rendido por el notificador del Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, también es cierto que allí se le manifestó que el demandado no vive en ninguno de esos sitios, razón por la cual las ritualidades exigidas para el emplazamiento por el artículo 320 del Código de

Procedimiento Civil no eran aplicables al caso, pues el demandado ni se ocultó, ni impidió su notificación personal en esa dirección, porque no vivía, ni vive en esos lugares. De esta suerte, si no se conocía otra dirección por el actor, lo procedente era emplazarlo conforme a lo dispuesto por el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES

1. Como una garantía fundamental de los asociados en los Estados Democráticos, no pueden existir contra éstos procesos secretos y, precisamente por ello, la Constitución Nacional, en su artículo 29 consagra como INCA DE COLOMBIA eN remo de HFasticia 3138 6 uno de los elementos esenciales del debido proceso, que éste se adelante con la plenitud de las formas propias de cada juicio, las cuales suponen, necesariamente, que el demandado tenga conocimiento de que contra él se adelanta un proceso y, concretamente, cuál es el contenido de la demanda o, en su caso, de la investigación penal de que se trate.

2. Precisamente en orden a asegurar la vigencia plena de este derecho, el Código de Procedimiento Civil regula en su Título XV del Libro 20., "Sección Cuarta, artículos 313 a 330, lo atinente a la notificación de las providencias judiciales, de las cuales lo es por excelencia la personal, de la que todas las demás son subsidiarias.

3. En ese orden de ideas, el artículo 314, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que la notificación del auto que confiere traslado de la demanda, ha de hacerse personalmente al demandado oa su representante o apoderado judicial, notificación ésta que

habrá de cumplirse con las formalidades prescritas por el artículo 315 del mismo Código.

4. Con todo, cuando no fuere posible hacer la notificación personal de ese auto al demandado, el ordenamiento jurídico ha previsto la concurrencia de

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ehrema de Hesticia : 320 7 aquél al proceso, para lo cual preceptúa que con las formalidades legales, se le convoque públicamente a comparecer al mismo, mediante llamamiento edictal en las hipótesis contempladas por los artículos 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil, luego de lo cual, si no concurre al proceso, éste no se paraliza sino que, para respetar el derecho de defensa del demandado, se le designa un curador ad litem, con quien se surte la notificación del auto admisorio de la demanda y se adelanta la tramitación posterior.

S. Conforme al texto del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, con la redacción que a él le imprimió el Decreto 2282 de 1989 (art. lo., modificación 147 al C. P. C.), el emplazamiento de quien deba ser notificado personalmente, exige que se manifieste bajo juramento que se considerará prestado por la presentación del escrito, que se ignore la habitación o el lugar de trabajo de quien deba ser notificado personalmente, que éste no figure en el directorio telefónico del lugar, o que se encuentre ausente y no se sepa cuál es su paradero. Ello significa, entonces, que de acuerdo con lo prescrito por la citada norma legal, solo en las hipótesis mencionadas como supuestos fácticos para impetrar su aplicación puede procederse a emplazar

al demandado por edicto, con las formalidades señaladas en la misma. "CA DE COLOMBIA Arema de Hasticia o 321 8

6. En armonía con lo dispuesto por el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 320 del mismo (Decreto 2282 de 1989, artículo lo., modificación 149 al C.P.C.), dispone que si no se j halla en la dirección indicada en la demanda a quien deba | ser notificado personalmente, o en la dirección indicada en la contestación, memorial de intervención, escrito de excepciones u otro posterior en caso de haberse variado aquella, ha de procederse a cumplir con las formalidades señaladas por los numerales lo. y 2o. de la norma en mención, para que el demandado concurra al proceso dentro de los diez (10) días siguientes a la fijación del aviso de que allí se habla, vencidos los cuales, previa constancia de ello en el expediente se procede a emplazar al demandado, sin auto que lo ordene, con las formalidades establecidas en el artículos 318 del C.P.C.

7. Es decir, que si el demandado aparece en el directorio telefónico y la dirección en él registrada se indica por el demandante para que en ella se surta la notificación del auto admisorio de la demanda, a ella debe estarse procesalmente y, por lo mismo, si luego de avisar al demandado la existencia del proceso y de advertirlo para que comparezca dentro del término de los diez días siguientes a su fijación, (art. 320, numerales 1 y 2, C. P. C.), no acude al despacho |

judicial a recibir esa notificación, por ¡imperativo JLICA DE COLOMBIA hhrema de Justicia . 322 | 9 mandato del legislador ha de entonces surtirse el emplazamiento, con las formalidades señaladas en el artículo 318 del C.P.C., como lo ordena el numeral 3o. del ya citado artículo 320 de nuestro Estatuto Procesal Civil.

8. Aplicadas las nociones anteriores al taso de autos, encuentra la Corte que en la demanda con la cual se impetró concedere l exequátur a que se refiere este proceso, la parte actora indicó como dirección del demandado Luis A. Duque Peña la que de éste aparece en el directorio telefónico de la ciudad de Girardot, según los ejemplares que del mismo obran a folios 23 a 105 y 106 a :50 de este cuaderno, razón ésta por la cual, fracasado 2l intento de realizar en dicha dirección la notificación sersonal del demandado, lo procedente conforme a la ley “ra su citación por aviso en la forma indicada por los inerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de ¿rocedimiento Civil, para que, vencido el término legal Je para comparecer al proceso se le concede, éste cudiese continuar, ya porque el demandado hubiere 0 ncurrido en forma personal, ora porque la notificación se cumpliere con curador ad litem, previo emplazamiento 'n las formalidades establecidas por el artículo 318 del “digo de Procedimiento Civil, como efectivamente surrió, ICA DE COLOMBIA rema de Aasticia 323 j

10

9. Viene entonces de lo dicho que lejos de lesionarse el derecho de defensa del demandado, se han

cumplido todas las formalidades requeridas por la ley para su vinculación al proceso, pues está demostrado que Luis Antonio Duque Peña tiene domicilio en Girardot (memorial-poder, fl. 1, cdno No.3 Corte); que aparece registrada dirección suya en el directorio telefónico correspondiente a los años de 1992 y 1993; que esa dirección fue indicada en la demanda para surtir las notificaciones personales; que allí no fue posible practicarla; que en ellas se dejo el aviso ordenado por | "los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y que, cumplido todo lo anterior, se procedió al emplazamiento del demandado con las formalidades establecidas por el artículo 318 del C. P. C., surtidas las cuales se designó curador ad litem para representar al señor Luis A. Duque Peña en el trámite de | | este exequátur. 4 DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: DENEGAR la solicitud elevada por el recurrente en súplica para que se revoque el auto de 25 de agosto de 1993, visible a folios 210 a 217 de este SCA DE COLOMBIA q o. Ú / brema 1 Z dd ee HF au stecca 324 11 cuaderno, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En firme este auto, vuelva el expediente al despacho del señor Magistrado Ponente, para los efectos legales. Notifíquese

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