CSJ - SC09-27-1993 392
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC09-27-1993 392
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
A = A291
SZICA DE COLOMBIA
392" Urema de Justicia
CORTE SUPREMA DB JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá D.C., 27 SET, 1993 j
Referencia: Expediente No. 4592
Se decide por la Corte el conflicto de ES jurisdicción suscitado entre las Salas Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario iniciado por ANDRES MELO
y JOSE FROILAN PUENTES MELO contra MARIA MAGDALENA
CARDENAS DE RODRIGUEZ, HUGO RODRIGUEZ BARBOSA y MARCO
ALIRIO DUARTE DIAZ. on
I. ANTECEDENTES
1. El Juzgado Quince de Familia de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de 30 de mayo de 1991, que
obra a folios 117 a 126 del cuaderno No. 1, profirió sentencia en el proceso ordinario promovido por ANDRES MELO y FROILAN PUENTES MELO contra MARIA MAGDALENA CARDENAS DE RODRIGUEZ, HUGO RODRIGUEZ BARBOSA y MARCO ALIRIO DUARTE DIAZ, en la cual se denegaron las pretensiones de la parte actora, para que se declarase - A AA .-. —Ro A Ps
BLICA DE COLOMBIA
Uirema de Justicia 393 2 que pertenece a los actores, en las proporciones indicadas en la partición de los bienes relictos que en vida fueron de propiedad de Bárbara Melo de Cárdenas, el
inmueble denominado "La Cabaña", ubicado en el municipio de Bosa, que les fue adjudicado en la sucesión de su progenitora; e igualmente, ¡impetraron que se declarase que las ventas de los inmuebles a que se refieren las escrituras públicas Nos. 2095 de 6 de noviembre e 1981 y 4141 de 30 de junio de 1984, otorgadas en las Notarías Veintidos y Séptima del Círculo de Bogotá, respectivamente, son ineficaces respecto de ellos, por cuanto en esos instrumentos públicos Roberto Cárdenas ena jenó como propios bienes pertenecientes a la sociedad e conyugal' y, en consecuencia, los contratos en tales escrituras contenidos constituyen venta de cosa ajena.
2. Apelado el fallo de primer grado por los demandantes, el Juzgado Quince de Familia de Santafé de Bogotá concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, mediante auto de 28 de junio de 1991 (f1l. 134, C-1), y dispuso remitir el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
3. La Sala de Familia del Tribunal mencionado, en auto de 6 de marzo de 1992 se negó a asumir el conocimiento del recurso de apelación
, 334 Hprema de Justicia 3 interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferido en este proceso por el Juzgado Quince de Familia de Santafé de Bogotá, por considerar que ello corresponde a la jurisdicción civil, razón por la cual envió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para
que dirimiera el conflicto (f1ls. 3 a 7, C-2).
4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en auto de 13 de mayo de 1992 (fls. 2 a 5, C-3), también decidió abstenerse de resolver el conflicto de que dan cuenta los numerales precedentes y ordenó remitir el expediente al
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.
S. Repartido el expediente luego de algunas actuaciones a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, ésta le imprimió el trámite procesal que corresponde al recurso de apelación aludido y. finalmente, en auto de 5 de agosto de 1993 (f1s. 15 a 22, C-4) decretó la nulidad de todo lo actuado por ella y ordenó enviar el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para su decisión.
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Urema de Justicia 4
I1. CONSIDERACIONES
l. A diferencia de otros casos definidos por la Corte como aparentes conflictos de jurisdicción originados en desarrollo de todo o parte de la segunda instancia, en el. presente se trata de un asunto que, luego de las declaratorias de incompetencia y de nulidad correspondientes entre las Salas del Tribunal, consiste en determinar a quien corresponde su conocimiento en segunda instancia, razón por la cual la Sala pasa a dirimirlo. »
2. En efecto, la Corte observa al rompe que el asunto corresponde a la jurisdicción de familia tanto material como funcionalmente,
2.1. En efecto, como quiera que el objeto del mencionado proceso relativo a declaraciones de propiedad, restitución y declaraciones de ineficacia de ventas (por estimarse de cosa ajena), se refieren a inmuebles que envuelven controversias sobre derechos de gananciales de la sociedad conyugal ilíquida del matrimonio Cárdenas-Melo y sobre los derechos hereditarios de la difunta Bárbara Melo de Cárdenas, la Sala encuentra que se trata de un asunto que se refiere al régimen económico del matrimonio y a derechos sucesorales, razón por la cual corresponde su
UBLICA DE COLOMBIA
Sihrema de Fasticia 336 : 5 conocimiento a la jurisdicción de familia (Art. So .» numeral 12, Decreto 2272 de 1989). 2.2. De otra parte, el legislador, para la distribución de la competencia entre los distintos despachos judiciales al interior de una misma jurisdicción, tiene en cuenta ciertas circunstancias específicas, denominadas en el derecho procesal, "factores de competencia”, uno de los cuales es el funcional. n > A diferencia de otros factores, el funcional atiende a la organización jerárquica de los despachos judiciales, y, en virtud de ello, corresponde al superior conocer de los recursos de apelación interpuestos contra providencias susceptibles del mismo dictadas por sus inferiores jerárquicos. Conforme a lo dispuesto por el Decreto 2272 de 1989, las Salas de Familia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial son los superiores funcionales de los Juzgados de Familia y, por ello, a aquellas corresponde tramitar y resolver los recursos de
apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por éstos, tal cual lo establece el artículo 3o., numeral lo. del Decreto citado. “BLICA DE COLOMBIA Áhrema de Justicia 337 6
3. Como se observa en el caso de autos, aparece con absoluta claridad que la sentencia apelada, fue dictada por el Juzgado Quince de Familia de Santafé de Bogotá, razón ésta por la cual salta a la vista que quien tiene competencia para resolver el recurso de apelación contra ella interpuesto es la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, lo que hace inexplicable que ésta haya rehusado el conocimiento del mismo, dando inicio con su actitud a un peregrinar inusitado del expediente, con notorio desmedro de la economía procesal y de la prontitud con que deben decidirse los litigios sometidos a la jurisdicción del Estado.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: Dirimir el conflicto especial de jurisdicción suscitado por las Salas Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para determinar el conocimiento de la segunda instancia originado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quince de Familia de la misma ciudad el 30 de mayo de 1991 (fls. 117 a 126, C-1), en el
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7 Ñ sentido de que corresponde a la ultima de las Salas mencionadas. Ordénase enviar el expediente a la Sala de : Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para que, "en forma inmediata, dé trámite al recurso de apelación mencionado. Comuníquese lo aquí decidido a la Sala Civil del mismo Tribunal, para los efectos pertinentes. Notifíquese
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