CSJ - SC09-29-301-1994
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC09-29-301-1994
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
— e E O
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACTON CIVIL
4 Santafé de Bogotá, veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos «noventa y cuatro AA (1994). ExpedieNno.t .e.2.18 6 Remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia ha llegado a esta Corporación el expediente que contiene el recurso de revisión interpuesto por María Eligia Madrid, en su UA - <= nombre y como representante legal de Luis Alberto, Oscar René y Ruth Marleny Lohdoño Madrid, contra la ART PA sentencia de 6 de noviembre de 1992, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Segovia (Antioquia) en el proceso ordinario "declaración qde pertenencla-— . Lun. promovido por Luz Marina londoño Gómez contra Esther Gómez y personas indeterminadas, con la finalidad de que se avoque st conocimiento, en virtud de la incompetencia declarada por dicha Corporacian mediante auto de Jo. de septiembre del año en curso. l + Antecedentes. 1.- El motivo de la aludida incompetencia para conocer del mencionado recurso lo centra la entidad remitente en que "...se trata del recurso de revisión contra una sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Segovia, pero que,
- 2 en razón de la consulta ordenada por el art. 407-121 del C. de P. Civil, fue conocida por esta Corporación, el 24 de febrero de 19293, con ponencia del H. Magistrado Dr. Darío Estrada Sanin, tal como
se desprende de la actuación visible a fs. 59 a 65 de la documentación aportada”, razón por la cual, como “se trata, entonces, de la revisión de una sentencia que incluye la dictada por este Tribunal, (..-) consideramos que no somos competentes para conocer de r y] la demanda, toda vez que de acuerdo con el numeral 20. del artículo 25 de la codificación adjetiva civil, es la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la que conoce de los recursos de revisión que no estén atribuidos a los Tribunales Superiores".
2. Y la razón de la precitada remisión la edifica la misma entidad en la . , AS y circunstancia de que "_..la nueva codificación procesal civil señala, en el art. 85, que en tratándose de rechazo por falta de competencia, el juez debe enviar la demanda con sus anexos al que considere competente dentro de la misma jurisdicción, y como quiera que este asunto compete a nuestra Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, por tratarse de un ataque contra una sentencia confirmada por esta dependencia judicial, lo correcto es disponer su envio, a costa del interesado”. ” AAA AA o 303
3 Pz " 1.- Tanto la razón para el envio del no referido expediente como 'el motivo aducido ¡para o declarar la incompetencia para conocer del recurso de revisión, serían absolutamente válidos en la medida en que no se estuviera en presencia de una demanda Po : que contiene un recurso de carácter extraordinario, para el que el legislador ha previsto una regulación PAN especial que resulta de preferente aplicación sobre do aquellos casos en los que se trata de la demanda
1 4 + ES 5 Eo. -.-.Ccon que se promueve todo proceso... lart. 75 del Código de Procedimiento Civil). 2.- En ese orden de ideas, el articulo R 382 ¡ibidem, «ue señala los requisitos que debe A T TN o ] contener la demanda por medio de la cual se interpone A a, ySvAe A PT SN el recurso de revisión, determina que uno de ellos A consiste en "la designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha,el ia en.que quedó ejecutoriada y el despácho judicial .Ol A, en que se halla el expediente” (numeral 3), por Ñ cuanto mediante este requisito el impugnante deducee una pretensión procesal, esto es, una reclamación que íy dirige ante el órgano jurisdiccional tendiente, en su alcance esencial, a la eliminación de una determinada sentencia 1q ue tiene fuerza de cosa juzgada materi-a l y en la que, en su sentir, se han presentado motivos trascendentes al proceso en que se dictó; y en relación con su rechazo, el inciso 40. del artículo o . 383 ejusdem prescribe que "sin más trámite, la Do. demanda será rechazada.... , entre otros casos, cuando MN OS "_._.verse sobre sentencia no sujeta a revisión...'", : MN rá bl A Ii ei A rr ld a pr O( > == A o Sn APO A A Ai . Sy » A propa - . h =
304. + 4 sin que se contemple en tal caso, ni en ningún GOtUro,
la posibilidad de remisión de la demanda a otro órgano Jurisdiccional al amparo de una presunta incompetencia para conocer del recurso por intermedio de ella formulado; además, no resulta innecesario recordar «ue el recurso de revisión tan sólo procede contra las sentencias ejecutoriadas, proferidas por”: los órganos judiciales señalados en el articulo 379 ibidem (Subrayas de la Corte).
S. Las precisiones legales que anteceden ponen de manifiesto que si la sentencia : , contra la cual se interpuso el recurso de revisión no era susceptible de tal impugnación, como en el: presente caso, la conducta procesal adecuada : : j consistía en el rechazo del libelo respectivo, y no o en su remisión al] órgano presuntamente competente, : A, como ocurre en el presente caso, por cuanto en la forma en que aparece concebida la demanda de revision es absolutamente claro «ue la Corte tampoco tiene competencia para conocer de dicho recurso, en primer lugar, porque no se trata de una sentencia con el sello de ejecut cial, y, en segundo tugar., porque no fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial respectivo, conforme lo previene el numeral 20. del articulo 25 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Tal ha sido el criterio reiterado de esta Corporación en el punto, como se deduce del auto de 14 de julio de 1991, que en la parte '
305 pertinente expresa: "3.- De dicha sinopsis se desprende que la demanda de revisión aquí analizada quiso formularla la recurrente ante el Tribunal Superior de Cartagena;
que ante la Corte ella no ha formulado ni interpuesto el mentado recurso; y que la única "razón por la que ahora se halla la demanda en esta Corporación, estriba en que el Tribunal dicho resolvió remitirla una vez que estimó ser incompetente. "Tales tres cosas están indicando, todas a una, que la Corte no está habilitada para realizar el. examen, acerca de la viabilidad de una demanda revisoria, cuya petición no es de la parte interesada sino que encuentra venero en la oficiosidad, pues ha de recordarse a ese propósito que el recurso de revisióne s eminentemente dispositivo, extraordinario y, por ende, su procedencia es, limitada y estricta. Estas caracteristicas ponen rapidamente de presente que la interposición de ese medio impugnatiicio as repulsa abiertamente toda facultad xzofficio, incluyendo la que de manera general establece el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil y en la que justamente se apoyó el tribunal, atinente a la remisión que de la demanda, y al juez competente, deba hacer el juez que se considera incompetente para conocer de la misma”. S.- Corolario de lo expuesto es que la Corte debe rechazar igualmente el aludido recurso AP — H<— oe —
- 306 :6 extraordinario, por haberse interpuesto contra una. sentencia no susceptible de tal impugnación, sin que haya la posibilidad de que la Corte disponga de la inadmisibilidad de la demanda para que el recurrente enmiende la equivocación, pues tal opción está «dada únicamente para los casos previstos especialmente en el numeral 3 del artículo 383 ibidem.
111 - Decisión En mérito de lo expuesto, se rechaza el recurso de revisión ferpuesto contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Devuélvanse los anexos sin necesi dad de desglose. Notifíquese. A AA PTe Ls 10 : EN o E % 4O. -t pa % . ] TAma , al , 1? ¡ . 1 . > ,
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