CSJ - SC090-06-03-1990
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC090-06-03-1990
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
5-090 + 00 259
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVILe
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra.
Bogotá, sals (6) do marzo do mil movcciontos novanto —— (1990).- Decidese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de Abril de 1987, proferida por el Tribu nal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso ordinario que Je sús María Villanueva Saavedra promovió contra la sucesión de Jesús María Villanueva Rondón. | - ANTECEDENTES 1.- Jesús María Villanueva Saavedra, mediante demznca dela que finalmente correspondió conocer al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, convocó a proceso ordinario de mayor cuantía a la sucesiónde Jesús María Villanueva Roncón, representada por la cónyuge sobrevivien te y los herederos indeterminados, a efecto de que a él se le declarase hijo extramatrimonial del referido causante, con derecho, por lo mismo, a sucederlo en su condición de legitimario e intervenir en el correspondienteproceso de sucesión, ordenándose la inscripción en el competente registro de su nuevo estado civil; y para que, en caso de haberse efectuado la par tición y su registro, se declare su ineficacia o se reforme aquella incluyén dolo con el derecho que legalmente le corresponde, decretando en su favor la restitución, y a cargo de los demandados, de los bienes adjudicados, en la cuantía y profcrción que determine la misma sentencia, junto con losfrutos que hubieren producido desde la rectificación de la cemanda. 2.- Los hechos aducidos con tal fin, pueden resumirse, en esencia, así: a.- Entre los años 1938 y 1945, el extinto Villanueva Rondón y Elena Saavedra Gómez sostuvieron relaciones sexuales de carácter extramatrimonial, "....habiendo estado viviendo bajo el mismo techo en la calle 20 con la Cra. 5a. de esta ciudad. en el sitio denominado la PLAZJELA", en casa de Edelmira Santos, Marcos y Lucila Ramírez, a donde llegaron desde elprimero de los años premencionados, pagando él "....el arriendo y dando » 00260 la alimentación a ELENA SAAVEDRA GOMEZ, hesta el año de 1945". b.- Como consecuencia del anotado trato carnal, la mencionada pareja tuvo des hijos, el segundo de los cuales, Jesús María el demandante, nació el 19 de Octubre de 1944 en Ibagué. c.- Desde su propio alumbramiento, Villanueva Rondón "....veló por la educación, mantenimiento y cuidado, de su hijo Jesús María", suministrán dole a Elena lo necesario para ello y para su mismo sostenimiento; incluso, ya crecido el hijo, aquel lo tuvo viviendo con su esposa e hijos legítimos - .hasta que por inconveniente lo sacó a vivir por cuenta de él a Hotel Pereira donde su padre le pagaba la alimentación y el hospedaje". d.- "Durante toda su vida y por espacio de más de cinco años..... ", más exactamante hasta su óbito ocurrido el 2 de Abril de 1985, Villanueva
Rondón le prodigó al demandante afecto, cariño y el tratamiento de hijo, - así como permitió que éste le diese el de padre "..... y aceptaba con orgullo que su hijo llevara su mismo nombre y apellido". Situación que se desa rrolló "en forma pública y notoria, ante extraños amigos y parientes hasta el punto de que unos y otros siempre han reputado a mi poderdante como hijo extramatrimonial del señor JESUS MARIA VILLANUEVA RONDON", ostentando así la posesión notoria de tal estado civil. 3.- Dentro del término del emplazamiento que, con arregloal artículo 318 del Código de Procedimiento Civil invocó el actor, se le hizo a los demandacos, compareció María Soledad Zambrano Olarte, cónyuge supérstite, quien replicó la deranda oponiéndose a las pretensiones y negando los hechos de donde pretende el demandante derivar la implorada filiación. Y, ante la no comparecencia de herederos, se les designó curadorpara la litis, quien manifestó no oponerse a las súplicas en tanto se prueben los supuestos fácticos en que se montan. Posteriormente, concurrieron al proceso, en condición de hi jos legítimos del causante, Jesús María, Esperanza, Libia, Yolanda y Fernando Villanueva Zambrano. 