CSJ - SC09-23-1993 325
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC09-23-1993 325
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
A: 231 325
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
HAGISTRADO PONENTE: ALBERTO OSPINA BOTERO
Santafé de Bogotá, D.C., veintitres (23) de septiembre de mil nove . cientos noventa y tres (1993).-
Referencia: Expediente No. 4621
Se pronuncia la Corte respecto del conflicto m , de atribuciones que se presenta entre el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juán de Pasto y la Unidad de Fiscalía E Especializada de la misma ciudad, referente al conocimiento de investigación por violación de la ley 30 de 1986, de la cual se sindica al menor Segundo E. Martínez Jurado. om ANTECEDENTES I.- La Estación Pasto del Departamento de Policía de Nariño sorprendió al mencionado menor con 7 papeletas de Bazuco, y por esa razón dejó el caso y al nenor a disposición del Permanente Central de Pasto, desde donde se remitió la actuación, por competencia, a la Unidad de Fiscalías Especializadas de dicha ciudad, competencia que de inmediato discutió este último Despacho, poniendo de presente "el concepto acreditado y obligante de la H. Corte Suprema de Justicia, Corporación que en Oficio N” 0782 de agosto 18 de 1992, y dirigido al señor Fiscal General de la Nación, al referirse a la competencia de la Fiscalía 2 concluyó que a esta entidad no le corresponde investigar delitos en que aparezcan involucrados menores sino simple y llanamente a los mayores de edad".
II.- : Remitidas como fueron entonces las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de San Juán de Pasto, éste manifestó, refiriéndose al Oficio emitido por la Corte al cual hizo alusión la Unidad de Fiscalía, que esa posición "no es aceptada ni compartida por este Juzgado y que ya ha sido manifestada en providencias anteriores, por considerarse que tal aceptación aún con respaldo en oficio enviado por la Corte Suprema de Justicia, uno de los máximos estrados judiciales de-la Nación, se fundamenta en .comunicación particular de uno de los magistrados, y que en ningún momento tiene obligatoriedad. En cambio este Despacho respalda la negativa a avocar conocimiento de investigaciones adelantadas en contra de menores, en providencia emitida por el Consejo Superior de la Judicatura...el 30 de septiembre de 1992, autoridad competente para dirimir los conflictos de jurisdicciones tal como lo establece el Decreto 2652 de 1991, artículo 9".
III.- Mediante providencia de 8 de marzo de 1993, el Consejo Superior de la Judicatura, a donde envió el citado Juzgado la actuación para "lo de ley", se ABSTUVO de desatar "el conflicto de competencia" y ordenó enviar el expediente a la Fiscalía General de la Nación "para los fines pertinentes". Desde este último Despacho, la Dirección Nacional de Fiscalías envió la actuación a la Corte Suprema de Justicia con oficio N DNFF/3164/HQB de 27 de agosto de 1993, bajo el entendimiento de "que el 327 3 conocimiento de los asuntos correspondientes al Juzgado
Promiscuo de Familia de Pasto, funcionario judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria, es esa la única Corporación, si acoge nuestros planteamientos, que puede ordenarle al Juez la asunción de las investigaciones relacionadas", pues como allí mismo indica la actuación de la Fiscalía "en los procesos a los que se encuentran vinculados menores de edad, puede resultar violatoria de la Constitución Política en sus artículos 44 y 45 que señalan los derechos fundamentales de los niños y de los adolescentes... 114 . SE CONSIDERA En asuntos como el que estos autos ponen de manifiesto, es pertinente recordar que 1] . mediante el Decreto 2272 de 1989 se organizó la Jurisdicción de Familia, pretendiendo con ello, primordialmente, la unidad temática de los asuntos de familia y, consiguientemente, el estudio integrado de los temas a ella adscritos, incluidos, desde luego, todos Jos asuntos relacionados con menores de edad (art. 349 del Decreto 2737 de 1989), para lo cual se crearon los órganos competentes, entre ellos, los Jueces Promiscuos de Familia y los de Menores, de conformidad con el artículo cuarto (4”) del precitado estatuto, quienes al tenor de dicho texto legal ”...seguirán ejerciendo sus funciones de acuerdo con la competencia establecida por la ley..., que fundamentalmente consiste en conocer, en única instancia ...de las infracciones a la ley penal en que intervengan como autores o partícipes los mayores de doce (12) años y menores de dieciocho (18) años... , (art. 167
