CSJ - SC09-29-1993 407
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC09-29-1993 407
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
EPUBLICA ED E COLOMBIA Doatraze o 05 | y Siprema de Fasticia A 24 y ,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO
Santafé de Bogotá D.C., veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres.
Referencia: Expediente No.4633
Decídese el recurso de queja interpuesto por la parte demandada, para que se le conceda el recurso extraordinario de casación contra las providencias del 9 de marzo, del 4 de mayo de 1993 y 21 de abril de 1992, proferidas por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, las primeras y por el Juzgado Diecinueve de Familia de Santafé de Bogotá la última, en el proceso ordinario de impugnación de la paternidad legítima promovido por la señora FANNY a ES | NAVARRO GONZALEZ frente al aquí recurrente señor GERMAN
ANTONIO GAMBOA BERNAL.
I. ANTECEDENTES
1. Al Juzgado Diecinueve de Familia de Santafé de Bogotá correspondió por reparto la demanda que el día 31 de mayo de 1991 interpuso la seflora FANNY NAVARRO GONZALEZ contra el señor GERMAN ANTONIO GAMBOA BERNAL con el fin de que, previo el trámite del proceso oo_ _
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JUBLICA DE COLOMBIA
408 | Iprema de Justicia 2 ordinario y con citación y audiencia del demandado, se
pronunciaran las siguientes declaraciones: 1.1. "DECLARAR que la menor ANGELA MARCELA GAMBOA NAVARRO, nacida el 3 de diciembre de 1985 en la ciudad de Bogotá, nor es hija del señor GERMAN ANTONIO GAMBOA NAVARRO y por lo tanto no está cobijada por la presunción de legitimidad señalada en el artículo Jo. de la Ley 75 de 1968. 1.2. ”ORDENAR la inscripción de la sentencia en el registro civil de la menor, comunicando la decisión al señor Notario Veinte del Círculo de Bogotá. 1.3. "DISPONER que una vez ejecutoriada la sentencia, el verdadero padre de la menor ANGELA MARCELA podrá reconocerla como hija extramatrimonial”. Los hechos de la demanda se resumen asf: Demandante y demandada contrajeron matrimonio católico en la ciudad de Bogotá el día 20 de enero de 1973. Por razones de ¡incompatibilidad de caracteres, los cónyuges para la época del 3 de febrero < al 3 de junio de 1985 no cohabitaron, pero la esposa concibió en dicho período a su menor hija ANGELA MARCELA
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Hebrea de Justicia . , 3 GAMBOA NAVARRO, por lo que su señora madre impugna la paternidad legítima de su exmarido.
2. Admitida la demanda y frabada la relación jurídico procesal, el demandado GERMAN ANTONIO | GAMBOA NAVARRO, en su respuesta al libelo incoatorio, no
se opuso a las pretensiones sino que dijo allanarse a la demanda, pero advirtió sobre la improcedencia jurídica "de la pretensión formulada por la madre de la menor, toda vez que ésta es pertinente pero en cabeza del marido —presuntopadre o del hijo...”; considerando que como Fanny Alicia Navarro González obra en su propio nombre, no en representación de su menor hija, la acción debía enderezarse por el Ministerio Público o Defensor de Familia para evitar que el fallo resultase inhibitorio (fl. 18, c. Corte).
3. El a quo mediante sentencia fechada el | 21 de abril de 1992 denegó las pretensiones por considerar que falta legitimación por activa y por pasiva, en razón a que la relación procesal conforme con la sustancial, solo podía conformarse en cualquiera de los extremos por el padre frente al hijo o viceversa. En | la parte motiva advierte que a la menor se le designó curador ad litem para que la representara en el proceso, ) quien al contestar la demanda no se opuso a las pretensiones (fl. 25, c. Corte). “PUBLICA DE COLOMBIA e ab | Siprema de Justicia
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4. Contra dicha providencia el demandado interpuso oportunamente el 30 de abril del mismo año recurso de apelación (fl. 30, c. Corte), que concedido por el Juez de primera instancia el 6 de mayo del año referido (f1. 33, c. Corte), el Tribunal por auto del 19 de junio del pasado año admitió (fl. 37, c. Corte), previa citación al agente del Ministerio Público (f1. 36,
Cc. Corte).