4.- La primera instancia concluyó con sentencia de 20 de Ju nio de 1986, por la que se acogieron los pedimentos de la demanda. Apela da que fuera por la parte demandada, ‘el Tribunal Superior de Ibagué, lue- - 80 261 - 3go de decretar algunas pruebas de oficio, la revocó por la suya de 8 de Abril de 1987, deregardo, en su lugar, las pretensiones deducidas en el libelo genitor. 5.- La decisión de segunca instancia fue recurrida en casa ción por el demandante, debiéndose decidir al cabo de su trámite pertinen te. il - LA SENTENCIA IMPUGNADA Una síntesis de la controversia y de la relación procesalconstituye el preluido del fallo acusado. Determinando luego que en el sub lite se dan cita los presupuestos procesales, arranca el Tribunal sus moti vaciones señalando que, siendo dos las causales en que se hace descansar la filiación pretendida, consistentes en las relaciones sexuales entre el pre sunto padre y la madre del demandante y la posesión notoria del estado de hijo natural, del fallo apelado se colige que el a-quo encontró ameritada esta última. Tras esa liminar consideración acomete después el análisisprobatorio tendiente a la comprobación de las predichas causales, al cabode cuya primera parte, y a vuelta de “puntualizar que el registro civil y la partida eclesiástica de nacimiento del demandante carecen de fuerza demostrativa, porque, pese a figurar en ellas como progenitor del mismo el sefor Jesús María Villanueva Rondón, éste no aparece suscribiéndolas; yque la prueba testimonial recaudada no apuntala el hecho del concubinato que se dice ocurrió con antelación al alumbramiento de aquel, según apare ce así en el libelo introductorio del proceso, concluyó el Tribunal que la
primera causa, vale expresar, la inherente a las relaciones sexuales, "... ..se halla huérfana de comprobación". Averiguando la alegada posesión notoria, delanteramente ob serva el juzgador que las versiones testificales de Lucila y Marcos Ramí - rez Gómez son sospechosas "....y por ello sin suficiente valor probatorio", debido a que ellos son primos del actor, según prueba dccumertal que se cita. Testimonios estos a los que también critica de incoherentes "....ylógicarer.te no merecen credibilidad", destacando al efecto que: mientras la demanda informa que Elerz y su hijo llegaron a la casa de los declaran tes en el año de 1938, ubicada en la calle: Sa. con carrera 20, los’ deponen . - 00 262 a tes aseveran que ello aconteció en el año 1945 y en la calle 5a. con carrera 16, allende de que desconocen, a despecho del trato permanente y de laamistad existerte que ccn Elena tenían, "en qué parroquia fue bautizado Vi {lanueva Saavedra e ignoran tambiér. en qué establecimiento educativo recibió alguna formación intelectual el demandante. Tam:poco les consta cuántas veces el señor Villanueva Rondón -pretenso padreles llevaba dinero y ob sequios a la Saavedra y el actor, y menos informan sobre la regularidad de lo anterior, si efectivamente tal cosa se produjo". Los tacha igualmente de no responsivos "debido a que no dan razón de circunstancias elementales", exigiendo como exige la causal a probar un "conjunto de testimonios conexos y fidedignos que le den certeza al juzgador, de que los hechos er que se fundamenta esa posesión notoria son reales y no ficticios, de ocurrencia regular y nc meramente esporádicos por el lapso de cinco años......". En lo atañadero al resto de deciarantes, advierte el sentencia dor que así como dan cuenta que el desaparecido Villanueva le data el trato de padre al demandante, alimentándolo y educándolo, ".....nada dicen deprodigarle establecimiento y de que hubiere presentado ante sus familiares y amigos como su hijo"; varios de ellos (Carmen