| 3<9 4 Decreto 2737 de 1989)" (auto de 13 de mayo de 1992 N.P.). Es evidente, entonces, que la competencia de los Jueces Promiscuos de Familia y de Menores, en materia penal, está determinada por la edad del sindicado y no por la naturaleza de la infracción, los cuales conocen en primera instancia de las infracciones a la ley penal en que intervengan como autores o partícipes los mayores de doce (12) años y menores de dieciocho (18) años, por así disponerlo el Código del Menor (artículo 167), cuya vigencia sin duda alguna se mantiene no obstante la promulgación de la nueva Constitución de 1991, y el Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), competencia a ellos atribuída en forma total o plena y única como que obedece a razones particulares del tratamiento del menor. recogidas en el artículo 163 y ss. del Código del Menor, habida consideración que, valga insistir en ello, se está en presencia de un fenómeno o situación irregular que no tiene el alcance ni el tratamiento sustancial o procesal de carácter penal, conclusiones a las que llegó esta Corporación luego de detenido estudio y que, en su momento, se pusieron en conocimiento del Fiscal General de la Nación aediante el oficio N 0782 del 18 de agosto de 1992, documento éste en el cual también se expresó: "En efecto, puede decirse que, en primer término, ello obedece a que el objeto de la investigación en este caso es la situación irregular de un menor de edad causada por una infracción penal, la cual si bien existe, sólo se considera en esta
materia como motivo para estructurar y tipificar que ese menor se encuentra en una situación irregular para efectos de su respectiva protección, tal como se desprende de los 329 $ artículos 29, 30, 163 y 182 del Código del Menor. En segundo lugar, en aquel evento soío se investiga a un sujeto menor de edad que se encuentra en un proceso de formación en su personalidad, y no a un delincuente que se estime apto para atribuirle responsabilidad (artículos 3, 9, 169, 165, etc. del código del Menor). En tercer término, su finalidad no es la de reprimir o castigar a un delincuente, sino la de otorgar protección a un menor que requiere de ella. Y por último, ciertamente se acude a un proceso que, como todos los que puedan implicar restricciones a los derechos, se sujeta al cumplimiento de garantías procesales, por lo que aparece estructurado en forma similar a algunos procedimientos, particularmente de carácter penal, sin embargo no puede decirse que sea idéntico o sea semejante al proceso de investigación y acusación en materia penal, porque ni ha sido catalogado en forma expresa de esa manera, ni tampoco puede indicársele así, ya que simplemente se trata de una actuación procesal "para la protección del menor” (Artículo 178 del Código del Menor), pues carece de su estrictez procesal y probatoria, de acusación, etc.”". Bastan por lo tanto las anteriores apreciaciones para inferir que, con el origen que tiene el que en estos autos se ofrece, no pueden existir conflictos de atribuciones entre la Jurisdicción de Familia y autoridades del Estado integrantes de la Fiscalía General
de la Nación, para conocer de las infracciones penales cometidas por menores de edad, porque la ley en forma expresa y a través de textos suficientemente claros que no admiten entendimiento distinto, asignó esa función a los 330 Jueces de Familia. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUEL : ABSTENERSEde tramitar el aparente conflicto A E de atribuciones ocurrido entre la Coordinación de Unidades de Fiscalías Especializadas y el Juzgado Promiscuo de Familia del Distrito Judicial de Pasto. “eEN consecuencia, envíese la actuación a este último despacho judicial para que de inmediato prosiga con los trámites de ley. Por secretaría lfbrese la comunicación correspondiente y asimismo póngase en conocimiento de la oficina coordinadora mencionada, el contenido de esta providencia.
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Referencia: Expediente N” 4621
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