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CSJ - SC09-7-224-1994

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC09-7-224-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

A a

A. 282

  • 224

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, siete (7) de | septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) A TOR Ae RN CRA A ExpedieNon. t5e11 8 ARO Y Decídese el recurso de reposición interpuesto por el demandado contra el auto de 10 de agosto del año en curso, proferido dentro del trámite del recurso extraordinario de casación formulado por el demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, > en el proceso :ordinario promovido por Moritz rr rr Goldringer Galsberg contra Mohamed Ahmad RahalPara ello se considera: 1.- El auto recurrido dispuso que, antes de resolver sobre la admisión del recurso de casación, se precisara: a. Por la Secretaria del Tribunal, aspectos tales como la fecha en que el recurrente solicitó la remisión del expediente por una vía mas rápida y el motivo por el cual no aparece. esa )NN 229 2 constancia en el expediente. b.- Por la Oficina "Servientrega”", si fue pagada la totalidad del valor del porte de ida y regreso. ñ 2.- El recurrente, por su parte, estima que esa decisión debe ser revocada y, en cambio, declarar desierto el recurso de casación ) E interpuesto, impugnación que fundamenta sobre los siguientes motivos: . 1. ye "Lealtad procesal, ya que si se espera la respuesta a los oficios que se ordeno expedir se podria argumentar que la parte demandada y opositora

en la casación debió reclamar en tiempo oportuno la inutilidad de esos oficios”; > 2.- “Por el principio de la documentación del proceso civil, ya que si en el expediente no figura la constancia a que se refiere el inciso 40. del articulo 132 del C.P.C., no se puede con una explicación que supuestamente pudiera hacer el Secretario del Tribunal, tener por reemplazada una constancia que no colocó”. Por el principio de la economia procesal ya que aún suponiendo que la Secretaría del Tribunal contestara que si se pagó el porte para que se enviara por un medio más expedito el expediente, esto no reemplazaría la constancia omitida". 226 3 Desarrollando tales principios, el recurrente expone sobre el particular lo siguiente: "Es bien claro el inciso 40. del art. 132 del C. de P. C., cuando establece que para enviar el expediente a otro lugar por un medio más rápido que ofrezca suficientes garantías, debe mediar solicitud al secretario. Esto significa que debe haber manifestación de voluntad por parte del recurrente dirigida al secretario para tal fin y que ella debe constar en un escrito o en la constancia que deje el secretario de que tal hecho ocurrió, lo cual es una carga que comíresponde a la parte. “No se puede argumentar que la ausencia de constancia de la solicitud es enrostrable a la secretaría judicial; ya que el Código es muy claro en el sentido de hablar de solicitud, lo cual significa ES que debe documentarso ep:or un escrito que presente la parte interesada o porque ella haya exigido que el secretario documente la manifestación. "Esta exigencia no es un formalismo simple, sino que mediante ella se protege el derecho que

tiene la parte no recurrente a saber cómo se envía y en qué forma el expediente, para evitar las sorpresas y las argucias, conductas que no crean un ambiente propicio para interponer u oponerse a los recursos que se incoen. "Así las cosas y en el supuesto caso que se 227 4 contestara que se pagó el porte de ida y regreso y que hubo solicitud verbal pero que ello no consta en documentos, nos conduciría al mismo resultado; es decir, que por no poderse reemplazar los actos que deben documentarse con explicaciones, lo que procede en este momento y lo que procedería una vez obtenidas las respuestas, es exactamente lo mismo: La declaratoria de desierto el recurso. En otras palabras, las medidas ordenadas son superfluas y por ello se debe llevar el expediente a Sala para que se declare desierto el recurso incoado. s "NO sobra decir que SERVIENTREGA es por otra parte un servicio de correo paralelo. de carácter privado y el Código prevé la cancelación del valor del porte de ida y regreso, solo para la respectiva oficina postal, es decir, a través de la Administración Postal Nacional, entidad oficial; por > y tanto, el oficio ordenado en ese sentido, iqualmente resulta superfluo... - 3.- Los informes solicitados en el auto recurrido en reposicion, responden a los mecanismos utilizados por la Corte en pretéritas oportunidades para conjurar la posibilidad de que por variados factores, entre los que se pueden contar la negligencia o la ignorancia del funcionario judicial en el cumplimiento de su deber, o la desidia del mandatario judicial en el desempeño del cargo, den al