Trujillo, Ramiro Arias, Benedicto Moreno y Leonidas Arias) "....no dan la razón de la ciencia de su dicho al dar a conocer ciertas facetas del comportamiento del pretenso padre del demandante con éste......". Y para complementar su parecer, explica a continuación: "Así por ejemplo la declarante Trujillo Pérez refiere que Elena Saavedra era asidua visitante de la tienda o establecimiento comercial de Villanue va Rondón, y que llevaba a su joven hijo para que le ayudara a aque enlos oficios de ese comercio. Esta aseveración la demeritan aún los mismosprimos del actor y el testigo Ramiro Arias, dado que Villanueva Saavedra solo prestó cooperación al pretendido padre una vez hubo de regresar de cumplir con el servicio militar obligatorio, pero sin que se supiera si efecti vamente el duefic de la tienda lo aceptara allí, como ayudante, movido por la conciencia de ser su padre o solamente como simple empleado. Algunosdeponentes relatan que don Jesús María -pretenso padreeducó al demandante sin saber ellos en qué establecimiento estudiaba y por cuánto tiempo, cuando lo que se ha ameritado con. todas estas declaraciones es que el ac - - 0D 263 e tor Villanueva solo recibió educación primaria y esta es gratuita en lasEscuelas Públicas". Indicando algunas críticas adicionales a los testimonios, desem boca el ad-quem en la ponderación del interrogatorio de parte que absolvió el demandante, el que igualmente califica de incoherente y contradictorio. Finalmente, como conclusión in integrum, anota que "...lostestigos hacen referencias a situaciones de las cuales no se percataron directamente, lo que equivale a que el contenido de sus declaraciones tenga el sello de la parcialidad, que conduce necesariamente a su desestimaciór. por laformación de una convicción plena en el juzgador". Frente a lo cual, remata: "Entonces, sintetizando lo expuesto se tiene que los factores que configuran la posesión notoria cel estado de hijo natural según lo establece la jurisprudencia, y para el caso aquí controvertido -trato, fama, establecimien to, subsistencia y educaciónno se hallan demostradcs er. forma plena por no haber sido establecidos de un modo irrefragable, por cuanto como se arc tó atrás, los testigos se contradicen, por lo que no son uniformes en loesencial". 111 - LA DEMANDA DE CASACION Der.tro del ámbito de la primera causal de casación previstaen el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, un solo cargo se le for
mula a la sentencia que viene de compendiarse. Cargo único Atácase el fallo del Tribunal por estimarse que infringe losartículos 6 (numeral 60.), 9 y 10 de la ley 75 de 1968; 1lo., No. (ord. 6), 60., 18, 19, 20, 23 y 24 de la ley 45 de 1936; y 398, 399, 1008, 1009, 1010, 1011, 1012, 1013, 1037, 1040, 1041, 1052, 1226, 1239, 1240, 1242, 1249,1250, 1321, 1322, 1323, 1324 y 1325 del Código Civil; todos por falta de aplicación, y "....a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la prueba, - por cuanto a la existente le da una interpretación ostensiblemente contraria - 0D 264 -6a su contenido, por haber atribuido a los testigos incoherencias y contradic ciones no existentes y no encontrar en ellos la razén de la ciencia del dicho de sus aseveraciones". Ensayanco su demostración, empieza el recurrente criticando al Tribunal el haber considerado que la parte demandada estuvo huérfana de pruebas a causa de haber estado representada por curador ad-litem, siendo que la cónyuge supérstite confirió poder desde un comienzo y contestó el li belo demandatorio. En su sentir, hubo fue desidia tanto de ese apoderadocomo del curador que para la litis se les designó a los otros demandados. Pasa luego a demostrar la inexactitud en torno a que los hermanos Ramírez hubiesen negado en sus declaraciones el parentesco con el de mandante. A ellos -agrega-, no se les interrogó a este respecto, y er. cuanto a los generales de ley a que alude el acta que recoge su versión "....la cultura