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CSJ - SC09-23-1993 359

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC09-23-1993 359
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

A285.

«¿LICA DE COLOMBIA 0u cO

" | 5 | , | Y Íprema do Justicia | l|

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ROMERO SIERRA

Santafe de Bogota, D.C., veintitres (23) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).-

Ref: Expediente No.4627

Este asunto arribd a la Corte segun oficio remisorio de la Fiscalía General: de la Nacidn -Direcgid A e " Nacional de Fiscalfas-, decisidn que, segun dijo, obedecid a que "como estimamos que el conocimiento de los asuntos corresponde al Juez Promiscuode Familia de Pasto, funcionario perteneciente a la Jurisdiccidn Ordinaria, es esa la dnica Corporacidn, si acoge nuestros planteamientos, que puede ordenarle al juez la asuncidn de las investigaciones relacionadas”. Previo cualquier pronunciamiento, creéese conveniente hacer las siguientes puntualizaciones: - a) Se trata de las diligencias que tienden a la investigacidn de unos hechos en los que esta implicado un menor de edad la que el Juzgado Promiscuo de Familia de Pasto se negd a asumir, en los siguientes terminos: ¿UCA DE COLOMBIA 360 r Phrema de Justicia "NO AVOCAR EL CONOCIMIENTO de las diligencias por un delito de Lesiones Personales en Accidente de Tránsito en el cual se halla vinculado un menor de edad”. Estimd que del asunto corresponda conocer a

la Fiscalia General de la Nacidn. AsY que, en orden a que la situacidn fuese definida, las diligencias han pasado por el Consejo Superior de la Judicatura y algunas dependencias de la Fiscalfa. b) Identificada así la materia que concierne a este asunto, cabe destacar que, por estar su conocimiento expresa e indubitablemente asignado a la Jurisdiccidn Especializada de Familia, mal pudo haber surgido un "conflicto" que, en razdn de lo mismo, no existe sino en apariencia. CONSIDERACIONES En un caso similar, esta Sala dijo recientemente: En asuntos como el que estos autos ponen de manifiesto, es pertinente recordar que "...mediante el Decreto 2272 de 1989 se organizd la Jurisdiccidn de Familia, pretendiendo con ello, primordialmente, la unidad temdtica de los asuntos de familia y, consiguientemente, el estudio integrado de los temas a ella adscritos, inclufdos desde luego, todos los asuntos relacionados con menores de edad. (art. 349 2 , 361 iframe de Fusticia del Decreto 2737 de 1989), para lo cual se crearon los drganos competentes, entre eilos, los Jueces Promiscuos de Familia y los de Menores, de conformidad con el artículo cuarto (40) del precitado estatuto, quienes al tenor de dicho texto legal '.,.seguiráón ejerciendo sus” funciones de acuerdo con la competencia establecida por la ley...', que fundamentalmente consiste en conocer, en unica instancia ?”...de las infracciones a la ley penal en que intervengan como autores o partícipes los mayores de doce" (12) años. y - menores de dieciocho (18)

q 1989)" (auto del años...” (art.- 167. Decreto M3 o Mai A PEE má >» a . trD es A ASS anA 13 de mayo de' 1992 N.PI). Es evidente, entonces, que la competencia de los Jueces Promiscuos¡d e Familia y de Menores, en materia penal, estad determinada por la edad del sindicado y no por la naturaleza de la infraccidn, drganos estos que conocen en primera instancia de las infracciones a la ley penal en que intervengan como autores 0 partícipes los mayores de doce (12) años y menores de dieciocho (18) años, por asf disponerlo el Cddigo del Menor artículo 167), cuya vigencia sin duda alguna se mantiene no obstante la-promulgacidn de la nueva Constitucidn de 1991, y el Cddigo de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), competencia a ellos atribuída en forma total o plena y dnica como que obedece a razones particulares del tratamiento del menor, recogidas en el artículo 163 y s.s. del 3

.JLICA DE COLOMBIA

NE) 352 , hprema de Fusticióa Cddigo del Menor, habida consideracidn que, valga insistir en ello, se estd en presencia de un fendmeno o —situacidn irregular que no tiene el alcance ni el tratamiento sustancial o procesal de carácter penal, conclusiones a las que llegd esta Corporación luego de detenido estudio y que, en su momento, se pusieron en conocimiento del Fiscal General de la Nacidn mediante el oficio No. 0782 del 18 de agosto de

1992, documento dste en el cual también se expresd: "En efecto, puede decirse que, en primer término, ello obedece a que el objeto de la investigacidn en este caso es la situacidn irregular de un menor de edad causada por una infracción penal, la cual si bien existe, sdlo se considera en esta materia como motivo para estructurar y tipificar que ese menor se encuentra en una situacidn irregular para efectos de su respectiva proteccidn, tal como se desprende de los artículos 29, 30, 163 y 182 del Cddigo del Menor. En segundo lugar, en aquel evento sdlo se investiga a un sujeto menor de edad que se encuentra en un proceso de formacidn en su personalidad, y no a un delincuente que se estime apto para atribuirle responsabilidad -(artículos 3, 9, 169, 165, etc del Cddigo del Menor). En tercer termino, su finalidad no es la de reprimir o castigar a un delincuente, sino la de otorgar proteccidn a un menor que requiere | de ella. Y por ultimo, ciertamente se acude a un | proceso que, como todos los que puedan ¡implicar | restricciones a los derechos, se sujeta al 4 | v 2¿BLICA DE COL OMBIA Y, Asticia 363 hifrema dle cumplimiento de garantías procesales, por lo que aparece estructurado en forma similar a algunos procedimientos, particularmente de cardcter penal, sin —embargo no puede decirse que sea idéntico o sea semejante al proceso de investigacidn y acusacidn en materia penal, porque ni ha” sido catalogado en forma

expresa de esa manera, ni tampoco puede indicdrsele as?, ya que simplemente se trata de una actuacidn procesal 'para la proteccidn del menor? (Artículo 178 del GCddigo del Menor) pues carece de su estrictez procesal y probatoria, de acusacidn, etc”. (Auto de 15 de septiembre de 1993).- Bastan por lo tanto las anteriores apreciaciones para inferir que, con el origen que tiene el que en estos autos se ofrece, no pueden existir conflictos de atribuciones entre la Jurisdiccidn de Familia y autoridades del Estado integrantes de la Fiscalía General de la Nacidn, para conocer de las infracciones penales cometidas por menores de edad, porque la ley en forma expresa y a traves de textos suficientemente claros que no admiten entendimiento distinto, asigngd esa funcidn a la Jurisdiccidn Especializada de Familia.' DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, 3,BLICA DE COLOMBIA í NS Qe Heprema de Aasticia 354 RESUELVE ABSTENERSE de tramitar el aparente conflicto de atribuciones ocurrido entre la Coordinacidn de Unidades de Fiscal?as Especializadas y el Juzgado Promiscuo de Familia del Distrito Judicial de Pasto. En consecuencia enviese la actuacidn a este ultimo despacho ¿judicial para que de inmediato prosiga con los trámites de ley. Por secretaría lfbrese la comunicación correspondiente y, asimismo, pdngase en conocimiento de la oficina coordinadora mencionada el contenido de esta providencia.

NOTIFIQUESE

RAFAEL ROMERO SIERRA

EDUARDO GARCIA SARMIENTO «BLICA DE COLOMBIA )ed lg

, Tiprema de AKHnsticia

Referencia: Expediente No. 4627

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA . o

HECTOR MARIN NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO

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