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CSJ - SC09-30-1993 427

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC09-30-1993 427
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

DA A AAA

A 29 427

COFTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Ref: Expediente No. 46039.- o Santafé de Bogotá Distrito Capital, 3 ( SET, 1993 a Decide la Corte el recurso de súplica .propuesto contra el auto del Magistrado Ponente, proferido el 9 de septiembre del año en curso, por medio del cual se rechazó la demanda de revisión propuesta por los señores VICTOR PIÑEROS BERNAL y ALFONSO MEJIA NAVARRO, contra la sentencia de 9 de Junio de 1.989 dictada Por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso de Pertenencia adelantado por CANDIDA VALLE DE

CARDENAS.

ANTECEDENTE SE: Mediante el auto recurrido, el Magistrado Ponente rechazó la demanda de revisión con base en que, según lo afirmó y demostró la Secretaría de la Sala, los recurrentes ya habían interpuesto con anterioridad el mismo o a a 423 recurso y por la misma causal.

Contra esta providencia ¡interpuso el recurrente el recurso de súplica el cual fundamenta en los argumentos que a continuación se compendian: A pesar de la tesis sostenida por la Jurisprudencia de la Corte: y un sector de la doctrina nacional, según la cual, la revisión es un recurso extraordinario y no un proceso de impugnación, el recurrente se inclina a pensar que se trata de un proceso autónomo, o mejor una acción impugnativa.

Si ello es así, sí se presenta una demanda de revisión que es inadmitida o rechazada, el recurrente puede volver a intentarla siempre y cuando no haya vencido el plazo de caducidad previsto en la ley, toda vez que, como acontece con toda demanda, el rechazo no obsta para presentarla nuevamente. Para confirmar su aserto cita a algunos doctrinantes nacionales quienes sostienen la misma tesis y concluye que, aún cuando conoce que la tesis de la Corte es la contraria, solicita que sea rectificada como lo impone el nuevo criterio constitucional que antepone a la norma procesal la de derecho sustantivo. Exp.4609 2 A e d o a — _ -_ E A ESI DR OR E Misas: aa ey E 429 CONSIDEMCGBQACIOMES En el sistema procesal colombiano, la revisión aparece establecida como un recurso de carácter extraordinario; y no como una acción o proceso autónomos. Así consta con claridad meridiana en los correspondientes textos legales, los cuales, en modo alguno, pugnan con las normas constitucionales, en particular con el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, máxime cuando también está de por medio el principio -asimismo con anclaje constitucionalconforme al cual, el derecho al juzgamiento con la plenitud de las formas propias de cada juicio comporta la definitividad de la correspondiente decisión. La revisión asume, pues, el perfil de un recurso -que, por ser tal, entraña el tenerse que actuar sobre un mismo proceso, asf esté finiquitado, y no sobre

otro distinto-, de carácter extraordinario, lo que comporta, a su vez, que su viabilidad tenga que ser asumida de manera restringida o rigurosa. Sin que, por lo demás, las innovaciones introducidas por el Decreto 2282 de 1989, particularmente en cuanto a la posibilidad de subsanar defectos en la demanda introductoria del mismo, alcancen a tener virtualidad suficiente para alterar su naturaleza. Como recurso que es, el de revisión se encuentra sometido al principio de la preclusión de los actos procesales, que acarrea como una de sus variadas Exp.4609 3 O DANA nd NI O A al ANA > 430 consecuencias, el que una vez ejercitado, ya no puede repetirse. En sentir de la Corte, "“...Si generalmente se ha entendido el concepto de la preclusión como la pérdida de una facultad procesal, por no haberse ejecutado el acto correspondiente dentro de los términos demarcados para 61 por la ley, pues que cerrada una etapa del proceso se debe pasar a la siguiente sínm posibilidad de regreso, es lo cierto que también opera la preclusión cuando dentro de la oportunidad indicada el litigante ejercita la facultad, asf lo sea infructuosa o ¡neficazmente. Si el derecho se ejerció anteriormente, la resolución judicial correspondiente debe producir como efecto la clausura de la respectiva etapa del proceso, impidiendo que el mismo derecho pueda repetirse, para no abrir la puerta por la que íngresarían a aquél el desorden y la incertidumbre. “Sin embargo de que la revisión, a diferencia de los recursos ordinarios y también de la

casación, supone que la acción inicial y el proceso que ésta genera se hallan agotados, su ejercicio tiene que seguirse también por el principio preclusivo, puesto que las mismas razones de orden público y de interés social atrás referidos reclaman el arribo de un momento a partir del cual la sentencia sea absolutamente inmutable”.(Autos de Septiembre 20 de 1.974, febrero 14 de 1.990, entro otros.) En consecuencia, presentada y rechazada una demanda de revisión, precluye la oportunidad para que Exp.4609 4 a 2 A A e. 431 la parte vuelva a presentar otra fundamentada en las mismas causales que la rechazada. De otro lado, la prevalencia del Derecho sustancial prevista en el artículo 228 de la Constitución Nacional no significa la proscripción de las formas y principios consagrados en el Derecho Procesal, porque es a través del proceso, entendido éste como un conjunto de actos destinados a la dación del Derecho, como los órganos jurisdiccionales administran Justicia y, por el contrario, solo con la sujeción de los procedimientos al debido proceso, a cuyos postulados básicos pertenece .el de preclusión, se garantiza tan esencial finalidad del Estado. DECISION Por lo anteriormente expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil CONFIRMA el auto de septiembre 9 de 1993 proferido por el Magistrado Ponente. Notiffquese.

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Exp.4609 5 432 fafereéncia: E£xpudiante Mo. 4809 a n e . oo 2 de

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