de ellos no alcanza para entender estos términos jurídicos que generalmente constituye el encabezamiento que hace el funcionario.....". Estima que, por lo demás, la prueba en que se apoyó tal afirmación, es "artera", ya que ella ha debido ponerse de presente antes o en la diligencia misma en que se practicó el interrogatorio, y no en el trámite de la segunda instancia, privando a la contraparte de medios para cuestionarla. Abordando lo referente a la inccherercia y contradicción halladas por el juzgador, cuyos apartes pertinentes de la sentencia transcribe, subraya el impugnador que es una conclusión errada "....si se observa la secuencia. absolutamente lógica del interrogatorio formulado a los testigos Ra mirez, que evidercia cen plena realidad la posesión notoria de hijo que ostentó desde su nacimiento Jesús. María Villanueva Saavedra respecto de su padre Jesús María Villanueva Rondón". Antes tier., son acordes en manifestar que el conocimiento que tienen del demandante data de 40 años atrás; - que Helena Saavedra y su hijo Jesús María, el actor, vivieron en casa deaquellos pcr espacio de más de diez años, pagando el arrendamiento el falle cido Villanueva Rondón; que este, en forma pública y notoria, y durantedicho lapso, trató a Villanueva Saavedra cemc su hijo, percibiéndolo así, a
más de ellos, el vencindario, principalmente los inquilinos de la susodicha casa; que el mismo Villanueva Rondón visitaba frecuentemente a la menciona da Elena y a sus hijos Nubia y Jesús María, "....para efecto de sufragar" los dineros necesarios para pagar el arriendo y proveer alimento, ropas, me dicinas, etc., en gereral todo aquello pertinente, a la manutención del hi- - 00 265 -7jo"; que Villanueva Rondón admitió a su hijo Jesús María en su establecimien to comercial, donde el menor trabajó por algún tiempo "....ayudándolo y tal era la calidad de hijo que dormía en el mismo establecimiento y recibía alimen tación en un hotel cercano al negocio"; "Igualmente afirmar cue el niño es tudió en una escuela pública", donde por ser un servicio gratuito no se er. - cuentra en el expediente prueba alguna de erogaciones sobre el particular. Ante tales circunstancias no se explica el censor cómo echa de menos el sentenciador la ciencia del dicho para restarles credibilidad, y dónde están las contradicciones e incoherencias y cuáles son.
Copiar: cio asi mismo el párrafo respectivo de la sentencia, el casacionista se da a la tarea de cuestiorzr el análisis que en el fallo se hace de los demás declarantes, quienes, a su juicio, confirman la inquirida posesión notoria del estado civil de hijo, particularizando frente a cada unc deellos lo siguiente: Luis Ramiro Arias explicó que, dadas sus relaciones de carácter comercial con Villanueva Rondón durante 20 años, conoció en el establecimiento de éste a Villanueva Saavedra, por lo que directa y personalmente pudo percatarse que entre aquellos mediaba un tratamiento de padrehijo y viceversa. María del Carmen Trujillo Pérez - relata que, por razones de vecindad y por el conocimiento que tuvo de Villanueva Rondón y Villanue va Saavedra, debido a que casi cada 8 días ella comprata mercado en el establecimiento del primero de los mencionados, se enteró de la relación padrehijo que entre ellos existía y que era notoria; dice que el desaparecido Villanueva ".....velaba por las necesidades de Elena Saavedra y sus hijos Nu bia y Jesús María y le consta que era él quien pagaba el arrencamiento y atendía las necesidades de alimentación,. vestido y. demás"; que Elerz llevaba frecuentemente al niño al establecimiento dicho "....y muchas veces lodejaba er. la casa de la abuelita o sea la madre de Villanueva Rondón quevivía al frente de la trillaccra o establecimiento comercial" de éste; que el demandante le colaboraba al presunto pzdre en las labores comerciales del mismo negocio.- Benedicto Moreno Mendoza cuenta que, con motivo de haber comprado mercado en el establecimiento comercial de Villaniieva Rondón por espacio de 15 años, conoció a Villanueva Saavedra cuando éste aperestenía 9 o 10 años y ya le ayudaba a aquel en el negocio, observando por lo mismo, que se trataban como padre e hijo. En aquel lugar -dicevió con fre cuencia a Elena Saavedra cen st: hijo, constándole que Villanueva Rondón
