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CSJ - SC09-23-1993 354

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC09-23-1993 354
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

A= 281

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO OSPINA BOTERO

Santafé de Bogotá, D.C., veintitres (23) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).- a .

Referencia: Expediente No. 4560

Decide la Corte el conflicto de jurisdicción suscitado entre los Juzgados Quinto Promiscuo de Familia y Segundo Civil del Circuito de Manizales, en relación con el conocimiento de la demanda ordinaria instaurada por Noel López Mora contra Mery o Mary López Mora. ANTECEDENTES T.- La demanda que tiene por mira la apertura del proceso mencionado, pretende la declaración de simulación del contrato de compraventa contenido en la escritura N” 1025 de 10 de noviembre de 1972, otorgada en la Notaría Tercera de Manizales, en virtud de la cual el actor Noel López Mora transfirió, a título de venta, en favor de la demandada Mery o Mary López Mora, los derechos hereditarios que le pudieran corresponder en la sucesión de la madre de ambos, Elena Mora de López; compraventa que según el demandante no existió, pues el 2 único propósito de su celebración fue el de "burlar los problemas conyugales" del vendedor, quien "se encontraba en proceso de separación de su legítima esposa...”, conducta que, dice el actor, le recomendaron adoptar su padre y hermanos legítimos "con el fin de no tener tropiezos en la apertura de la sucesión...” ya señalada; demanda en la que también solicita el actor se condene a

la demandada a restiítuirle "las sumas de dinero que recibió, en su calidad de subrogataria en la sucesión de su legítima madre, por los bienes que le vendió al Banco Central Hipotecario... 13 II.- Reéepartida la demanda al Juzgado Quinto Promiscuo de Familia de Manizales, éste, por auto de 10 de noviembre de 1992, la rechazó de plano por falta de jurisdicción, al estimar que de ella deben conocer los Juzgados Civiles del Circuito de Manizales, toda vez que la pretensión no es atinente "al régimen económico del patrimonio o derecho sucesoral", por lo cual ordenó su remisión para que por la Oficina Judicial de la misma ciudad se efectuara el correspondiente reparto. TIT.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, a quien correspondió conocer entonces de la actuación, por auto de 13 de enero de 1993 determinó a su turno no avocar el conocimiento de la misma por cuanto, expresa, el actor invoca para legitimarse, la calidad de heredero y la consecuencia de la declaración de simulación "entraña que el bien adjudicado a la señora Mery o Mary López Mora regrese al haber de la sucesión de Helena Mora de López...". h 3 Aa la Corte 1vV.- Remitido el expediente esta así planteado, para la decisión del conflicto luego de darle el trámite de rigor, procede Corporación, no sin antes notar que éste es a decidir lo pertinente, cuya y no de competencia, un conflicto de jurisdicción solución está 8 cargo del Consejo Superior de la

no Nacional), (art. 256, num. 6”. Constitución Judicatura obstante lo cual y ante la postura asumida por est de hacerlo bajo la conocida de abstenerse Corporación tesis de que en casos como el presente se trata de lo "ja Corte ha venido de competencia) segundo (conflicto como máximo Tribunal de la esos conflictos, desatando Nacional), 234 Constitución (artículo Justicia Ordinaria de qué así lo exigen la celeridad bajo la consideración de una parte y» además, porque y la economía procesales, a dejar un proceso sin equivaldría negarse a decidirlos lo que resulta en pugna con el juez que lo resuelva, para acceder a la derecho de todas las personas 229 Constitución (artículo de justicia?” administración pare la convivencia derecho éste fundamental Nacional), (autos de 2 y 15 de octubre de pacífica de los asociados" 1992, entre otros). CSE IC PONS SEZI D AER A 1.- Sin esfuerzo de mayor consideración o i u mib nn es nai d e dc ir ii av saa nr ct t í u ep t il e ia l c ba l lS p e aa r ml o ea ac, nce d tcs eeio cóq lu n ae d re a ae ccn d is t e ú ói am nl ,a u l ha ed c re dei em sdóa ienn nr,d o so a i, m e ulc l go an u

c ca e ic a t ólla o i n r d p a rq du oee c d j u ee r prs ae re c n eé c p ar dn oe l ao a bt ,te en s nód ql ee uo re e l 337 4 reintegro de la masa herencial, correspondiente a la sucesión de la causante Elena Mora López, del mismo modo que la protección particular de su derecho sucesoral lesionado precisamente por el acto simulatorio, que el actor estima reestablecido en la medida en que revierta a él su cuota hereditaria. .. 2.- Desde luego que mirada desde esta órbita la pretensión del demandante, y precisando para los alcances de este conflicto, cual ha tenido oportunidad de advertirlo para casos similares la Corte, que no es la causa ni el objeto pretendido lo que permite delimitar si la controversia es familiar o no, fluye nítido que el petitum versa, claro está, sobre un derecho subjetivo sucesoral, orientada, valga si se quiere decirlo, por una finalidad de protección familiar, perspectiva bajo la que es incuestionable mirar como en ese orden el interés jurídico pretendido, de conformidad con el numeral 12, parágrafo 1”, del artículo 5 del Decreto 2272 de 1989. 3.- Por consiguiente, el conflicto tendrá que dirimirse disponiendo que de la demanda corresponde conocer a la jurisdicción de familia y en particular al Juzgado Quinto Promiscuo de Familia de Manizales, despacho al cual deberá remitirse el expediente. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte

Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, DIRIME el e A 5 presente conflicto, declarando que debe conocer de la demanda el Juzgado Quinto Promiscuo de Familia de Manizales, a quien se remitirá el expediente, previa comunicación de lo aquí resuelto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

NOTIFIQUESE.” d E

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[e OSPINA BOTERO

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