traste con el ejercicio de un derecho vital en la defensa de los intereses de las partes en contienda, ' e 228 5 cual es el de la impuanación de las providencias que les puedan causar agravio, por cuanto ha venido observando que la omisión en el asentamiento de las constancias pertinentes para la remisión válida de los expedientes a esta Corporación en virtud de la concesión del recurso extraordinario de casación, no siempre obedece a la circunstancia de que los hechos sobre los cuales debia dejarse la respectiva atestación no ocurrieron efectivamente, que son en sintesis, los aspectos cardinales sobre los que debe descansar la aplicación de la sanción correspondiente. Ñ y 4.- De manera que con la saliidable finalidad de dejar establecida la concurrencia o no de los prestpuestos legales para la remisión de expedientes y, consecuentemente, para admitir o declarar desierto el recurso por «tal aspecto, la > Corporación ha veñido temando aquellas precauciones. por cuanto como, bien lo anota el recurrente puede suceder que “_..la parte haya exigido que el secretario documente la manifestación” y dicho funcionario se haya abstenido de hacerlo, evento en el cual a la parte recurrente se le acarrearíia una njustificada lesión al derecho de impugnar, si a e pesar de haber cumplido con sus cargas, por una omisión del aludido empleado se le declarara. sin más, desierto el recurso interpuesto. 5S.- Ahora bien: tampoco resulta inane la información solicitada a "Servientrega”", por 229 6 cuanto se estima que la obligación de pagar el porte

de ida y regreso es una carga que debe cumplirse independientemente de la naturaleza de la entidad por conducto de la cual se remita el expediente, consideración que encuentra sólido apoyo en el inciso cuarto del articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual "cuando una parte solicite al secretario el envio a otro lugar por el medio más rápido que ofrezca suficientes garantías, deberá entregarle a aquél la totalidad del valor del porte, dentro de los tres dias siguientes al dela ejecutoria del auto que dispuso la remisión, de lo s cual se dejará constancia en el expediente", pues de no ser asi, de un lado, la parte recurrente encontraría un camino ideal para vadear aquella obligación solicitando la remisión por medio distinto de la oficina postal, caso en el cual, de conformidad con la posición del recurrente, tan sólo tendría que 2 sufragar el porte de ida, mas no el de regreso, y de otro, como quiera que ella solo operaria en frente de la remisión de expedientes por conducto de la respectiva oficina postal y no de otra, como sin sindéresis alguna podria deducirse de los incisos segundo y tercero del mismo precepto, los que en su orden disponen que "la parte a quien corresponda pagar el porte deberá cancelar su valor de ida y regreso en la respectiva oficina postal, dentro de los diez dias siguientes al de la llegada a esta del expediente o de las copias...'", y que "si pasado este término no se han padado en su totalidad, el jefe de la oficina los devolverá al juzgado remitente 230 7 con oficio explicativo, y el juez declarará desierto

el. .recurfsueore.. esl ic.aso , por auto que solo tiene reposición", hipótesis en la cual ciertamente resultaría inútil la cuestionada información (Subrayas de la Sala). 6.- De suerte que existen razones no solamente legales, sino también de justicia y equidad, para solicitar que antes de cualquier pronunciamiento de la Sala en el punto, quede suficientemente dilucidada la concurrencia de los presupuestos legalmente requeridos para la imposición, a la parte recurrente, de la sanción prevista en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto, se niega la reposición del auto de fecha preanotada. > o , me Se reconoce al doctor Jairo Parra Quijano como apoderado judicial del demandado, en los términos y para los efectos del memorial poder Visible al folio Y de este cuaderno. Notifíquese.

AI. TAES GIEZA _ GSAT ASS E5 a y mor.

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