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CSJ - SC09-23-1993 347

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC09-23-1993 347
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

A A AAA A e

A —283 347.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA _ DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO OSPINA BOTERO

Santafé de Bogotá, D.C., veintitres (23) de septiembre de mil noveE cientos noventa y tres (1993).- ye e y

Referencia: Expediente No. 4625

Provee la Corte lo que corresp' orenspdeceto al conflicto de atribuciones que se presenta entre el Juzgado Promistuo de Familia de San Juán de Pasto y la Coordinación de Unidades de Fiscalía de la misma ciudad, en relación con denuncia por delito conlat lribearta d y el pudor sexual presentada por Humberto Jeremías Rodríguez Celis frente a Jesús Alberto Burgos, y del cual fue victima la menor Paola Verónica Rodríguez. ANTECEDENTES I.- La denuncia penal en cuestión fue formulada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sandoná, Nariño, y remitida por competencia al Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan de Pasto, quien se abstuvo de avocar el corocimiento de la investigación contre: el mencionado menor, fundándose en “providencia emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 30 de septiembre de 1992, además en lo preceptuado en Jos artículos 66, 67 y 118 del Código de 348 2 Procedimiento Penal, 250 de la Constitución Nacional, y 158 del Decreto 2699, conforme a los cuales la instrucción de este tipo de infracciones corresponde a la Fiscalía General

de la Nación". TI.- La coordinación de Fiscalías Especializadas de San Juan de Pasto, a donde 1Ilegó finalmente el expediente, negó también su competencia para conocer del asunto, aduciendo en síntesis tener conocimiento del "concepto claro y obligante de la H. Corte Suprema de Justicia en la (sic) cual le decía al señor Fiscal General de la Nación que la labor de éste órgano judicial queda reducida, en Materia penal, , a la investigación y acusación criminal de los mayores de edad', mas no de los menores quienes tienen un sistema especial de protección garantizado por la Constitución Nacional...”", consideraciones por las cuales remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. III.- En proveído de 13 de mayo de 1993, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo de "dirimir el conflicto”, ordenando que el asunto pasara a la Fiscalía General de la Nación, desde donde fue remitido a la Corte Suprema de Justicia por la Dirección Nacional de Fiscalías con oficio N DNFF/3164/HQB de 27 de agosto de 1993, bajo la consideración de 14] que el conocimiento de los asuntos corresponde Ja Juez Promiscuo de Familia de Pasto, funcionario ¿judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria, es esa la única Corporación, si acoge nuestros planteamientos, que puede ordenarle al Juez la asunción de 349 3 las investigaciones relacionadas", toda vez que la actuación de la Fiscalía "en los procesos a los que se encuentran vinculados menores de edad, puede resultar

violatoria de la Constitución Política en sus artículos 44 y 45 que señalan los derechos fundamentales de los niños y de los adolescentes...”".

SE CONSIDERA .

En asuntos como el que estos autos ponen de manifiesto, es pertinente recordar que 14d . . .mediante el Decreto 2272 de 1989 se organizó la Jurisdicción de Familia, pretendiendo con ello, primordialmente, la unidad temática de los asuntos de familia y, consiguientemente, el estudio integrado de los temas a ella adscritos, incluidos, desde luego, todos los asuntos relacionados con menores de edad (art. 349 del Decreto 2737 de 1989), para lo cual se crearon los órganos competentes, entre ellos, los Jueces Promiscuos de Familia y los de Menores, de conformidad con el artículo cuarto (4) del precitado estatuto, quienes al tenor de dicho texto legal ...seguirán ejerciendo sus funciones de acuerdo con la competencia establecida por la ley..., que fundamentalmente consiste en conocer, en única instancia ?...de las infracciones a la ley penal en que intervengan como autores o partícipes los mayores de doce (12) años y menores de dieciocho (18) años...” (art. 167 Decreto 2737 de 1989)" (auto de 13 de mayo de 1992 N.P.). Es evidente, entonces, que la competencia de los Jueces Promiscuos de Familia y de Menores, en materia penal, está determinada por la edad del sindicado y no por 330 4 la naturaleza de la infracción, los cuales conocen en primera instancia de las infracciones a la ley penal en que intervengan como autores o partícipes los mayores de doce

(12) años y menores de dieciocho (18) años, por así disponerlo el Código del Menor (artículo 167), cuya vigencia sin duda alguna se mantiene no obstante la promulgación de la nueva Constitución de 1991, y el Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), competencia a ellos atribuída en forma total o plena y única como que obedece a razones particulares del tratamiento del menor, recogidas en el artículo 163 y ss. del Código del Menor, habida consideración que, valga insistir en ello, se está en presencia de un fenómeno oO situación irregular que no tiene el alcance ni el tratamiento sustancial o procesal de carácter penal, conclusiones a las que llegó esta Corporación luego de detenido estudio y que, en su momento, se pusieron en conocimiento del Fiscal General de la Nación mediante el oficio N 0782 del 18 de agosto de 1992, documento éste en el cual también se expresó: "En efecto, puede decirse que, en primer término, ello obedece a que el objeto de la investigación en este caso es la situación irregular de un menor de edad causada por una infracción penal, la cual si bien existe, sólo se considera en esta materia como motivo para estructurar y tipificar que ese menor se encuentra en una situación irregular para efectos de su respectiva protección, tal como se desprende de los artículos 29, 30, 163 y 182 del Código del Menor. En segundo lugar, en aquel evento solo se investiga a un sujeto menor de edad que se encuentra en un proceso de formación en su personalidad, y no a un delincuente que se estime apto para atribuirle responsabilidad (artículos 3,

351 5 9, 169, 165, etc. del código del Menor). En tercer término, su finalidad no es la de reprimir o castigar a un delincuente, sino la de otorgar protección a un menor que requiere de ella. Y por último, ciertamente se acude a un proceso que, como todos los que puedan implicar restricciones a los derechos, se sujeta al cumplimiento de garantías procesales, por lo que aparece estructurado en forma similar a algunos procedimientos, particularmente de carácter penal, sin embargo no puede decirse que sea idéntico o sea semejante al proceso de investigación y acusación en materia penal, porque ni ha sido catalogado en forma expresa de esa manera, ni tampoco puede indicársele así, ya que simplemente se trata de una actuación procesal para la protección del menor”? (Artículo 178 del Código del Menor), pues carece de su estrictez procesal y probatoria, de acusación, etc. e Bastan por lo tanto las anteriores apreciaciones para inferir que, con el origen que tiene el que en estos autos se ofrece, no pueden existir conflictos de atribuciones entre la Jurisdicción de Familia y autoridades del Estado integrantes de la Fiscalía General de la Nación, para conocer de las infracciones penales cometidas por menores de edad, porque la ley en forma expresa y a través de textos suficientemente claros que no admiten entendimiento distinto, asignó esa función a los Jueces de Familia. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE ABSTENERSEde tramitar el aparente conflicto de atribuciones ocurrido entre la Coordinación de Unidades de Fiscalías Especializadas y el Juzgado Promiscuo de

Familia del Distrito Judicial de Pasto. En consecuencia, envíese la actuación a este último despacho judicial para que de inmediato prosiga con los trámites de ley. Por secretaría líbrese la comunicación correspondiente y asimismo póngase en conocimiento de la oficina coordinadora mencionada, el contenido de esta » providencia. ! OR

NOTIFIQUESE.

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AGUDA ELLA

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CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Referencia: Expediente N” 4615

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ALBERTO OSPINA BOTERO

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