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CSJ - SC09-23-1993 332

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC09-23-1993 332
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

ALIZ 332

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO OSPINA BOTERO

Santafé de Bogotá, D.C., veintitres (23) de septiembre de ci mil novecientos noventa y tres (1993).-

Referencia: Expediente No. 4564 . = Decide la Corte el conflicto de jurisdicción suscitado entre los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Quinto de Familia de Santafé de Bogotá, en relación con la demanda ordinaria instaurada por Frank

Paba Hoyos contra Beatriz Serje de Paba. ANTECEDENTES I.- Persigue el actor la iniciación de un proceso que culmine con la declaración de simulación del acto contenido en la escritura pública N 517? de 24 de febrero de 1986, otorgada en la Notaría Quince de Santafé: de Bogotá, en virtud de la cual él y su esposa aquí demandada liquidaron por mútuo acuerdo la sociedad conyugal, para que, consecuente con lo anterior, se ordene nueva liquidación de la misma y se hagan otros pronunciamientos, todo Aa consecuencia de que la liquidación que se pide declarar simulada "tenía como finalidad la de evitar que terceros atentaran contra el patrimonio conyugal...”". II.- Repartida como fue la demanda al Juzgado Quinto de Familia de Santafé de Bogotá, este procedió a rechazarla por falta de competencia, que la consideró asignada por la "naturaleza de la acción" a la jurisdicción civil en razón a que "la sociedad conyugal se encuentra liquidada”, reenviándola a la

correspondiente Oficina Judicial. 1II.- Sometida a nuevo reparto la demanda, esta vez correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, quien apoyándose en el numeral 12, parágrafo 1”, artículo 5, del Decreto 2272 de 1989 estimó que el litigio está asignado a la jurisdicción de familia puesto que si le prospera la pretensión simulatoria "tiene una repercusión directa sobre el régimen económico de la sociedad conyugal, toda vez que cesarían todos los efectos de la disolución y liquidación de que trata la citada escritura pública, los cónyuges quedarían sometidos al régimen de gananciales, y los bienes supuestamente distribuidos regresarían al activo patrimonial de la sociedad”. IV.- Remitido el expediente a la Corte para la decisión del conflicto y una vez cumplido el trámite pertinente, esta Sala procede a decidir lo pertinente,no sin antes advertir que aun cuando éste es un conflicto de jurisdicción. no de competencia, con solución a cargo del Consejo Superior de la Judicatura (art. 256, num. 6”, Constitución Nacional), asume la decisión del mismo dada la conocida posición de esa 334 3 Corporación de ver en asuntos como éste un conflicto de la segunda clase que, según su criterio, no le concierne. papel que asume la Corte "como máximo Tribunal de la Justicia ordinaria (artículo 234 Constitución Nacional), bajo la consideración de. que así lo exigen la celeridad y la economía procesales, de una parte y, además, porque negarse a decidirlos equivaldría a dejar un proceso sin

juez que lo resuelva, lo que resulta en pugna con el derecho de todas las personas "para acceder a la administración de justicia” (artículo 229 Constitución Nacional), derecho este fundamental para la convivencia pacífica de los asociados" (autos de 2 y 15 de octubre de 1992, entre otros).

  • SE CONSIDERA 1.- Ha venido puntualizando la Corte en orden a concretar la jurisdicción a que pertenece el conocimiento de una demanda determinada, que cuándo la pretensión deducida en ella plantea una controversia atinente a un derecho subjetivo del actor frente al régimen económico del matrimonio, es ese interés jurídico específico pretendido el Itamado a fijar en la jurisdicción de familia el conocimiento y trámite del asunto, pues no es la causa ni el objeto pretendido quienes tienen la virtud de determinarlo así: . 2.- Ahora bien, para la Sala no ofrece duda que el cónyuge que demanda frente a su consorte la simulación del acto liquidatorio de la sociedad conyugal, persigue la definición de un derecho subjetivo de orden

335 4 económico matrimonial, por cuanto no sólo actúa en su carácter social del cual deriva obviamente su interés jurídico, sino que persigue primordialmente el restablecimiento directo de la masa conyugal, para que así reintegrada se ordene la real liquidación de la misma. 3.- Siendo la situación contemplada en las consideraciones vistas, precisamente similar a la que registra la demanda objeto de este conflicto, es medular que el derecho subjetivo sobre el que versara la controversia concierne al régimen económico del matrimonio, y que es, por contesa, a ta furisdicción de

familia a quien corresponde ocuparse de la cuestión. 4.- El conflicto se dirimirá, pues, en el sentido de declarar que corresponde conocer de la demanda aquí instaurada al Juzgado Quinto de Familia de Santafé de Bogotá, a quien se dispondrá remitir el expediente. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, _DIRIME el conflicto aquí surgido, declarando que corresponde al Juzgado Quinto de Familia de Santafé de Bogotá el conocimiento de la demanda ordinaria promovida por Frank Paba Hoyos contra Beatriz Serje de Paba, a quien se remitirá el expediente, previo aviso de lo resuelto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta misma ciudad. 346

NOTIFIQUESE.

Referencia: Expediente N” 4564

CARLOS ESTEB JARAMILLO SCHLOSS

HECTOK" MARÍN NARANJO + o j

/— IDO, el UCD M/S

ALBERTO OSPINA BOTERO

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