sufragaba los gastos. Todo lo cual supo, además, porque, con causa de ir allí a recoger basuras en el desempeño de sus funciones _ccmo empleado de las Empresas Públicas Municipales de Ibagué (aseo), de vez en cuando se - - 00 266 -8tomaba sus cervezas con Villanueva Rondón "...y éste le hacía confidencias respecto de su hijo Jesús María Villanueva". Hechos estos a los quealude también el testigo Leonidas Arias. Los anteriores testimonios, en el parecer del recurren te "...cumplen con largueza los requisitos que para demostrar la posesión notoria de hijo natural" exigen las normas legales; el mérito que le cercenó el sentenciador no es sino producto de los protuberantes yerros en que incurrió. A intento de darle validez a su punto de vista, destaca también el impugnante cómo desde el año siguiente al natalicio, el deman dante ostentó la condición de hijo que reclama, según la partida eclesiástica vista al folio 10 del cuaderno 3, donde aparece Villanueva Rondón como su padre, Elena Saavedra como su progenitora y Jesús María Villanueva y Rudesinda Rondón como abuelos paternos. Rechaza, finalmente, el argumento de que sea indispen sable, para efectos de la posesión notoria investigada, que el padre haya presentado al hijo como tal ante sus. familiares y amigos. Consideraciones Por lo que más adelante se concluirá, hácese indispensable memorar que cuando el juzgador se aplica a inquirir por la existencia procesal de los supuestos fácticos que sirven de apoyo a los efectos ju
rídicos perseguidos por los litigantes, goza de autonomía para evaluar yponderar los diversos medios de prueba que integran el acopio demostrati vo del expediente. Sucede, entonces, que por regla general las conclusiones razonables a que arribe en el punto quedan a salvo del reproche, yse mostrarán así impermeables al ataque en casación. No es ésta, en verdad, una tercera instancia, en la que pudiera ensayarse nuevamente una mejor manera de apreciar las probanzas, así y todo resulte la ensayadacon más apego a la lógica, o con mayor perfil dialéctico, o, en fin, conindiscutible fuerza convincente. No. Exégesis de corte tal no impone como obligada conclusión que la sentencia combatida deba quedar quebrada; de suyo no es suficiente. Unicamente estará investida de tan particular virtualidad cuando su solo planteamiento haga brotar que el criterio delsentenciador fue totalmente desenfocado, que está por completo divorcia- : 00 267 -9do de la más elemental sindéresis; si se quiere, que repugne al buen juicio, lo cual, se insiste, debe aparecer al rompe. Supuesto éste del que diamantinamente fluye que el anunciado postulado de la autonomía del fallador no es, ni con mucho, inexpugnable; que, en veces, el pro pio sentenciador lo echa a pique con su desafortunada conclusión. Ocu rre, verdaderamente, cuando el fallador está convicto de contraeviden cia; 0, como la propia ley lo dice, cuando incurra en yerro "...queaparezca de modo manifiesto en el proceso" (numeral 10. del artículo 368 del C. de P. C.). De no, equivale decir, cuando aun sin ser lamás paradigmática de las interpretaciones, de cualquier modo la delTribunal comprende un razonado discurrir, no es dable atacarse exitosamente en casación, pues el punto más elevado que alcanzaría la criti ca seria el de que el sentenciador se equivocó, pero no flagrantemente como lo exige la ley. La anotada, es doctrina que ha venido sosteniendo in declinablemente esta Corporación, como que ha considerado que "...lasentencia de instancia sube a la Corte amparada por la presunción de acierto; y que como el Tribunal es autónomo en