5. El ad quem en auto: del 9 de marzo de este año resolvió: "DECLARAR LA ILEGALIDAD de lo actuado ante y por esta Corporación, así como del auto del 6 de mayo de 1992, proferido por el Juzgado Diecinueve de Familia”, por considerar "que la autorización de la alzada fue mal decretada, así como la admisión de la misma por parte del despacho, pues conforme con lo dispuesto en el precepto 350, inciso 20. del ESTATUTO ADJETIVO en el que se dijo: 'podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia...' de lo cual se evidencia que es solamente quien se vio afectado con la decisión adoptada, y como para el presente caso la sentencia fue desfavorable a las pretensiones de la demanda, correspondía a la demandante interponer el recurso respectivo, pero era ella y no el ! demandado”. « 3 o.
Dejó, pues, el Tribunal sin efectos lo
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Hefrema de Justicia 411 5 actuado a partir del auto que admitió la apelación del demandado, haciendo ver que ”el proveído calendado del 21 de abril de 1991, emanado del Juzgado Diecinueve de Familia” adquirió ejecutoria (fl. 43, c. Corte).
6. En escrito del 22 de julio de 1992
(fls. 39 y 39v., fotocopias), dirigido al Tribunal, la demandante dijo adherir a la apelación del demandado. Al efecto el ad-quem expresó que "debe darse aplicación al principio general del derecho consistente en que lo
accesorio sigue la suerte de lo principal, con lo cual debe indicarse que si no tiene soporte jurídico la apelación principal, igual suerte correrá la adhesiva” (fl. 42, c. Corte). Y agrega más adelante "para el evento de pretenderse que se tenga como válida la apelación interpuesta por la parte actora, debe indicarse que este recurso fue intentado en forma extemporánea pues le correspondía formular la alzada dentro del término de ejecutoria del proveído proferido y éste feneció sin que hubiera actividad por parte del recurrente en adhesión” (f1. 43, c. Corte). Contra el anterior auto el demandado interpuso recurso de súplica (fls. 45, 46, 47, c. Corte), que le fue denegado en proveído del 6 de julio de este año por la carencia de interés del impugnante para recurrir la sentencia, auto que se notificpóor estado el e - ” -- a E 1 Ieprema de Justicia o . 8 de julio.
7. El 12 de julio de 1993 el demandado interpuso recurso extraordinario de casación, escrito en el que manifiesta que lo interpone contra las siguientes providencias: "a) la de fecha mayo 4 de 1993 (fl. 16, c. 2); b) la de marzo 9 de 1993 (fl. 8, c. 2); y, c) la de abril 21 de 1992 dictada por el Juzgado 19 de Familia de Santafé de Bogotá” (fol. $8, fotocopias).
La demandante el 13 de julio del año que
avanza formuló igualmente recurso de casación contra las | mismas providencias (fl. 59 idem). : ] : 8. Mediante auto de Magistrado Unitario del 21 de junio del año en curso el Tribunal negó el recurso de casación (f1. 60, idem), con el argumento de que las decisiones no son sentencias, providencia que oportunamente ¡impugnó el demandado en reposición y subsidiariamente solicitó se le expidieran las copias | pertinentes del proceso para recurrir en queja (fls. 61 y 62, fotocopias). 9, Previo el trámite del recurso horizontal, el mismo magistrado por auto del 19 de agosto y lo resolvió desfavorablemente, y dispuso la expedición de las copias que relacionó, para efecto de la formulación Serena de Asticia 413 7 del recurso de queja (fl. 64), expensas que a tiempo fueron canceladas por el recurrente, las copias quedaron a su disposición (f1s. citados), y retiradas oportunamente formuló dentro del término de ley el recurso de queja (fls. 65 a 74, c. Corte). Surtido el traslado a la parte contraria, ésta guardó silencio. La demandante no formuló reparos contra las decisiones que negaron el recurso extraordinario.
