CSJ - SC09-23-1993 371
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC09-23-1993 371
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
IN A Y A ) | 341
, Siprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ROMERO SIERRA
Santafe de Bogotd, D.C., veíntitres (23) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).-
Ref: Expediente No. 4537
A Deciídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Pandi mn —. z (Cundinamarca) y Veintiuno de Familia de Santafe de Bogotd, en torno al conocimiento de la solicitud de reconocimiento de paternidad extramatrimonial que aqu? x ha sido elevada.
I. ANTECEDENTES
1. María Bernardita Infante Rey presentgd ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi el libelo en que diciendo actuar en representación de “sus menores hijos, adelante mencionados, solicitd se haga "comparecer ante su Despacho al señor MARIO RODRIGUEZ
CEFERINO, residente en la calle 132 No. 40-40 de Santafe de Bogotd, D.C., para que bajo la gravedad del juramento, manifieste si cree ser el padre de los
menores MARIO JOSEPH y ANGELA LORENA INFANTE".
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2. Dicho juzgado considerd que no era el competente y la remitid a los Jueces de Familia de Bogotd, sobre la base de considerar, en trasunto, que no es aplicable
en este caso la competencia territorial que establece el artYculo 8 del Decreto 2272 de 1989, puesto que en él no aparece enlistado él asunto relativo a la "citacidn judicial para el reconocimiento de hijo extramatrimonial", y que entonces se debe aplicar la regla general de competencia. Criterio que no prohijd el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotd, al que fue repartida, pues estimo to. de su parte que el precitado decreto estd inspirado en la proteccidn del menor, a quien se ha revestido de "garantías para investigar la paternidad"; de ahí interpretd que la expresidn "procesos" empleada por la norma, no se refiere "solamente a lo que es la accidn de ¡investigacidn de paternidad en concreto sino todos los actos previstos en el Capítulo 1 de la Ley 75 de 1968, como tendientes a la filiacidn y la investigacidn de la paternidad y los efectos del estado civil”. Considerd asf que la competencia territorial para este asunto es la misma que señala aquella norma, por lo que se declard incompetente y envigd las diligencias a esta Corporacidn. 'EPUBLICA DE COLOMBIA 373 'Hsprema de Justicia
II. CONSIDERACIONES
1. Estd facultada esta Sala para dirimir la colisidn por virtud de lo dispuesto en el inciso lo. del artículo 28 del Cddigo de Procedimiento Civil, comoquiera que los juzgados inmersos en ella pertenecen a distritos judiciales diferentes, a saber: el de Pandi, al de Cundinamarca; y, el otro, al de
Bogotá.
2. Obra indiscutido en las diligencias que de lo que aquí se trata es de la mera citacidn judicial que se pide en relacidn con Mario Rodríguez Ceferino, para que manifieste si reconoce ser el padre extramatrimonial de los menores nombrados en el libelo respectivo.
El motivo que hace discrepar a los juzgados involucrados en el conflicto, estd dado por la determinacidn ' del factor territorial de competencia, segun lo expresado por cada uno de ellos en los proveídos que dictaron para declarar su incompetencia, referidos principalmente a la interpretacidn del artículo 8 del Decreto 2272 de 1989. Nada mejor, pues, que reproducir el texto de la norma.
Reza asi: "Competencia por razdn del territorio. En los
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OL .be - > Hehrema de Justicia procesos de alimentos, perdida o suspensidn de la patria potestad, investigacidn o impugnacidn de la paternidad o maternidad legítima o extramatrimonial; los que deban resolverse de conformidad con la letra J. del artículo 50. del presente decreto; custodia, cuidado personal y regulacidn de visitas; permisos para salir del país y, :en las medidas cautelares sobre personas Oo bienes vinculados a tales procesos, en que el menor sea demandante, la competencia por razdn del factor territorial corresponderd al juez del domicilio del menor”. Es indudable, entonces, que el legislador, con el evidente propdsito de dar cumplido desarrollo a la efectiva proteccidn del menor, establecid allf un
fuero territorial especial (el juez del domicilio del menor demandante), comoquiera que se apartd del conocidísimo principio según el cual el demandado no puede ser convocado a juicio sino ante el juez de su domicilio. Pero es precisamente por ello, por tratarse de una excepcidn, que en el texto legal no caben mds asuntos que los que el mismo contiene y cita expresamente; bien sabido se tiene que el marco de normas semejantes es asaz cenido, y, por cosiguiente, es inutil pretender ensancharlo para darle cabida a más asuntos de los que su capacidad le permite. En el punto estd vedado, así, toda interpretacidn laxa, analógica o por 4 PUBLICA DE COLOMBIA Iiprema de AHnsticia extensidn; antes bien, el criterio de hermengdutica que se impone es el restrictivo, mds adn teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 20 del articulo 23 del C. de Procedimiento Civil. Regla ¡interpretativa que al ser inobservada por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogota, lo llevd a la | equivocacidn de negarse a asumir el conocimiento del asunto; pues, como brota de los extractos que se dejaron referidos, sdlo a través de un esfuerzo dialéctico pudo este hacer que dentro del marco normativo pretranscrito cupiere, no sdlo lo que es el . proceso en sí, sino también las diligencias que de cualquier modo apuntan al mismo objetivo, vale decir, el de determinar la paternidad extramatrimonial. Ni mds ni menos que sugerir que la competencia se puede determinar acudiendo a las semejanzas o analogfas.
Porque es la verdad que la citacidn para reconocimiento de la calidad de padre no se puede comparar con el proceso mismo en que, mediante un debate meds o menos amplio, se persigue determinar el ligamen paterno-filial. La sola metonimia no autoriza para ¡identificar plenamente una cosa con otra. Dicho | quedd atrás que el criterio de la semejanza no es aconsejable cuando de puntualizar competencias se trata; cosa que aquí se torna patente, pues ha de verse que la connotada consecuencia jurYdica que en general se deriva de la incomparecencia judicial, sube | l
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376 L Iefprema de Hústic.i a. de punto en la citacidn a que se refjere este asunto, como que equivale a la admisidn misma de la calidad de padre (artículo lo., inciso final, de la Ley 75 de 1968); situacidn que de suyo aconseja que no sea derogado el principio general de competencia territorial, y que muy seguramente tuvo en cuenta el legislador al no enlistar tal asunto en la excepcidn del artículo 8 del decreto varias veces nombrado.
3. Adviene como corolario que razones tan potfsimas resisten la invocacidn llana y simple de principios respetables que ciertamente rodean la Jurisdiccidn de Familia, cual ocurre con el de la proteccidn del menor; dicho en otros términos, es este un postulado cuya aplicabilidad demanda mesura y equilibrio suficientes, como para no caer en el exceso de hacer tabla rasa de reglas jurídicas que, como la que regula
la competencia, tienen categoría de orden publico, y, por lo mismo, de insoslayable cumplimiento. 4, En este orden de ideas, se concluye que, por no estar exceptuado en la ley, este asunto se rige por las reglas generales de competencia territorial; y si en el libelo contentivo de la solicitud se señald que la persona por citar se localiza en Bogotd, es al Juez de Familia de esta ciudad al que corresponde evacuar el trámite correspondiente.
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Siprema de Justicia
111. DECISION A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacidn Civil, dirime el conflicto presentado en el sentido de declarar que la competencia territorial para tramitar este asunto es del Juzgado Veintiuno de Familia de Santafe de Bogotd, al que se enviard “inmediatamente, dando cuenta de lo asi decidido al otro juzgado inmerso en el mismo.
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