la apreciación de laspruebas, y sus conclusiones al respecto son intocables en el recurso de casación, mientras por el impugnante no se demuestre que, al efectuar tal apreciación, incurrió en error de hecho evidente en los autos o en in fracción de las normas que disciplinan la ritualidad y eficacia de los medios probatorios". (Sentencia de 24 de octubre de 1975, CVII, pág. 31; CIX, pág. 102; CXI, pág. 172); asimismo, en sentercia de 29 de octubre de 1987 la Corte recordó lo que sigue: "Si márgenes de duda -ha dicho la jurisprudenciapermitieran a la Corte sustituir con otro el cri terio adoptado por el sentenciador de instancia en la apreciación del material probatorio, entonces se desfiguraría el recurso de casación para
tornarse en una instancia más del proceso. No es a la Corte, sino a los juzgadores de instancia, a quienes la ley ha confiado la ponderosa tarea de decidir sobre todos los extremos del litigio, apreciando con tal propó- sito la integridad del material probatorio y concediendo o negando a cada medio el valor de persuasión de que los encuentran investidos. La Corte cuando actúa como Tribunal de Casación, sólo puede entender en los te mas que le proponga el recurrente y únicamente puede modificar lasapreciaciones del fallador, atinentes a los puntos de hecho, cuando formulado un ataque en esa órbita se demuestra la comisión de error trascen dente que aparezca de manifiesto en los autos, es decir, yerro que emer . do 268 - 10ja con resplandor bajo la sola circunstancia de su sola enunciación. De modo pues que las conclusiones de la sentencia recurrida, mientras no sea radicalmente contrarias a la lógica o contradigan la realidad procesal, se imponen a la Corte. Tal la razón para que la doctrina jurispru dencial haya dicho reiteradamente que para que los juicios del sentenciador de instancia no admitan censura en casación, basta que no dege neren en arbitrariedad, por situarse ostensiblemente afuera del sentido común, aunque se pueda organizar otro análisis de los medios probatorios más profundo y sutil, más severo, más lógico y de mayor juridicidad en sentir de la crítica o de la misma Corte. Y aún en el evento de que un nuevo estudio del haz probatorio produjera vacilaciones más o menos intensas sobre el acierto o desatino del sentenciador en las conclusiones fácticas, mientras no aparezca que existe contraevidencia, es obvio que la ruptura del fallo acusado solo podría fundarse en la certe za y no en la duda (T. 107, pág. 277)". En el caso presente, el Tribunal, amén de la par cialidad que respecto de algunos parientes del demandante dedujo, a es tos mismos y al resto de declarantes les imputa contradicción e incoherencia de sus versiones con los hechos de la demanda, haciendo ver que adicionalmente carecen de la ciencia del dicho que demuestre irrefragablemente la posesión notoria invocada por el actor; análisis que apuntala en los aspectos que, no por haber sido destacados al resumir su fallo, resulta prolijo memorarlos ahora en aras de la claridad, a saber: mien tras en la demanda se dice que Elena Saavedra Saavedra y su hijo Jesús María (el actor) llegaron a casa de los Ramirez en el año 1938, ubicada en la calle Sa. con carrera 20, los testigos afirman que ello ocurrió en el año de 1945 y en la carrera 5a. con calle 16; extraña el sentenciador que mediante tanta amistad entre los deponentes Ramirez y los citados Elena y su hijo, entre otras razones por el parentesco hallado, nosepan dónde y cuándo fue éste bautizado y en cuál establecimiento estudió, ni cuántas veces ni con qué regularidad les llevaba el presunto padre dinero y obsequios, "si efectivamente tal cosa se produjo". Con tales reflexiones desestimó el dicho de los testigos Ramirez. Relativamente a los otros declarantes, asevera: Car
