CSJ - SC09-29-1993 423
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC09-29-1993 423
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
REPUBLICA DE COLOMBIA A , £L
453 .? % Iafrema de Acustica
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, veintinueve (29) de septiem- | bre de mil novecientos noventa y tres (1993).- | - Se pronuncia la Corte en torno a la situación que encara a los Juzgados Promiscuo de Familia de Cismeros y Primero deFamilia de Medellín, suscitada dentro del proceso ordinario de LilianaMaría Chaverra Vargas contra los herederos indeterminados de José Elea zar Chaverra Muñetón. 1 - Antecedentes 1.- La actora, domiciliada en Medellín, dirigió la demanda, en que pide que se declare hija extramatrimonial de José - Eleazar Chaverra Muñetón, contra los herederos de éste ante su falle cimiento; y lo hizo contra los indeterminados porque manifestó desco nocer la existencia del respectivo proceso sucesorio, y, por ende, - desconocer "la existencia de herederos determinados o asignatariosde la misma calidad”. 2.- Tal libelo incoativo lo presentó ante el Juzga do Promiscuo de Familia de Cisneros (Antioquia), "dado el domiciliodel causante al momento de su muerte", donde fue recibido a trámite, en cuyo desarrollo se le designó curador ad-litem a los herederos inde terminados, quien descorrió el traslado de rigor diciendo no constarle los hechos en que se fincan las pretensiones. Devino asf la celebración de la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimierto Civil, dentro de la cual, exactamente en la etapa de saneamiento, el Juzgado estimó que no era el competente para conocer del asunto, en vista de que, en síntesis, siendo los demandados indeterminados y no existiendo proceso de sucesión, debe aplicarse la regla segunda del ar tículo 23 ejusdem, y así resulta ser competente el juez del domicilio
REPUBLICA DE COLOMBIA
424 Ñ 4 Iifprema de AHusticia 224> de la demandante, o sea el de la ciudad de Medellín a donde lo remitió. 3.- Repartido al Juzgado Primero de Familia, tam bién se declaró incompetente, debido a que, en su entender, no se ha producido motivo atendible que altere la competencia inicial [artículo 21 del Código de Procedimiento Civil), ni la remisión obedeció a que se hu biere declarado la nulidad o rechazado la demanda, ni como consecuen cia de haber prosperado una excepción previa. Por consiguiente, remi tió el proceso a esta Corporación para que sea dirimido el conflicto asf generado. 11 - Consideraciones 1.- Cuestión decisiva es destacar que la situación estó enmarcada en la discrepancia relativa al factor territorial de compe tencia; y todo porque el Juzgado de Cisneros, al acometer la labor de saneamiento que le impone el artículo 101 del Código de ProcedimientoCivil, por su propia iniciativa se consideró carente de competencia; co sa que hizo, empero, sin caer en la cuenta de que a esa altura del pro ceso ya estaba proscrita cualquier discusión acerca de la competenciapor el aspecto del territorio, desde luego que es terminante la disposición del artículo 148 [inciso 2%), al preceptuar que "El juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143". Porque precisamente en esta última norma se veda la posibilidad de alegar nulidad en el pun to a "quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere in vocado mediante excepciones previas" (art. 143, penúltimo inciso), - cuestión que ya había advertido el código al disponer con una precisión todavía más amplia como que no se refirió únicamente al demandado, al preceptuar que "Los hechos que configuran excepciones previas, nopodrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo la oportunidad de proponer dichas excepciones, salvo cuando sea insaneable" (art. 100). Todo conduce a aseverar que, ciertamente, si ya se había trabado sin protesta de ninguna especie la relación jurídicotEPUBLICA DE COLOMBIA a Siprema de Asticia -3procesal, cualquier irregularidad sobre el particular, suponiendo que efectivamente hubiese existido, estaba saneada, por supuesto que elnumeral 5 del artículo 144 del código en cita establece que la nulidad se sanea, entre otros casos, "Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa", con la con secuencia de que producido tal saneamiento, "el juez seguirá conocien do del proceso”. “ 3.- En estas condiciones brota evidente que la ac tuación del juzgado de Cisneros peca contra el tratamiento jurídico que
la ley otorga al factor territorial de competencia, puesto que, aun admi tiendo, y de ahí que no sea del todo riguroso entrar en disquisiciones que atañen a la materia, que inicialmente no fue el juzgado competente para asumir el conocimiento del asunto, es lo cierto que la decisión de separarse del mismo fue ¡ilegal a esa altura del proceso, precisamente por chocar contra el saneamiento de que se viene hablando. Y siendo aún més exactos, este conflicto tuvo vida artifical, toda vez que en ri gor jamás pudo suscitarse, como que, según se vio, el juez ya no po día declararse incompetente. Lo que en buenas cuentas traduce que es injurfdico que tal decisión se ampare en la medida de saneamiento que enton ces se invocó. Bien es cierto que esa importante faceta de la audiencia del artículo 101, ya citado, está destinada a que el juez desde allf adopte las medidas que a su juicio impiden que a la postre se dé altraste con la tramitación del juicio, pero en el bien entendido de que la medida sea necesaria e imprescindible. No lo es la de ahora, si es que bien se observa que mal pudo andar saneando lo que por ley ya estaba saneado. 4.- Así las cosas, deberá declararse que el juzga do de Cisneros continúe con el trámite de este negocio. 111 - Decisión Haciendo ecuación con las consideraciones que se dejan referidas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación CiREPUBLICA DE COLOMBIA 426 «Y o. - 4l Iaprema de Acsticia vil, se pronuncia en el sentido de que el Juzgado Promiscuo de Familia
de Cisneros debe continuar conociendo del presente asunto, a dondese enviará inmediatamente el expediente contentivo del mismo, enteróndose simultáneamente al otro juzgado lo aquí decidido. Notifíquese. PEA Ea a / / ¿ta Ltda / Lie esreáan y RAMILLO SCHLOSS
HECTOR MARIN NARANJO
FE) JéúVoLo (on ae e