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CSJ - SC09-26-276-1994

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC09-26-276-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

et >. Lc” JS aP¡ Ñ | | Corto Saprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL .

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá D.C., .septiembre veintiseis (26) de mil' novecientos noventa y cuátro (1994)

Referencia: Expediente No. 5183

Proveé la Corte en relación conla a E admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por ALBERTO BOTERO JARAMILLO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito . 1

Judicial de Armenia el: 10 de agosto de 1994, en el proceso de investigación de la paternidad extramatrimonial iniciado por la Defensoría de Familia ES Regional Quindio, en nombre de la menor JULIANA SOSSA, contra el recurrente. 1.- ANTECEDENTES 1.- El. Juzgado Promiscuo de Familia de Calarcá, mediante sentencia proferida el 22 de abril de 1994 (fls. 43 a 56, C-1), declaró que Alberto Botero Jaramillo es el padre extramatrimonial de la menor Juliana Sossa, nacida en ese municipio el 12 de julio de 1988, dispuso que el ejercicio de la patria potestad

” REPUBLICA DE COLOMBIA

] , ES | Conte Sáfirema de Justicia sobre la citada menor será ejercida por su progenitora, Carmenza Sossa' Ciraldo, e impuso al demandado la obligación de "aportar mensualménte la suma de $38.240,

equivalentes al 40% del salario mínimo legal”, ordenó oficiar a la Notaría Segunda de Calarcá pará tomar nota de esta sentencia en el registro civil de nacimiento de Juliana Sossa y condenó en costas a la parte demandada. NU rn 2.- Interpuesto el Tecurso de apelación por el demandado contra la sentencia de primer grado,el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia lo resolvió mediante sentencia de 10 de agosto de 1994 (f1s. 26 a 54, C-4), en la cual confirmó el fallo apelado, adicionándolo en el sentido de declararq.u e no prosperan las tachas de. sospecha formuladas contra los testigos Elizabeth Jaramillo Sossa, Oscar Sossa Y.; Mercedes Sossa Giraldo y Myriam Montoya Hormaza. 3.- Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso por la parte vencida el recurso extraordinario de casación (fl. 56, C-4), que fue concedido por el Tribunal en auto de 29 de agosto de 1994 (f1. 58, cdno. citado), recurso éste sobre cuya. admisibilidad se decide ahora por esta Corporación.

CONSIDERACIONES Exp. 5183 2

REPUBLICA DE COLOMBIA

278 Conte Saprema de Hasticia

A. Conforme a lo dispuesto por el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, el recurso extraordinario de casación : es de efecto devolutivo y no suspensivo, razón ésta por la cual su concesión, como regla general, no impide que la sentencia se cumpla, salvo que ésta verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, se trate de sentencia

meramente declarativa, o hubiere sido recurrida por ambas partes. 2.- En desarrollo 'del principio mencionado, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que, en el mismo auto en que se conceda el recurso de casación, se ordene al recurrente suministrar en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para compulsar las copias que el. Tribunal determine con destino al juzgado de primera' instancia, para efectos del cumplimiento“ del falloimpugnado, carga procesal que, por disposición legal, se extiende al recurrente, si el Tribunal no ordenó las copias, para que solicite las que considere necesarias, suministrando oportunamente "lo indispensable" para su e expedición (Art. 371, inciso 40.). 4.- Con todo, si la párte recurrente decide solicitar la suspensión del cumplimiento de la sentencia impugnada, se encuentra autorizada pará el Exp. 5183 3 Conta Iafrema de Justicia ND" REPUBLICA DE COLOMBIA 219 efecto, previa oferta de prestar caución por . los i i perjuicios que tal suspensión cause a la parte contraria o o incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan A A percibirse durante aquella, caución. cúyo monto y naturaleza ha de fijarse por el Tribunal en el auto que concede el recurso, para que se constituya dentro de los diez días siguientes a sunotificación, so pena de que.el recurso se declare desierto. 5.- En el caso de autos, se observa por la Corte que, el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia en

este proceso por el demandado, habrá de declararse inadmisible, por las razones que van a exponerse: 5.1.- Como se desprende del examen del expediente, en la sentencia impugnadae l Tribunal z - 1 confirmó¡l a de primer grado y, en ésta, se“ impuso una condena al pago de una pensión alimentária-a cargo de Alberto Botero Jaramillo y a favor -de la menor Juliana Sossa, en cuantía de $38.240, equivalentes al 40% del salario mínimo legal. 5.2.- Siendo ello así, era imperativo que, ya por disposición del Tribunal en el auto que concedió el recurso de casación, ora por solicitud del recurrente para el efecto, se expidieran las copias Exp. 5183 4 A | REPUBLICA DE COLOMBIA -280 onto Sáprema de Hasticia necesarias para el cumplimiento del falio en cuanto a la condena mencionada, previo el pago de las expensas necesarias para ello, lo cual no ocurrió. 5.3.- De igual manera, tampoco aparece en el expediente que se hubiere solicitado ydecretado la suspensión de la ejecución del fallo recurrido, con el cumplimiento de los requisitos señalados por el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. 5.4.-. Siendo ello así, ha de coricluirse que el recurso de casación interpuesto por el demandado no reúne los requisitos necesarios para su admisibilidad por haber sido concedido con ostensible desconocimiento de las prescripciones contenidas.en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. + ETS A DECISION En mérito de lo expuesto,l a Corte Suprema

de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: Declárase inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por ALBERTO BOTERO JARAMILLO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Exp. 5183 5 N N ( )ND 281 Conte Fefrema de Justicia Judicial de Armenia, el 10 de .agosto de 1994, en el proceso de investigación de la paternidad extramatrimonial promovido por la Defensoría de Familia Regional Quindio, en nombre de la menor JULIANA SOSSA, contra el recurrente. Conforme a lo dispuesto por el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS En permiso Exp. 5183 6

282 Conte Se REMA de Asticia

Referencia: Expediente No. 5183

HECTOR MARIN/ NhARaAN!JO > y7 MO) luto DIPSTSTD>

A

ALBERTO OSPINA BOTERO R

A A ASE === DE07 74 Ada ERÍ Santafé de Bogotá, D.C., septiembre veintiseis (26) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) La presente providencia no la suscribe el doctor Carlos Esteban Jarami llo Schloss, por cuanto no participó en su discusión y aprobación, por encontrarse en uso de permiso. Xx . s : HECTOR MORENO ALDANA Secretario Exp. 5183 7.

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