men Trujillo dice que Elena Saavedra llevaba a su joven hijo al establecimiento de Villanueva Rondón para que le ayudase en los oficios propios de tal, siendo que los Ramirez, que son los parientes del demandante, - -00269 - 11aseguran que dicha cooperación se presentó cuando Jesús Maria regresó de prestar el servicio militar obligatorio; tampoco saben ellos en cuál establecimiento recibió educación el pretendido hijo natural, ni por cuanto tiempo; Moreno Mendoza informa que el demandante y su progenitora vivieron en su casa del 12 de Octubre a título de arrendatarios, al pasoque los Ramirez ubican tal residencia en la de ellos en dirección totalmen te distinta. Circunstancias todas que en realidad figuran en eltexto de las exposiciones de los testigos, como sucintamente pasa a verse: Preguntados Lucila y Marco Antonio Ramirez sobre la dirección y el año en que llegaron Elena y su hijo a vivir en casa de ellos, respectivamente manifestaron que en la "Carrera 5a. No. 16-21...Mas o menos enel año 46 y vivieron aproximadamente 10 años", y "Eso fue en la carre ra Sa. No. 16-21 de esta ciudad, el año no recuerdo exactamente, perofue como en el 45 al 50". Y en cuanto dice relación con la educación del demandante y la ayuda económica, dijeron: "No me consta cuántas veces les llevaba (dinero), ni nada, solamente sé que él les daba para el arrien do y la comida, no sé cada cuánto ni cuánto les daba"; "El estudiaba en las escuelas, no sé en cuál..." (Lucila). "En varias ocaciones (sic) entregaba dinero a mi padre por el concepto de arrendamiento de alojamien to donde vivía Elena Saavedra...No recuerdo si alcanzó a estudiar durante el tiempo que estuvo allá, por lo que estaba pequeño -se refería al ac tor-" (Marco Antonio). Aquella expresó, además, no recordar sobre elbautizo inquirido. Finalmente, observaron que el demandado le colaboró al finado en su establecimiento de comercio "...aproximadamente en losaños 64 o 65 cuando él tenía como unos 19 años después de haber pagado servicio" (Lucila); "...cuando regresó de pagar servicio volvió a tenerrelaciones con el papá, inclusive a trabajar con él en una fábrica que tenía..." (Marco Antonio). Por su parte, Carmen Trujillo dijo que "El pelado - (V. Saavedra) estaba pequeñito y le ayudaba en la tienda a él (V. Rondén)", agregando que tenía "Por ahí unos 3 años, ella (Elena) lo llevaba desde pequeñito a ese almacén y yo lo conocí hasta cuando de 25 añosayudándole al papá a trillar, a despachar, a empacar, a despachar pedi- -12 - - 00 270 dos". Marcos Mendoza tras revelar que Elena Saavedra y su prole vivieron en una "mejora que nosotros teniamos" en el 12 de Octubre, por espa cio de cuatro años, manifiesta que ello tuvo ocurrencia cuando el demandante "Tendría unos cinco años". Por lo demás, ninguno de los testigosRamiro Arias, Carmenza Trujillo, Benedicto Moreno Mendoza y LeonidasArias, refirió aspecto alguno atinente a la educación del actor.
Entonces: si el ad-quem, con apoyo en el contenido mismo de las versiones testificales concluyó en que no le merecían el suficiente crédito, estimando en consecuencia que no aparecían plenamente de mostrados los presupuestos de la posesión notoria, su convencimiento, por no poderse recusar de contraevidente conforme a las pautas que jurisprudencialmente se tienen trazadas en el punto, cae dentro de la intangibilidad de la autonomía de los juzgadores de instancia, to-nándose entoncesinquebrantable en casación pues no constituye error manifiesto con virtua lidad para ello.
Y la razón antedicha sube de punto si se recuerdaque, según lo tiene definido la jurisprudencia, la prueba de esa presunción de paternidad está presidida por un criterio, no de simple probabili dad, sino de firme certidumbre. IV - DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia pro ferida en este proceso el 8 de Abril de 1987 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Costas a cargo del recurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen.-
-1390271JOSE ALEJANDRO BONIVENTO 7A NDEZ Lip”6 cad
ALBERTO OSPINA BOTERO
Blanca Trujillo de Sanjuan Secretaria