II. PORMULACION DE LA QUEJA
10. En la sustentación del recurso de queja expresa en síntesis el recurrente demandado: 10.1. Recurrió en apelación la sentencia de primera instancia que resolvió desfavorablemente las pretensiones, porque aspiraba a un fallo inhibitorio, y por eso le asistía interés para
recurrir en apelación, porque al faltar la legitimación en causa por activa, presupuesto material, mal podía el juez resolver de fondo sobre una filiación natural, "cuando ésta se discute entre quienes no son los llamados por la ley sustancial a debatirla; en este caso hay incongruencia de la sentencia por extra petita, pues está resolviendo peticiones de quienes no pueden pedir” (f1. 70, c. Corte). í( _ _ L— e _ ——— — q (ÓOw<-”x”5 ———————SFF Fa -—__—————— o e e , > e e Pm E E La O e .. E FUBLICA DE COLOMBIA ñ Tefrema de Acsticia 414 8 10.2. La providencia del Tribunal del 9 de marzo de 1993 sí contiene un pronunciamiento de fondo, porque al manifestar que el apelante no tenía interés para recurrir, se resolvió la instancia e incluso lo hizo de manera expresa al decir: "y siendo de esa manera ha adquirido ejecutoria el proveído calendado 21 de abril de 1991, emanado del Juzgado Diecinueve de Familia”. Agrega que ”la providencia por medio de la cual el Tribunal declaró la ilegalidad de lo actuado, en cuanto cerró la segunda instancia, está proveyendo sobre la sentenciade primer grado y en ese sentido es una sentencia de segunda instancia, aunque carezca de la "forma de sentencia, posee el "contenido de una sentencia” (fl. 71, c. Corte). Puntualiza que "la sentencia” se ajusta a los parámetros del inciso 2o. del artículo 302, porque el Tribunal define una instancia sin que sea
imprescindible que se exprese la fórmula "administrando justicia...”, por lo que concluye que es procedente el recurso extraordinario de casación. 10.4. Subsidiarsoliicaitma esen dteclear e > la nulidad de lo actuado por el Tribunal, invocando la carencia de competencia para declarar la ilegalidad, e E - .- a Sn - a a cn ed sos ld Fábrema de Justicia 9 "porque extralimitó sus funciones, al decretar lo que no está previsto en la ley”, además "porque omitió el cumplimiento de sus funciones, al dejar de resolver la apelación”, unido a que se omitió el término para formular alegatos, pretermitió toda la segunda instancia, al negarse a darle trámite, petición para la cual le asiste interés... porque aspiraba a un fallo inhibitorio” (fl. 73, c. Corte).
111. CONSIDERACIONES ] 11. De acuerdo con el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de queja tiene por finalidad que la Corte Suprema de Justicia conceda el de casación que ha sido negado, si éste resultare procedente y existe interés para recurrir, de conformidad con la cuantía fijada por la ley, cuando el valor de ese o interés se exige como supuesto.
12. El supuesto fundamental en orden a la procedencia de la casación es que se trate de una sentencia. Esta Corporación sobre la procedencia del recurso de casación contra autos, reiteradamente ha considerado que el recurso extraordinario de casación "solo procede contra las sentencias proferidas en los procesos enumerados en el artículo 366 del C. de P.
Civil, de modo que fuera de éstas, las demás providencias 2. mm MA TH AAA o . AA A AVDA - re haLICA DE COLOMBIA hrema de Justicia 10 que bajo la forma de autos se pronuncien, aún cuando le pongan fin al proceso anormalmente, carecen de tal recurso, (CL XXVI, pag. 103, CLXXXIV, pag. 322, entre otras). "Igualmente tiéne dicho la Corte que en orden a diferenciar una y otra providencias basta reparar en lo dispuesto por el artículo 302 ibídem, sin que quepa en el punto interpretación diferente a la que emerge con toda claridad de esta disposición, so pretexto de asimilar los autos con las sentencias. En torno a esta clase de providencias ha afirmado la Sala que respecto de aquellos no puede el juzgador cambiarle su naturaleza por el de sentencia en abierta contradicción con la precisión de lo que esa ley estructura como auto, cuyo concepto surge de excluir el de sentencia, que de conformidad con el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación o revisión. Todas las demás providencias son autos”. (auto del 16 de octubre de 1986, CLXXXIV, pag. 323).
13. En el sub judice, la sentencia de primera instancia desató la litis denegando la pretensión de la madre de la menor al considerar que no solo faltaba e .
—, S A a doi 2 —y nos. E - II E Ue
A S PUBLICA DE COLOMBIA ¡Iáhrema de Josticia . 417 11 la legitimación por activa como quiera que los únicos autorizados por ley para impugnar la paternidad legítima, lo eran el hijo y el presunto padre, igualmente por el lado pasivo el padre no era el llamado a contradecir la demanda sino el hijo en el caso sub-exámine. Significa lo anterior, primeramente, que el fallo no le fue desfavorable al demandado, quien no se opuso a las pretensiones pero expresó allanarse a la demanda, aunque dijo que la pretensión estaba mal dirigida y que el proceso podría devenir en sentencia inhibitoria por falta de legitimación por activa, extrañando por consiguiente la ausencia de un presupuesto material que en su entender conducía así a una sentencia inhibitoria.
14. De modo que contrario a lo que expone el impugnante, el interés para recurrir una providencia se refiere a que quien la impugna resulte agraviado con la misma, si no se presenta tal agravio, no es viable el recurso. En el proceso civil sólo la consulta que no es recurso siunn ogra do de competencia funcional, determina que una sentencia sea “de oficio examinada por un superior. En los recursos es indispensable para su viabilidad que la parte sufra agravio con la providencia.
De claridad que deslumbra es la existenciade dicho supuesto para la viabilidad del recurso y por eso en a a a a in E .. uo -. o ma : : .! Heprema de Justicia
- 418 12 relación con la alzada el propio artículo 350 del C. de
P. Civil en su ¡inciso segundo dispone que "podrá
interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia...”; así también al referirse a la apelación adhesiva el artículo 353 ejusdem señala que "la parte que no apeló podrá adherir el recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la | providencia apelada le fuere desfavorable”. Respecto del | recurso extraordinario de casación el artículo 366, inciso primero, legitima a la parte frente a la cual la resolución sea "desfavorable al recurrente”. Aun en el muy extraordinario de revisión es necesario el interés del recurrente (art. 382, C. de P.C.). Al respecto esta Corporación ha expresado: | «+. Uno de los requisitos esenciales en el recurso de | apelación es del interés para recurrir, lo que significa que siendo éste ¡inexistente no es procedente la impugnación. "El artículo 350 del C. de P. C. bajo el sub-título de 'fines de la apelación e interés para interponerla', señala que 'el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudiel a cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. Podrá interponer recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia”. A —_— a A a as a e ia Heprema de Justicia > e larp ]4 13 "El último aparte del indicado precepto define, pues, en qué consiste el interés para interponer el recurso de apelación, ¡interés que, de un modo objetivo, se traduce en ser la decisión apelada desfavorable a la parte recurrente”. (Sentencia de 11 de
enero de 1991, N. P.). -
15. Sobre los autos ilegales la Corte ha sostenido: ”...como quedó demostrado que fue ilegal el auto admisorio del recurso, la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los actos pronunciados con quebranto de normas legales no tienen fuerza de sentencia, ni-virtud para constreñirla a 'asumir una ] «competencia de que carece” cometiendo así un nuevo error. En tales circunstancias, advertida la equivocación consistenteen declarar admisible sin serlo un recurso de casación, la Corte puede, sin que tenga que decidir de fondo, pronunciarse en la primera oportunidad procesal, de oficio o a solicitud de parte, sobre la improcedencia del recurso.” (Auto A-042del 18 de abril de 1991).
16. Luego si al impugnante no le asistía interés para recurrir en apelación como quiera que la sentencia del a-auo lejos de causarle agravio negó las pretensiones, acertadamente el Tribunal declaró inválida la actuación suya, lo cual en manera alguna significahaber desatado una instancia por proveer de fondo sobre a a o aa ci AA ¡Hfrema de Justicia ,
420 14 las pretensiones. Esa providencia reviste no sólo la | forma de auto sino que su contenido ni por asomo es una sentencia. Por consiguiente necesariamente tiene que arribarse a la absoluta improcedencia del recurso de po casación. Es por eso por lo que debe declararse bien negado dicho recurso.
17. En cuanto a la nulidad pedida en subsidio, es obvio que si se trata del recurso de queja, únicamente
n a n para proveer sobre ella tiene competencia el superior. Cualquiera otra decisión está fuera de sus atribuciones. La parte podrá formular la petición ante el órgano que le % competa. Por eso se abstiene la Sala de proveer en MN relación con dicha súplica. Se ordenará devolver la ¿| actuación para que el juzgador la agregue al expediente.
IV. DECISION , Por lo expuesto, la Corte Suprema de n r
Justicia, Sala de Casación Civil, Dar
RESUELVE
1. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación contra las providencias de que da cuenta la parte motiva de este auto, interpuesto por
el demandado GERMAN ANTONIO GAMBOA BERNAL.
A A A o
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Lprena de Hsticia 421 a 15 Remítase la actuación al Tribunal de origen para lo de ley. ABSTENERSE de pronunciarse en torno a la petición de declaración de nulidad prócesal pedida por el mismo demandado. Cópiese y Notifíquese / CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS CO -e e o «+? | : 3 Heprema de Justicia 422 16
Referencia: Expediente No. 4633
ULA A | pit 2 | OÍ